Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

I

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DOMICILIOS

PROCESALES

PARTE DEMANDANTE: A.E.M.M., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-1.520.726, domiciliada en la carrera 2, esquina con calle principal Nº 1-4, (Planta Alta) Barrio Alianza, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T. y hábil.-

APODERADA APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada KENNA K.M.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.567.814, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 127.699 hábil.

PARTE DEMANDADA: A.E.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.502.981, domiciliada en la carrera 2, esquina con calle principal Nº 1-4, Barrio Alianza, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WOLFANG P.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.168.446, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 59.200 y hábil.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: CIVIL 8156

II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cumplimiento del contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en el Barrio Alianza, carrera 2, esquina con calle principal Nº 1-4, planta baja, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que se ordene el depósito a favor de LA ARRENDADORA, tal como lo prevé el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Para ello aduce que:

- Consta en contratos de arrendamiento de fechas: a) 26 de septiembre de 2006, autenticado por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, quedando anotado bajo el Nº 76, Tomo 208, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Oficina Notarial dicho contrato fue celebrado por un lapso de 6 meses contados a partir del 30 de septiembre de 2006, y cuyo vencimiento era el 30 de marzo de 2007.

- Que el 26 de marzo de 2007, el cual se firmó de forma privada, comenzando regir dicho contrato desde el 30 de marzo de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2007, al igual que el contrato anterior se celebró un contrato por un lapso de seis meses.

- En fecha 30 de julio de 2007, con dos meses de anticipación se le notificó por escrito a LA ARRENDATARIA del deseo por parte de LA ARRENDADORA de no continuar con la relación arrendaticia, tal como lo prevén los contratos celebrados y mencionados anteriormente; razón por la cual al vencimiento del contrato le agradecía la entrega del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo habia recibido.

- Que es el caso que en fecha 30 de septiembre de 2007, al constatar que LA ARRENDATARIA no había desocupado el inmueble tal y como se lo solicitó con 2 meses de antelación, le informó por escrito que a partir de ese momento empezaba a correr el tiempo de la prórroga legal establecido en la Ley, ya que su tiempo como arrendataria había sido en total un año. Notificación que pasé por escrito y que ella (la arrendataria) firmó.

- Que por cuanto A.E.T.S., se niega a entregarle el inmueble solicita:

- SE DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO y por ende la inmediata desocupación y entrega de la vivienda que le fue cedido en arrendamiento.

o Sea condenada a pagar el equivalente a seis (06) meses de arrendamiento es decir, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.600.000) por falta de pago desde el mes de enero de 2008. Por otro lado calculo los daños y perjuicios por daño emergente y lucro cesante, ya que es mi único sustento de vida en CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000), los daños ocasionados al inmueble por negligencia en los arreglos que debió hacer en su momento, falta de pintura al inmueble, entre otras en CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000).

- Adjuntó al libelo de demanda:

o Documento privado fechado 30 de marzo de 2008.

o Documento privado fechado 28 de septiembre de 2007.

o Documento privado sin fecha.

o Documento privado sin fecha. (Folio 8).

o Documento privado (contrato de arrendamiento) de fecha 26 de marzo de 2007.

o Documento autenticado fechado 28 de septiembre de 2006. (Folio 11 y 12).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Tempestivamente contesta la demanda la excepcionada y niega y rechaza pormenorizadamente, cada una de las afirmaciones del libelo. De la misma manera opone como punto previo la falta de cualidad de la parte demandada por cuanto – a su decir-, debe conformarse un litis consorcio pasivo necesario, puesto que A.E.T.S. Y L.d.l.Á.G.N. son las que suscribieron el contrato que sirve de base a la pretensión.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

Promovió el valor del documento privado suscrito por la parte demandada que corre al folio 5, que –señala- quedó reconocido.

SEGUNDO

Promovió el valor del documento privado suscrito por la parte demandada que corre al folio 6, que –señala- quedó reconocido.

TERCERO

Promovió el valor del documento privado suscrito por la parte demandada que corre a los folios 9 y 10, que –señala- quedó reconocido.

CUARTO

Promovió el valor probatorio del documento público (Boleta de Notificación) emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 19.09.2008.

QUINTO

Prueba de Informe: Promovió el valor probatorio de las actas contenidas en el Expediente signado con el Nº 656 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

SEXTO

Inspección Judicial: Esta prueba no fue evacuada por falta de impulso procesal.

SÉPTIMO

Promovió las testimoniales de: B.O.G., con CI. Nº V-13.892.159, y de E.E.B.S., con CI Nº V-11.494.225.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Invocó el mérito favorable de los autos.

2) Invocó el mérito y valor jurídico del Contrato de Arrendamiento que corre inserto a los folios 11 y 12 del expediente, celebrado el día 28 de septiembre de 2006, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 76, Tomo 208 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

3) Invocó el mérito y valor jurídico del contrato de Arrendamiento privado que corre inserto a los folios 09 y 10 del expediente, celebrado el día 26 de marzo de 2007.

4) Invocó el mérito y valor jurídico del recibo marcado 04, por concepto de pago de “alquiler de apartamento desde el 30-12-07 al 30-01-08” de fecha 30 de enero de 2008 por un monto de Bs.600.000.

5) Invocó el mérito y valor jurídico del recibo marcado 05, por concepto de pago de “alquiler de apartamento desde el 30-01-08 al 29-02-08” de fecha 29 de febrero de 2008 por un monto de Bs.600.000.

6) Invocó el mérito y valor jurídico del recibo marcado 06, por concepto de pago de “alquiler de apartamento desde el 30-02-08 al 30-03-08” de fecha 30 de marzo de 2008 por un monto de Bs.600.000.

7) Invocó el mérito y valor jurídico de los depósitos bancarios realizados a favor de la demandante en Banfoandes según consta de depósitos bancarios Nos. 2703506 y 2527470 de fechas 22-09-08 y 30-09-08, respectivamente por un monto de Bs.600.000. c/u.

En escrito presentado extemporáneamente la parte demandante trae a los autos, copia certificada de expediente de consignación Nº 656 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. La cual no entra a valorar esta Juzgadora, pues es evidentemente extemporánea. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, en ejercicio de su potestad sentenciadora, pasa a realizar el pertinente análisis mediante una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la presente controversia.

Punto PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

La parte demandada alegó la falta de cualidad pasiva, y la opone como punto previo la falta de cualidad de la parte demandada por cuanto – a su decir-, debe conformarse un litis consorcio pasivo necesario, puesto que A.E.T.S. Y L.d.l.Á.G.N. son las que suscribieron el contrato que sirve de base a la pretensión; esto es, el contrato privado suscrito en fecha 26 de marzo de 2007. Contrato que se valora por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil pues la parte demandada al contrario de desconocerlo, más bien lo reconoció y por tanto quedó reconocido, surtiendo los efectos del artículo 1.364 del Código Civil, el cual tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones. Por tanto hace fé de que las ARRENDATARIAS efectivamente son: A.E.T.S. y L.D.L.Á.G.N.. Y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a ello, Invocó el mérito y valor jurídico del recibo marcado 05, por concepto de pago de “alquiler de apartamento desde el 30-01-08 al 29-02-08” de fecha 29 de febrero de 2008 por un monto de Bs.600.000, a nombre de LAS ARRENDATARIAS, el cual no fue impugnado por la parte contraria, surtiendo sus efectos legales. Y ASI SE DECIDE.

De manera que ante esta actitud procesal de la parte demandante, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

A tales efectos trae a colación esta Juzgadora, la Doctrina del Procesalista Dr. L.L., quien en su obra: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, nos ha expresado que cuando se pregunta, -como en el caso de autos - ¿Quién tiene cualidad para intentar y ser accionados un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte Actora y Excepcionada. En la Doctrina Nacional, el maestro A.B. (Comentarios al Código Procedimiento Civil. 1.924. Tomo III, Pág. 129), ha sostenido que la cualidad es: “el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, porque aún cuando una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”. Esta noción, es acogida sustancialmente por Arcaya (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09/02/1.922), quien siguiendo al procesalista f.G., la define como: “la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso.” Para Marcano Rodríguez (Anotaciones al Código de Procedimiento Civil. 1.917, Pág. 72), la cualidad: “… no es el derecho, sino el título del derecho.”. Para Reyes (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en la Revista Jurídica, Caracas, Tomo I, Pág. 129), la cualidad es: “el derecho mismo, la facultad legal de proceder en justicia.”.

Siguiendo al Maestro L.L., el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

Conforme a lo expuesto, se observa que a quien demandan es A.T., siendo que las ARRENDATARIAS SON DOS, tal como se desprende del último contrato que trajo la parte actora como fundamento de su pretensión: A.E.T.S. Y L.D.L.A.G.N.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De esta forma, se constituye en el caso bajo análisis un litisconsorcio pasivo necesario. Y ASI SE DECIDE.

Determinado lo anterior, resulta pertinente señalar que el litisconsorcio ha sido descrito como la situación jurídica en la que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común, las cuales deben actuar de forma conjunta en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal.

Ahora bien, dentro de esta figura procesal se encuentra el denominado litisconsorcio necesario, previsto en los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, las cuales deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas.

Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica que en forma inquebrantable vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, pues la relación sustancial es única para todos sus integrantes y debe resolverse de forma uniforme. Por tal razón, la legitimación para interponer la demanda corresponde en conjunto a todos, sin posibilidad de que actúen de manera separada. (Vid sentencia Nº 1453, de fecha 24 de septiembre de 2003).

En el caso de autos, resulta evidente para esta Juzgadora que se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario pues la relacion jurdico material y procesal sobre el inmueble bajo estudio pertenece a una pluralidad de personas, esto es, a: A.E.T.S. Y L.D.L.A.G.N.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conforme a lo expuesto, visto que para la interposición de la presente demanda resultaba necesaria la actuación procesal conjunta de todos los arrendatarios (estén o no poseyendo el inmueble) este Tribunal estima procedente declarar CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA e inadmisible la demanda incoada. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora considera inoficioso entrar a valorar las demás defensas y pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, relativa a la falta de cualidad pasiva.

SEGUNDO

En consecuencia de ello, SE DECLARA INADMISIBLE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, propuesta por la Ciudadana A.E.M.M. en contra de A.E.T.S..

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los Tres (03) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

Abg. Jeinnys M.C.P.

LA SECRETARIA

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