Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO : AH1C-F-2008-000014

SOLICITANTE: M.E.M.M., M.M.M.M., A.M.M.M., M.C.M.M. y M.E.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.159.806, V.-10.382.438, V.-14.690.179, V.-10.375.212 y V.-10.727.755, respectivamente.

PRESUNTO ENTREDICHO: G.E.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.382.437.

APODERADA JUDICIAL: M.A., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4448.

MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Por recibida la anterior solicitud presentada en fecha 26 de febrero de 2008, por la ciudadana M.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, supra mencionada, mediante el cual promovieron la interdicción a favor del ciudadano G.E.M.M., antes identificado, alegando que el ciudadano antes señalado, presentó desde su nacimiento Síndrome de Down, en grado nueve (09), lo cual lo mantiene en una silla de rueda, en cuanto a interacción solo emite sonidos guturales, lo que dificulta de manera evidente su escasa relación social, de igual modo, presenta serios compromisos cognitivos superior e intelectual importante, todo ello lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, por cuanto su estado mental no se lo permite. Se ha mantenido bajo tratamiento medico desde su nacimiento lo cual le procura mantenerse estable clínicamente, pero solo le produce una mejora, dado que su permanente incapacidad, le priva totalmente para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieran de su participación.

En fecha doce (12) de marzo del dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió la presente solicitud y se ordenó abrir el procedimiento de interdicción de G.E.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.382.437, se procedió a la averiguación sumaria de los hechos, Oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin de que dicho organismo designara dos expertos para la practica del examen del ciudadano G.E.M.M., supra identificado. Oír a cuatro parientes o amigos de la familia del presunto incapaz, practicar el interrogatorio al presunto entredicho y, asimismo, la notificación al Ministerio Público. En esta misma fecha se ordeno libara Oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines que remitiera a este Juzgado una terna de médicos psiquiatras, para la evaluación del presunto entredicho.

El día treinta y uno (31) de marzo del dos mil ocho (2008), se fijo la oportunidad para el interrogatorio de familiares y entredicho, librándose boleta al Fiscal del Ministerio Público y oficio al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas.-

En fecha dos (02) de junio del dos mil ocho (2008), rindieron declaración los testigos: M.S.H.C., M.E.M.M., A.M.M.M. y M.E.M.M., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros V.- 12.881.513, V.- 12.159.806, V.-14.690.179 y V.-13.727.755, respectivamente, quienes fueron contestes en los siguientes particulares: Primero: Si conocen suficientemente al ciudadano G.E.M.M.. Segundo: Cuantos años tiene el ciudadano G.E.M.M.. Tercero: Diga usted, si sabe y le consta que el ciudadano G.E.M.M., puede valerse por si sólo para su aseo personal. Cuarto: Diga el testigo si el ciudadano G.E.M.M., actualmente se encuentra desempeñando alguna labor. Quinto: Diga el testigo si el ciudadano G.E.M.M.. Sexto: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano G.E.M.M., se encuentra incapacitado total y permanentemente para realizar actividad laboral alguna. Séptimo: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano G.E.M.M., se encuentra mantenido bajo control medico periódico y tratamiento medico a base de Dilatin 200mg, Fenobarbital 100mg OD y Bromozepan 3 mgr OD.

En fecha seis (06) de agosto del dos mil ocho (2008), se fijo la oportunidad para el interrogatorio del entredicho G.E.M.M., habilitándose todo el tiempo necesario para la practica del mismo.-

En fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil ocho (2008), siendo las Doce del mediodía (12:00m), oportunidad fijada y habilitado el tiempo necesario para la practica del interrogatorio por este Tribunal pasa a realizar el interrogatorio del supuesto entredicho ciudadano G.E.M.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.382.437, se trasladó y constituyó este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la siguiente dirección: Servicios Médicos Geriatrix, C.A., ubicado en la Urbanización El Pinar, Avenida E, Quinta Amanda, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, se deja constancia que estuvo presente la abogada M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.448, apoderada judicial de la parte solicitante. Se deja constancia que al momento de constituirse el tribunal fue atendido por la Técnico Superior de Enfermería ciudadana EGLYS PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 13.483.696, la cual nos traslado hasta donde se encontraba el ciudadano G.E.M.M., supuesto entredicho y el Tribunal paso a interrogar, sobre los siguientes particulares: Primero: ¿Cómo te llamas? No respondió; Segundo: ¿Cuántos años tienes? No respondió; Tercero: ¿Dónde Vives? No respondió. Asimismo se deja constancia que el supuesto entredicho se encontraba en una silla de ruedas y en ningún momento presto atención a las preguntas realizadas por el Juez de este Juzgado, de igual manera se deja constancia que el juez observo la imposibilidad física del supuesto entredicho para poder firmar la respectiva acta, se deja constancia que el Juez tuvo a la vista la historia médica del supuesto entredicho ciudadano G.E.M.M..

En fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil ocho (2008), comparecio la ciudadana A.M.L., Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dio por notificada en el presente caso.

En fecha diecisiete (17) de abril del dos mil nueve (2009), se consignó en autos el Informe del Peritaje Psiquiátrico Forense del ciudadano G.E.M.M., el referido informe establece que el mencionado ciudadano presenta un Retraso Mental Profundo, el cual se caracteriza de un desarrollo por la presencia mental incompleto o detenido, por tal motivo el paciente se encuentra total y permanentemente incapacitado ameritando en todo momento la ayuda y supervisión de terceros para cuidar sus necesidades básicas.

-II-

Ahora bien, a los fines de determinar si el ciudadano G.E.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.382.437, presunto entredicho, presenta defecto intelectual grave que lo incapacita totalmente para obrar, este Tribunal debe verificar que se hayan cumplido con las formalidades respectivas para decretar o no la interdicción de la misma, las cuales se encuentra establecidas en el artículo 393 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1) Que la Interdicción haya sido solicitada por la persona legitimada para realizarla, según el artículo 395 del Código Civil.

2) Que se abra la averiguación sumaria de los hechos imputados.

3) Que se nombre dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio.

4) Que sean interrogados cuatro parientes o amigos del presunto entredicho.

5) Que se haya interrogado al presunto entredicho.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, así como el informe médico presentado por los Psiquiatras Forenses doctores M.E.B. y O.D.J., Psiquiatras Forenses, adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante a los folios 65 al 68.

De igual manera, la declaración de los testigos de los ciudadanos M.S.H.C., M.E.M.M., A.M.M.M. y M.E.M.M., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros V.- 12.881.513, V.- 12.159.806, V.-14.690.179 y V.-13.727.755, respectivamente, cursante a los folios 43 al 50 del presente expediente, así como el interrogatorio practicado por este Juzgado al ciudadano José Rafael Yánez, presunto entredicho, venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.509.945, cursante al folio 56, y de dichas declaraciones se desprende que existen indicios suficientes, precisos y concordante que hacen presumir la incapacidad mental del presunto entredicho y cumplidas como están las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, DECRETA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano G.E.M.M., anteriormente identificado. Y así se decide.

Por otra parte, de conformidad de con la Sentencia número 5516 dictada en fecha 15 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Décimo de esta misma Circunscripción Judicial en la cual se pronuncia en los siguientes términos:

… a criterio de quien decide, se refiere a los fallos definitivos dictados en los

juicios de interdicción civil, los cuales siempre deben consultarse con el Tribunal Superior, sin que esto prive a las partes de ejercer el recurso ordinario de apelación y demás recursos que contempla la ley…

Asimismo, establece el artículo 321del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 321: Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Igualmente, el autor A.B., en su obra titulada Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo V, cuarta edición, año 1973, página 198, lo siguiente:

…Conviene advertir que la ley no exige la consulta del decreto de interdicción provisional…

De conformidad con el criterio adoptado por el Juzgado Superior Décimo y lo establecido en la norma antes transcrita, y doctrina, este Tribunal en aras de una sana administración de Justicia y uniformidad de criterio se acoge al pronunciamiento dictado en fecha 15 de mayo del presente año, por el Juzgado Superior Décimo, y a partir de la presente fecha no se someterá a consulta los decretos de interdicción provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

-III-

En consecuencia, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a tenor de lo establecido del artículo 393 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decreta:

PRIMERO

La interdicción provisional del ciudadano G.E.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.382.437.

SEGUNDO

Se designa tutor interino al ciudadano F.E.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V2.112.586.

TERCERO

Se ordena seguir gestionando la presente solicitud por los trámites del procedimiento ordinario.

CUARTO

Se ordena notificar al ciudadano F.E.M.B., a fin de dar su aceptación o excusa al cargo de TUTOR INTERINO y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 414 del Código Civil, se ordena registrar la presente decisión por ante la Oficina de Registro Correspondiente.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del y notifíquese al ciudadano F.E.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.112.586.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

L.T.L.S.E.S.,

M.S.U.

Exp Nº AH1C-F-2008-000014

LTLS/MS/adp-03

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