Decisión nº 0447 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTES: M.E.N.D.K., R.A.N.L., V.M.N.L., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.223.214, V-4.223.213 y V-4.223.216, respectivamente, y los ciudadanos J.L.N.D., LEN R.N.D., V.E.N.D. Y M.L.V.N.D., de nacionalidad norteamericana, mayores de edad, domiciliados en los Estados Unidos de América, identificados con los pasaportes Nº 402336241, Nº 133821100, Nº 097347892 y Nº 097347891, respectivamente, con domicilio procesal en la Parcela Nº 14 y 15, Sector La Huérfana, Parroquia A.M., Municipio Zamora, Edo. Aragua. Teléfono: 0416-7434447.-

APODERADO JUDICIAL: J.F.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.558.247, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.749, según se evidencia en Poder debidamente inscrito ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009) anotado bajo el Número 14, Tomo 136 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-

RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión Nº 227-09, Punto de Cuenta Nº 347, de fecha 17 de Marzo de 2009.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

EXPEDIENTE Nº 741/09.-

II

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, incoado por el profesional del derecho J.F.M.c., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.558.247, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.749, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.E.N.d.K., R.A.N.L., V.M.N.L., J.L.N.D., Len R.N.D., V.E.N.D. y M.l.V.N.D., mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 18 de Junio de 2009, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 17 de Marzo de 2009, Sesión Nº 227-09, Punto de cuenta Nº 347, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, acordó:

…Omissis…ASUNTO: Inicio del Procedimiento Administrativo de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre las tierras pertenecientes al lote de terreno denominado parcela Nº 14 y 15, ubicado en el Sector La Huérfana, Parroquia A.M., Municipio Z.d.E.A., constante de una superficie de CIENTO DIEZ HECTÁREAS COM (sic) DOS MIL CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (110 ha con 2170 M2), con los siguientes linderos Norte: Vía de penetración; Sur: Terrenos ocupados por la Hacienda Corralito; Este: Terrenos ocupados por la hacienda Valle Hermoso; Oeste: Vía de Penetración…Omissis…DECISION: Vistos y considerados los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 117, 119, numeral 1 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda: PRIMERO: Iniciar el procedimiento de Rescate Autónomo sobre un lote de denominado parcela Nº 14 y 15, ubicado en el Sector La Huérfana, Parroquia A.M., Municipio Z.d.E.A., constante de una superficie de CIENTO DIEZ HECTÁREAS COM DOS MIL CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (110 ha con2170 m2), com los siguientes linderos Norte: Vía de Penetración; Sur: Terrenos ocupados por la Hacienda Corralito; Este: Terrenos ocupados por la hacienda Valle Hermoso; Oeste: Vía de penetración, con las siguiente coordenadas UTM: Punto 1 Este: 656288, NORTE:1120804, Punto 2 Este: 657327, Norte: 1120442; Punto 3 Este: 656985, Norte: 1119492; Punto 4 Este: 656329, Norte :1119726; Punto 5 Este: 656158, Norte: 1119781; Punto 6 Este: 655958, Norte: 1119852. Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre el cual versa la presente decisión son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto de considerarlo factible efectuar las modificaciones a que haya lugar. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua sustanciar el expediente administrativo respectivo. Al respecto remítase copia certificada de la presente decisión a la mencionada Oficina la cual será agregada al inicio del expediente. SEGUNDO: Decretar medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre un lote de terreno denominado Parcela N° 14 y 15, ubicado en el Sector La Huérfana, Parroquia A.M., Municipio Z.d.E.A., constante de una superficie de CIENTO DIEZ HECTÁREAS COM DOS MIL CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (110 ha con 2170 m2), com los siguientes linderos Norte: Vía de Penetración; Sur: Terrenos ocupados por la Hacienda Corralito; Este: Terrenos ocupados por la hacienda Valle Hermoso; Oeste: Vía de penetración, con las siguiente coordenadas UTM: Punto 1 Este: 656288, NORTE:1120804, Punto 2 Este: 657327, Norte: 1120442; Punto 3 Este: 656985, Norte: 1119492; Punto 4 Este: 656329, Norte :1119726; Punto 5 Este: 656158, Norte: 1119781; Punto 6 Este: 655958, Norte: 1119852. Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre el cual versa la presente decisión son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto de considerarlo factible efectuar las modificaciones a que haya lugar. TERCERO: Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión; con relación a ello deberá considerarse a todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, los sujetos preferenciales así como aquellos cuya permanencia es garantizada; todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13,14 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. CUARTO: Notificar la presente decisión a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo en el asunto sobre el predio arriba identificado, en la forma prevista en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que en un lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de su notificación, comparezca y exponga las razones que le asisten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de rescate aquí iniciado…Omissis… QUINTO: Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes, para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis…

Por auto de fecha 25 de junio de 2009, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho J.F.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.558.247, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.749, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.E.N.d.K., R.A.N.L., V.M.N.L., J.L.N.D., Len R.N.D., V.E.N.D. y M.l.V.N.D., fundamento sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. ) Que ocurre ante esta autoridad teniendo la legitimación necesaria y estando dentro del lapso procesal y legal, de conformidad con lo estatuido en los artículos 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

  2. ) Que en fecha 17 de marzo de 2009, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su Sesión Número 227/09, en deliberación sobre el Punto de Cuenta Número 347, emite el acto que da origen al presente recurso, siendo fijado en fecha 20 de abril de 2009, el cartel de notificación de la anteriormente citada resolución, en el portón de entrada de los predios correspondientes a las parcelas N° 14 y 15, y posteriormente el día jueves 23 de abril de 2009 es publicado en la página 7 del diario de circulación regional El Aragüeño, el Cartel de Notificación de la referida resolución.-

  3. ) Que sus representados, pertenecen todos a una misma rama familiar de tronco común, y reunidos en una sociedad de hecho han sido y en la actualidad son productores agropecuarios de caña de azúcar, condición ésta que les ha sido reconocida a todos sus representados por el hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras tal como consta en el Certificado de Registro Nacional de Productores, expedido por dicho ministerio, y el cual se anexa al momento de interponer el presente recurso.-

  4. ) Que la actividad productiva de sus mandantes, como productores de caña de azúcar, se ha realizado durante 60 años de manera continua e ininterrumpida, y constituye la fuente principal del sustento de sus representados y sus familias, así como del personal que laboraba en esos predios y de las familias de éstos. La caña de azúcar producida en las parcelas Nº 14 y 15 es arrimada al Central El Palmar S.A.-

  5. ) Que los predios que son objeto del citado Procedimiento Administrativo por parte del Instituto Nacional de Tierras, cuya nulidad por ilegalidad se solicita por medio del presente recurso, son de plena, absoluta y exclusiva propiedad de sus representados, tal y como consta en documento de propiedad y de la tradición legal o cadena titulativa de las mencionadas parcelas, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora, en Villa de Cura, Estado Aragua, en fecha trece (13) de Octubre del año dos mil tres (2003) protocolizado bajo el Nº 13, del Protocolo Primero, Tomo I, y su aclaratoria protocolizada bajo el Nº 21, del Protocolo Primero, Tomo I de fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil tres (2003).-

  6. ) Denuncia la ilegalidad del acto administrativo recurrido, por cuanto de conformidad con los artículos 82 y 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de Tierras solamente puede rescatar tierras de su propiedad o bajo su disposición, porque ni siquiera está facultado llevar adelante este procedimiento en tierras de entes administrativos, del Estado, Nacionales o de la República, distintos al propio Instituto, sin la correspondiente acta de transferencia al instituto agrario o sin la correspondiente autorización de disposición que el ente administrativo, distinto al Instituto Nacional de Tierras, haga a favor de éste.-

  7. ) Que en nombre de sus representados, solicita a este tribunal, valore los documentos registrados ante la autoridad pública competente (Registro Subalterno) para ello, como la plena prueba del derecho de propiedad que asiste a sus mandantes sobre sus parcelas, hoy objeto de un equivocado procedimiento de rescate. Soportando este pedimento que hace, en nombre de sus representados, no solo fundamentado en nuestro ordenamiento jurídico que así lo establece en los artículo 1357 al 1360 del Código Civil en concordancia con la Ley de Registro Público y del Notariado en su artículo 9, sino también en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (Sentencia Nº 402 del 25-03-2009, caso sucesión E.P.C.), la cual otorga plena fe a los documentos emanados de los órganos públicos facultados para ello.-

  8. ) Que el Instituto Nacional de Tierras incurrió en un falso supuesto al decretar el inicio de un procedimiento de rescate y su derivada medida cautelar de aseguramiento, sobre tierras que no eran ni son de su propiedad, y que no estaban ni están bajo su disposición, cuando en realidad son de la absoluta, exclusiva y única propiedad y disposición de sus representados.-

  9. ) Que la falsa apreciación de un hecho por parte del Instituto Nacional de Tierras, en este caso, suponer que las tierras sobre las cuales recayó el procedimiento administrativo, ha derivado en una acto erróneo, y, consecuentemente injusto para sus representados. Se ha iniciado un procedimiento de rescate sobre esas tierras de manera indebida, de manera incorrecta, de manera ilegal, por no llenar el organismo Agrario en su decisión los extremos de ley, ni observar los supuestos de hecho de la norma. Señala por tanto un vicio de falso supuesto cometido por el Instituto Nacional de Tierras, así lo denuncia.

  10. ) Que el vicio anteriormente denunciado acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo que se decretó por parte del ente administrativo al no observar el órgano administrativo los supuestos verdaderos contenidos en la norma agraria ya mencionada, en su artículo 82, sino otros, que resultan falsos.-

  11. ) Que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el numeral 4° del artículo 19, el Instituto Nacional de Tierras dicto un acto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para el rescate, siendo incompetente para ello, por lo tanto, conforme a lo establecido en la citada ley, el acto dictado es absolutamente nulo.-

  12. ) Que el Instituto Nacional de Tierras incurrió en una apreciación errónea de un hecho bajo su análisis, el ya comentado vicio de falso supuesto de hecho, también incurrió en una errónea fundamentación jurídica de su acto administrativo, ya que fundamentó su decisión en una norma no aplicable al caso en cuestión, por lo que la consecuencia jurídica es la misma: la nulidad absoluta del acto administrativo.-

  13. ) Que la medida cautelar de aseguramiento decretada sobre los predios propiedad de sus representados, tampoco llenó los extremos exigidos por la norma agraria, ya que el legislador patrio a conciencia de la gravedad de las consecuencias que una medida cautelar conlleva en su esencia, dispuso una facultad potestativa y no taxativa en el derecho que asiste al Instituto Nacional de Tierras para dictar una cautelar de aseguramiento, por lo que dicho Instituto al momento de dictar su resolución incurrió en graves vicios lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.-

  14. ) Que en atención a los argumentos de hecho y de derecho, en los cuales fundamenta el presente recurso, solicita:

    • Sea Admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo.-

    • Sea Declarada la Nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.-

    • Sea Revocado en todas y cada una de sus partes el acto administrativo recurrido.-

    • Que mientras se decide el fondo de la causa, sea Acordada una medida cautelar que suspenda de inmediato los efectos de la medida cautelar de Aseguramiento decretada en el acto administrativo recurrido.-

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

    El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

    El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo dictado en fecha 17 de Marzo de 2009 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual declaro el Inicio del Procedimiento Administrativo de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre las tierras pertenecientes al lote de terreno denominado parcela Nº 14 y 15, ubicado en el Sector La Huérfana, Parroquia A.M., Municipio Z.d.E.A., constante de una superficie de CIENTO DIEZ HECTÁREAS COM DOS MIL CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (110 ha con 2170 M2), con los siguientes linderos Norte: Vía de penetración; Sur: Terrenos ocupados por la Hacienda Corralito; Este: Terrenos ocupados por la hacienda Valle Hermoso; Oeste: Vía de Penetración.-

    En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

    De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

    Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

    “Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

    Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

    …Omissis...

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

    Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.-

    Ahora bien, en el presente caso, el profesional del derecho J.F.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.558.247, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.749, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.E.N.d.K., R.A.N.L., V.M.N.L., J.L.N.D., Len R.N.D., V.E.N.D. y M.l.V.N.D., pretende impugnar el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 17 de Marzo de 2009, Sesión Nº 227-09, Punto de cuenta Nº 347, el cual acordó: el Inicio del Procedimiento Administrativo de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre las tierras pertenecientes al lote de terreno denominado parcela Nº 14 y 15, ubicado en el Sector La Huérfana, Parroquia A.M., Municipio Z.d.E.A., constante de una superficie de CIENTO DIEZ HECTÁREAS COM DOS MIL CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (110 ha con 2170 M2), con los siguientes linderos Norte: Vía de penetración; Sur: Terrenos ocupados por la Hacienda Corralito; Este: Terrenos ocupados por la hacienda Valle Hermoso; Oeste: Vía de Penetración, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en cuenta que la actuación desplegada ha sido realizada, por un órgano de la administración pública agraria, se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 162, 167, 168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

    -VI-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

    Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 17 de Marzo de 2009, Sesión Nº 227-09, Punto de cuenta Nº 347.-

    La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.-

    Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.-

    En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.-

    La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso. -

    De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta esta oportunidad procesal no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso de nulidad. Así se decide.-

    -VI-

    DECISION

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  15. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el profesional del derecho J.F.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.558.247, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.749, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.E.N.d.K., R.A.N.L., V.M.N.L., J.L.N.D., Len R.N.D., V.E.N.D. y M.l.V.N.D., contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 17 de Marzo de 2009, Sesión Nº 227-09, Punto de cuenta Nº 347.-

  16. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de la distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Siglo” en la ciudad de Maracay del estado Aragua, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 615 de fecha 4 de Junio de 2004.-

  17. SE INSTA a la recurrente compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, y proceder en su oportunidad a resolver sobre la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.-

    Para la práctica de las Notificaciones al Instituto Nacional de Tierras, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda, y a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda, para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República (a través de la Coordinación Regional del estado Lara).

    Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto de que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la Ley.

    Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y el cartel correspondiente.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de Junio (2009).

    Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

    El Juez,

    Msc. D.A.G.P.

    La Secretaria

    Abg. María Cristina Camargo Rincón

    En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0447 de los libros respectivos.

    La secretaria

    Abg. María Cristina Camargo Rincón

    DAGP/mccr/co.

    Exp. 741/09.-

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