Decisión nº PJ0762013000080 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

SEDE CIUDAD BOLIVAR

Años: 203º y 154º

ASUNTO Nº: FP02-L-2011-000341

I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: E.M.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº V-4.596.837.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSMERLI J.M., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.662.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

REPRESENTANTES DE LA DEMANDADA: R.R. y T.C., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 139.487 y 100.407, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, se realizo en fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), sorteo Nº 131-2012, donde fue adjudicada la presente causa al Juzgado Primero (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines de iniciar su fase de Mediación, en esa misma fecha comparecieron a la Audiencia Preliminar la ciudadana JORMELI JORDAN, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 122.662, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, tal como se evidencia de Instrumento Poder que consta en el expediente, por una parte y por la otra comparecen los ciudadanos L.R. y R.R., Abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 107.300 y 139.487, respectivamente, en representación del Procurador General del Estado Bolívar. Por acuerdo entre partes fue prolongada en varias oportunidades la audiencia preliminar y en fecha Veintidós (22) de A.d.D.M.T. (2013), se dio por concluida la misma.

Remitido el expediente a este Tribunal y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la Audiencia de Juicio en el presente proceso en fecha Treinta (30) de J.d.D.M.T. (2013), dictándose el dispositivo del fallo al quinto (5°) día hábil siguiente, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral. Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

1) La parte actora indica que ingresó a prestar servicios en su condición de Docente de Aula V, el día Primero (01) de Marzo de 1978 hasta el Treinta y Uno (31) de Julio de 2008, a la orden del Ejecutivo del Estado Bolívar por un tiempo ininterrumpido de Treinta (30) años y Cinco (05) meses.

2) Que en fecha 01/08/2008, el Ejecutivo del Estado Bolívar le notificó que había sido transferida al Régimen de Jubilación por los años de servicios prestados.

3) Que en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2010, el Ejecutivo del Estado Bolívar procedió a cancelarle sus Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación acumulada desde su fecha de ingreso 19/06/1977 hasta su egreso el 31/07/2008, fecha en la cual comenzó a regir la resolución de jubilación.

4) Que en fecha 01/11/2011, por no estar conforme con el pago efectuado por el Ejecutivo del Estado Bolívar, interpuso la presente demanda por ante la vía laboral.

Se observa de los hechos narrados por la docente E.A.M.D.R., parte actora en la presente causa, este caso se encuentra dentro del denominado derecho funcionarial, por cuanto del mismo se evidencia el carácter de funcionario jubilado del Ejecutivo del Estado Bolívar y que los actos por medio del cual le fue pagada sus Prestaciones Sociales por una antigüedad de 30 años y 5 meses de servicio, tiene carácter administrativo, o sea se trata de un acto administrativo y siendo ello es obligatorio revisar el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.

Así mismo, es necesario verificar conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la aplicación del supuesto de hecho que contiene la citada norma, al caso concreto de los docentes, para lo cual procedemos a citar la interpretación del mismo por parte de la mencionada Sala Constitucional, revisando que la doctrina de esa Sala Constitucional ha sido pacifica al señalar: “…. Lo relacionado con el funcionario público docente es de la competencia contencioso administrativa funcionarial, tal como lo expresa en sentencia Nro 1844 de fecha 20/10/2006 con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., y en la que proceden a citar sentencia de fecha 13/08/2004, Nº. 1573, caso A.A.C.H.: “…

IV) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En torno a este asunto, la Sala en Sentencia Nº 1.573 del 13 de agosto de 2004 (caso: A.A.C.H.) estimó conveniente aclarar, cuál es el criterio aplicable, sobre la jurisdicción de los asuntos que deriven de las relaciones de los docentes con los entes administrativos de los cuales dependen, y en tal sentido expresó lo siguiente:

A tal efecto tenemos que, el problema de los Educadores ha sido planteado desde hace mucho tiempo y con mucho acierto jurídico se había considerado que, la competencia en materia de educación, era regida por la Ley Orgánica de Educación, pero en cuanto al ámbito jurisdiccional, por ser funcionarios públicos y por ser administrativos, los actos que le permitían su ingreso y que le establecían sanciones, beneficios, etc., su competencia correspondía al contencioso funcionarial y por ende al contencioso administrativo.

No existe actualmente, con la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ninguna disposición que varíe ese criterio, ni tampoco fueron excluidos de su aplicación, el personal docente del Ministerio de Educación o de los Estados o Municipios.

Por otra parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se refiere a los funcionarios públicos, ha considerado que en materia de ingresos, ascensos, jurisdicción, etc., los funcionarios públicos se regirán por la ley especial. Y siendo los docentes funcionarios públicos al servicio del Estado, tendría la Ley del Estatuto en el área de su especialidad, una aplicación supletoria, si la materia no estuviera contemplada en la Ley especial, en este caso la Ley de Educación, como es el caso de la jurisdicción.

Debemos tener en cuenta que, los actos por los cuales las autoridades del Ministerio de Educación manejan la situación del personal de empleados docentes, ejerciendo las atribuciones que la Ley le atribuye, son verdaderos y propios actos administrativos, que deben estar sometidos al régimen sustantivo, procedimental e impugnatorio aplicable a los actos administrativos y respecto a su impugnabilidad concretamente, no pueden estar sometidos a otra jurisdicción que no sea el control de la legalidad del contencioso-administrativo, como lo están los demás actos que emanan de las autoridades de la Administración Publica Central y Descentralizada.

Así tenemos como ejemplo, que los actos administrativos que se dictan en ejecución de los normas establecidas en la Ley de Educación, y en especial conforme al artículo 126, contra las sanciones impuestas por el Ministro de Educación, tiene establecido que se oirá recurso contencioso-administrativo y de las sanciones que impongan otros funcionarios u organismos, se podrá ocurrir ante el Ministro de Educación.

De estas normas puede determinarse claramente que son procedimientos, según el sistema del contencioso-administrativo, por lo que no sería muy acertado, luego de un inicio de procedimiento administrativo, pasar a una jurisdicción laboral en cuanto al personal docente, por la referencia que hace la Ley de Educación a la del Trabajo, en la cual además existe la exclusión entre otras materias, del área jurisdiccional relativa a los funcionarios públicos remitiéndola a la Ley de Carrera Administrativa Nacional, Estadal o Municipal, que hoy está representada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 93, establece la competencia a los tribunales de la materia contencioso funcionarial en esta área de los funcionarios públicos.

También debemos aclarar que, el concepto de funcionario público, que parece ser descartado para los docentes del Ministerio de Educación, por la Sala Social en su decisión, conforme lo define el artículo 2 de la citada Ley del Estatuto corresponde a toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.

La Ley de Carrera Administrativa derogada, en el parágrafo único de su artículo 1, unificó las expresiones de funcionario público, empleado público y servidor público, para considerarlas con un mismo y único significado.

Todo este recuento parece necesario a la Sala, ya que no cree ajustada a la realidad, la conclusión a la que ha llegado la Sala Social, remitiendo al área laboral lo relativo a los docentes, criterio que provocó la declaración de incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo y su declinatoria a otro tribunal superior de la misma jerarquía del de la decisión impugnada

.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso el problema planteado por el docente perjudicado en el ejercicio de su cargo está dentro de la competencia contencioso administrativa funcionarial, sobre todo si se parte del supuesto de que nada se dice expresamente en los instrumentos legales, sobre la jurisdicción aplicable, a la cual se llega por la naturaleza de los actos administrativos, que fueron impugnados salvo la disposición del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que mas bien confirma, a juicio de la Sala, la jurisdicción especial del contencioso administrativo.”…

Por lo manifestado anteriormente, y visto que cuando se trata de funcionarios públicos docentes, la Sala Constitucional de nuestro m.T. ha establecido que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente, y por cuanto según las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que efectivamente la actora ejerció el recurso de reconsideración contra el acto administrativo por medio del cual le pagaron sus prestaciones sociales, no queda duda a quien aquí conoce de la presente causa, que debe ventilarse la diferencia alegada por la ciudadana E.A.M.D.R., por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.-

V) PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo aquí establecido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo (2º) de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Estadal en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, ubicado en la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los fines de continuar el trámite de la demanda interpuesta por la ciudadana E.A.M.D.R., suficientemente identificada, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio y remítase la presente causa al Juzgado indicado, una vez vencido el plazo de cinco (05) días establecido en el artículo 69 ejusdem. Es Todo.

Regístrese. Publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. O.V.R.

EL SECRETARIO,

ABG. EDUARDO BAEZ C.

Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. EDUARDO BAEZ C.

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