Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 17 de julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2005-005555

Parte Demandante: M.E.O.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.941.710.-

Apoderados Judiciales de la parte actora: T.S.R. y G.R.E., abogado inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.698 y 12.091, respectivamente.-

Parte Demandada: A.E.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.822.363.-

Apoderada Judicial de la parte demandada: M.R.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 7.936.-

Adolescentes: Cuyos datos se omiten (art. 65 LOPNA).

MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Revisión de la Obligación Alimentaria, de fecha 22 de julio de 2005, constante de 03 folios útiles y 08 anexos, incoada por el abogado T.S.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nros. 11.698, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.O.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.941.710, progenitora de los adolescentes, contra el ciudadano A.E.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.822.363.

En fecha 21 de septiembre de 2005, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de septiembre de 2005, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 97° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En auto de fecha 02 de junio de 2006, la abogada E.C.C. , en su carácter de Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la presente causa y en auto cursante al folio siguiente se ordenó librar nueva boleta de citación, a fin de que se relacionara en el Sistema Juris 2000.-

En fecha 12 de junio del 2006, presenta diligencia el demandado, ciudadano A.C., mediante la cual otorga Poder Apud-Acta a la abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.936.-

Consta al folio siguiente diligencia de fecha 14 de junio de 2006, presentada por la apoderada judicial del demandado, mediante la cual consigna copia simple de la boleta de citación, a fin de demostrar que ya fue citado.-

En fecha 22 de junio de 2006, el ciudadano Y.R., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigna boleta de citación, debidamente firmada por el demandado, por lo que se observa al folio siguiente que cursa acta levantada por la secretaria del despacho, en la cual agrega a los autos la referida consignación.-

Al folio 42, cursa acta en la cual se deja constancia que siendo el día y la hora fijada por la Sala de Juicio no comparecieron las partes al acto conciliatorio, por lo que no se pudo instar a las mismas a conciliar sobre la obligación alimentaria en beneficio de sus hijos.-

Consta al folio 43, constancia de la presentación del escrito de contestación de la demanda presentado por el demandado.-

En fecha 20 de Julio de 2006, el abogado T.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas constante de 2 folios útiles y 114 anexos.-

En fecha 20 de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas constante de 15 folios y 282 folios útiles de anexos.-

En fecha 03 de agosto de 2006, se dicta auto de admisión de pruebas y se ordena evacuar las pruebas de informes.-

Cursa a los folios 468 y 466 diligencia del abogado T.S., plenamente identificado a los autos, en el cual solicita nueva oportunidad para evacuar el testigo promovido.-

En fecha 14 de agosto de 2006, se ordenó el cierre de la pieza Nº 1 y la apertura de la pieza Nº 2.-

En fecha 10 de agoto de 2006, cursa diligencia presentada por la abogada M.R.d.C., identificada a los autos, mediante la cual se opone a la confesión ficta alegada por la actora.-

Siendo el día y hora fijados por la Sala para que tuviera lugar el Acto de Evacuación del Testigo, se dejó constancia de la no comparecencia del mismo.-

En fecha 16 de octubre de 2006, presentó la abogada M.R.d.C., escrito de conclusiones.-

Consta al folio 43 de la segunda pieza resultas de la prueba de informe, es decir, el oficio dirigido al SENIAT.-

Al folio 45 y 49 de la segunda pieza, la abogada M.R.d.C., consigna diligencia, consigna acta contentiva de declaraciones de los adolescentes de autos en otro procedimiento. Asimismo, en fecha 09 de mayo de 2007, consignó documento emanado de la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

Por lo que estando la presente causa en estado de dictar sentencia, procede esta Juez hacer las siguientes consideraciones:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó que la ciudadana M.E.O.C. se divorció del ciudadano A.E.C.R., en fecha 10 de julio del 2003 ante esta Sala de Juicio, donde se fijó una Obligación de Alimentos, y que la misma es insuficiente para sus hijos, por lo que demanda se reformule la Obligación Alimentaria, de acuerdo a lo gastos que se señalan en el referido libelo de demanda, los gastos que realiza, lo que mensualmente suman aproximadamente la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 2.597.000,00), señala que actualmente ejerce la guarda de sus dos hijos, que el padre de sus hijos labora como Consultor Empresarial de la Empresa UNISYS de Venezuela C.A., que éste cancela algunos conceptos, pero que no son suficientes para la manutención de sus hijos, ya que los mismos están acostumbrados a un nivel de vida acorde con los ingresos de sus padres. En razón de lo expuesto por el actor en el referido escrito, solicita que el demandado cancele por adelantado o sea condenado por este Tribunal, los siguientes conceptos: La Obligación Alimentaria de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.566.166,66) por mensualidades adelantadas. Que se le retenga una cantidad prudencial de su salario, a los fines de poder cumplir con las obligaciones de alimentos demandadas, de conformidad con el artículo 521 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que pague el demandado pague el 50% de las Obligaciones de alimentos desde el 15 de mayo de 2004. Que se decrete medida preventiva sobre las prestaciones sociales del demandado.

III

DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado presentó en su oportunidad, por intermedio de su apoderada judicial, escrito de contestación en el cual rechaza y contradice la presente demanda, en el cual señala que en la sentencia de divorcio emanada de la Sala XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de julio de 2003, se disolvió el vínculo matrimonial que unía a ambos progenitores, en la que se decidió que la guarda y custodia del adolescente sería ejercida por el padre y la del adolescente por la madre, que vive desde el año 2001 con su representado. Que en la misma sentencia se estableció la Obligación Alimentaria correspondiente a los padres respecto a sus hijos, alimentación que no se estimó la entrega de cantidades de dinero, sino en un obligación de hacer, es decir, se proporciona a los menores el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes, en beneficio de sus hijos, acuerdo en que llegaron ambos padres, señalando el temor a que la madre gastara el dinero correspondiente a la obligación alimentaria en otros fines. Por lo que señala que de acuerdo a la sentencia cancela en 100% de los gastos, tales como Colegio, actividades deportivas, póliza de hospitalización y cirugía, de los gastos vacacionales, mensualidades de clases de inglés de su hijo, vestuario de ambos hijos, consultas odontológicas, consultas de oftalmología y otros. Señala que la demandante vive en un apartamento propiedad del demandado, teniendo él que convivir con su actual grupo familiar en un inmueble alquilado. Indica que la progenitora es Técnico Superior Universitario en Computación, que es comerciante, socia y directora gerente de la empresa “Autoservicios ARRAM CARS C.A.”. Solicita que no se le entregue dinero a la demandante y que no está en capacidad económica de cancelar el 100% por concepto de vivienda, educación, deportes, seguro médico, medicinas, los gastos que no cubren el seguro, etc.-

IV

DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio a pruebas, observa esta juzgadora que en el lapso probatorio ambas partes ejercieron tal derecho, por lo que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento civil, procede a analizar y juzgar todas y cada una de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, el abogado T.S.R., plenamente identificado a los autos y en el carácter de apoderado judicial de la actora, presentó escrito de promoción de pruebas en el cual:

Solicita se declare la confesión ficta, con respecto a este punto se señaló anteriormente que el progenitor presente oportunamente su escrito de pruebas, tal y como consta a los autos, en especial del acta levantada por la secretaria del despacho en fecha 28 de junio de 2006.-

Consigna marcado del Nº 1 al 55, (folios 71 al 85) recibos de compra de alimentos a los adolescentes de autos, emanados de diferentes empresas comerciales, tales como charcuterías, supermercados, etc., los cuales esta Sentenciadora desecha por cuanto los mismos no constituyen medios de prueba en el elenco probatorio Venezolano.

Consigna marcado con los numeros 1-A al 18-A, recibos de compras de ropa y medicinas a los adolescentes de autos, cursante a los folios 87 al 91, al igual que consigna recibos cursantes al folio 95, emanados de la empresa Agropecuaria La Cuchuleta III C.A., los cuales esta Sentenciadora desecha por cuanto los mismos no constituyen medios de prueba en el elenco probatorio Venezolano.-

Consigna a recibos de Intercable, (folios 91 -98), así como recibos de pagos de servicios de la empresa C.A.N.T.V. (folio 96-97), así como a los folios 99 al 114 consigna copia de los recibos de pagos de electricidad y gas del lugar donde residen la progenitora y sus hijos, los cuales esta juzgadora valora, en el sentido de gastos requeridos en la vida de los hijos y que se generan por ser propios de subsistencia de un individuo, y así se decide.-

Consigna recibos cursante a los folios 97 y 98, recibos facturas emanadas por el ciudadano L.P., con la que pretende demostrar la demandante que cancela traslado de sus hijos desde el colegio a su hogar, en cuanto a las mismas por ser documentos privados emanados de terceros, debieron ser ratificados por su emisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber ocurrido así, esta sentenciadora los desecha, y así se decide.-

Consigna copia simple de la demanda de Partición intentada por la ciudadana M.E.O. contra el ciudadano A.E.C.R., (folios 115-150), del cual se observa que consta libelo de demanda, así como contestación efectuada por el demandado en dicha partición, donde solo se refiere el apoderado actor “… de los bines de la comunidad conyugal y especial al apartamento, que viven el adolescente y niño..”, sin señalar el objeto preciso que pretende demostrar con dicha promoción, por lo que esta sentenciadora las desecha, y así se decide.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado por intermedio de apoderado judicial, presentó oportunamente escrito de pruebas, y al efecto promovió:

Reproduce el mérito favorable de los autos, en tal sentido esta Juzgadora desecha lo invocado, por cuanto el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, que ayude al esclarecimiento de lo ventilado en el presente procedimiento, y así se declara.

Consigna copias certificadas de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2003, por esta Sala de Juicio Nº XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área metropolitana de Caracas, en la que se disuelve el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos A.E.C.R. y M.E.O.C., las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad legal por el demandado, en consecuencia se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de que existe una Obligación Alimentaria, ésta que se pretende revisar con la presente acción, y así se declara.-

Consigna a los folios 285 al 207, facturas de cancelación emanada del Colegio San A.d.M., lugar donde cursan estudios los adolescentes de autos, y del folios 185 al 210 facturas emanadas del referido colegio por concepto de actividades deportivas de los hermanos de autos, con lo que pretende demostrar que el padre a cancelados éstos conceptos en los años en que fueron emitidos, esta Juzgadora observa que si bien es cierto no fue ratificado por el emisor, tal y como se establece en la Ley, ni fue impugnada por la demandante en este caso, se procede a valorarla sólo en el sentido de que se observa los gastos escolares y de actividades deportivas de los hermanos y los pagos efectuados en dicho colegio, y así se declara.-

Consigna (folio 211) copia simple de constancia expedida por Seguros la Federación en fecha 13 de Febrero de 2002, en la cual se indica que el Sr. Cartaza Andrés, se encuentra asegurado en la Póliza Nº 4395, certificado 47, perteneciente al Unisys de Venezuela, con un grupo familiar compuesto de cónyuge, madre y dos hijos, así como copia de recibos de pagos cursante a los folio 212 al 223, y al folio 224 consigna carnet de participantes, al folio 255 copia de contrato de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad emanado de Seguros Venezuela C.A. al progenitor, con la que pretende demostrar que ha pagado en un 100% la póliza colectiva de hospitalización y Cirugía originada por la empresa donde presta sus servicios, primero UNISYS DE VENEZUELA C.A. y luego por ORACLE DE VENEZUELA C.A., deducidas directamente de su sueldo cuyos beneficiarios son sus hijos y a partir del mes de julio de 2005 es beneficiario su hermano R.A.C.C., cuyos documentos son apreciados por esta Juzgadora, aun cuando debieron ser ratificados por su emisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1399 del Código Civil, esta sala le otorga valor de indicio, por cuanto es bastante posible y ajustado a la realidad que el padre adquiera una póliza para proteger a sus hijos en cualquier eventualidad, y así se decide.-

Del folio 226 al 228 consigna facturas emanadas de Farmatodo, las cuales esta Sentenciadora desecha por cuanto las mismos no constituyen medios de prueba en el elenco probatorio venezolano.

Al folio 229 promueve factura Nº 2394 emana del Dr. R.J., por concepto de honorarios profesionales, dicho recibo por ser documento privado emanado de tercero, debió ser ratificados por su emisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber ocurrido así, esta sentenciadora lo desecha, y así se decide.

A los folios 231 y 232, cursan facturas emanadas por el Colegio San Agustín – El Marqués, con los que el demandado pretende demostrar que canceló inscripción matrícula de sus hijos en los años 2003 y mes de julio de 2004, recibos que si bien es cierto emanan de un tercero y que debieron se ratificados, los valora en el sentido de que el progenitor canceló conceptos de inscripción de sus hijos en la entidad donde cursaban para esos años estudios, y así se decide.-

Al folio 234 consigna factura emanada por el ciudadano ANICHES CARTAYA, con la que pretende demostrar gastos por concepto de transporte, en cuanto a las mismas por ser documentos privados emanados de terceros, debieron ser ratificados por su emisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber ocurrido así, esta sentenciadora los desecha, y así se decide.-

Del folio 235 al 238, cursan facturas emanadas por diversas empresas, los cuales esta Sentenciadora desecha por cuanto los mismos no constituyen medios de prueba en el elenco probatorio venezolano.

Al folio 239 cursa original de constancia emanada del Departamento de Recursos Humanos de la empresa Unisys de Venezuela por concepto de Plan vacacional 2003, con la que se pretende demostrar gastos por concepto de Plan Vacacional de ese año, lo cual esta sentenciadora desecha por cuanto lo que pretende demostrar no es objeto que se debate en el presente juicio.-

Cursa a los folios 240 +al 244 facturas emanadas del Club Campestre Los Cortijos, de la empresa Hoteleras 7070, empresa casa de Campo y promociones turísticas Llever C.A., recibos que esta Juzgadora desecha por cuanto debieron ser ratificados por el emisor y demostrar que efectivamente fueron sus hijos quienes disfrutaron de dichos planes vacacionales, y así se decide.-

Del folio 245 al 247 cursa factura emanadas del Centro de Idiomas Berlitz, con la que pretende demostrar que cancela costos de educación de su hijo, factura que no fue ratificada por el emisor, se procede a valorarla de conformidad con el articulo 1.399 del Código Civil, en el sentido de que es probable que el padre cancele a su hijo actividades que le beneficien en su desarrollo, y así quedo convenido por ambos padres en el escrito de solicitud de divorcio, ya sentenciado y ejecutado.-

Del folio 248 al 260, cursan facturas emanadas de diversas empresas e inversiones, ópticas, etc., los cuales esta Sentenciadora desecha por cuanto los mismos no constituyen medios de prueba en el elenco probatorio venezolano.

En cuanto a las facturas cursante a los folios 261, 262 y 263, emanadas del Centro Docente La Trinidad en el año 2003, 2002, esta sentenciadora las desecha por cuanto no se debate en este juicio obligaciones correspondientes al año 2003.-

En cuanto a las facturas cursante a los folios 264, 265 y 266 emanadas en febrero de año 2005, por la Unidad Oftalmológica de Caracas y la empresa Blue visión, donde el demandado pretende demostrar gastos por conceptos se servicios médicos de los adolescentes de autos, si bien es cierto estas facturas no fueron ratificadas por el emisor, se procede a valorar de conformidad con el artículo 1399 del Código Civil, en el sentido de que es probable que el padre haya cancelado, cumpliendo con su parte y en beneficio de sus hijos gastos médicos por servicios oftalmológicos, tal y como quedó establecido en la Obligación Alimentaria.-

Al folio 267 cursa factura emanada por la empresa Blue visión, emanada en fecha 04/08/2003, esta sentenciadora desecha dicha prueba por cuanto no se debate en este juicio obligaciones correspondientes al año 2003.-

A los folios 268 y 269 cursan facturas emitidas por la Dra. M.R., en fecha 17/03/2004, esta sentenciadora desecha dicha prueba por cuanto no se debate en este juicio obligaciones correspondientes al mes de marzo del año 2004.-

A los folios 270 al 283 cursan recibos emanados de diversos locales comerciales los cuales se desechan por no constituir los mismos medios probatorios en el elenco probatorio venezolano.-

Al folio 284 al 290, cursan facturas emanadas de Festejos Papapillo, empresa Atmósfera Display C.A, vauchert de deposito bancario efectuado a la empresa JOSIBELL II C.A., factura emanada de la empresa Computación Nacional S.A., esta sentenciadora desecha las facturas emanadas por cuanto nos fueron ratificados por el emisor, tampoco probo que efectivamente el deposito efectuado a dicha empresa fue con motivo a gastos referente a sus hijos.-

Al folio 292, cursa acta de nacimiento Nº 230, de fecha 10 de agosto de 2005, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente al niño, con la que pretende demostrar el demandado que tiene otra carga familiar, en consecuencia se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre el referido niño y el ciudadano A.E.C., y así se declara.-

A los folios 293, 294 295, cursan facturas emanadas del Centro Integral R.E.C., en el año 2006, con la que pretende demostrar el demandado que asume otros gastos con motivo de su carga familiar como lo es gastos de educación y cuidados de su hijo, esta sentenciadora señala que si bien es cierto no fue ratificado por el emisor, se procede a valorar de conformidad con el articulo 1399 del Código Civil, en el sentido de que efectivamente el progenitor de los adolescentes de autos, esta actualmente asumiendo gastos concernientes a su hijo habido con la ciudadana J.J.C.P., y así se decide.-

Consta del folio 297 al 301 copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa INVERSIONES 277 C.A. y los ciudadanos A.E.C.R. y J.J.C.P. en fecha 25/02/2005 y del folio 302 al 306 copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 09/03/2006 por los antes nombrados, las cuales no fueron impugnadas, en consecuencia se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra que el demandado efectivamente tiene otros gastos con motivo a su nuevo núcleo familiar.-

Cursan del folio 307 al 322 recibos de pago emitidos por INVERSIONES 277 C.A., los cuales esta sentenciadora desecha por cuanto no fueron ratificados por el emisor, y así se decide.-

Del folio 323 al 395, cursan facturas de condominio y servicio de electricidad del inmueble ubicado en la Residencias Sonal, facturas promovidas a los efectos de demostrar que el demandado cancela dichos servicios, cuyo inmueble es de su propiedad y es el lugar donde reside la progenitora con sus hijos, esta sentenciadora desecha las facturas promovidas por cuanto no se ventila en el presente juicio si el demandado cancela o no bienes de su propiedad y quien es el que reside en este, y de acuerdo a lo establecido en la sentencia que declara disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los progenitores, ya identificados no se observa que se haya estipulado dicho pago como concepto de obligación alimentaria, y así se decide.-

Al folio 396 al 400, facturas emanadas de la empresa Don Perro, esta juzgadora las desechas por cuanto no objeto del presente litigio la manutención de mascotas.-

Del folio 401 al 402, cursan original de Póliza de Automóvil individual a nombre del asegurado A.E.C.R., desde 22/08/2003 al 22/08/2004 la primera y desde 22/08/2007 al 22/08/2005, con los que se pretende demostrar que el demandado tiene gastos por concepto de su vehículo, si bien es cierto estas facturas no fueron ratificadas por el emisor, se procede a valorar de conformidad con el articulo 1399 del Código Civil, en el sentido de que todo individuo genera gastos propios de subsistencia, y así se decide.-

Del folio 404 al 446, cursan copias certificadas de la empresa AUTO SERVICIOS ARRAM CARS C.A., registrada en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita bajo el Nº 34, Tomo 130-A sgdo, de fecha 21 de marzo de 1996; del folio 413 al 418, con el objeto de demostrar que la progenitora M.E.O.C., es socia y directos gerente de la referida empresa, cursan copias certificadas de la empresa TECNOMOVIL 2001 C.A., registrada en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 63, Tomo 552QTO, de fecha 142 de junio de 2001, en donde la progenitora tiene carácter de Presidente; así como copias certificadas de la empresa TECNICAUCHO MOVIL 2001, C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrita bajo el N° 19, Tomo 233-A-SGDO de fecha 29 de noviembre de 2001, donde es la precitada progenitora, vice-presidente, todas estas copias no fueron impugnadas, en consecuencia se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra que la demandante cuenta con activos en su patrimonio.-

Consigna del folio 447 al 450, estados de cuenta de tarjeta de créditos emanados de la entidad bancaria Corp Banca, en el año 2001, esta juzgadora las desechas por cuanto no se reclama obligaciones pendientes de ese año, y así se declara.-

En cuanto la prueba de informes solicitada por el demandante con el objeto de demostrar los ingresos devengados por la actora, evacuada por este despacho dicha prueba, su resultas constan al folio 43 de la segunda pieza del presente asunto, contentivo de oficio S/N, de fecha 03-04-2007, emanado del Gerente Regional de Tributos Internos Regional Capital, en cual informa sobre la declaración de Impuesto Sobre La Renta (ISLR) que la ciudadana M.E.O.C., no se encuentra registrada en la base de datos del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), en consecuencia se tienen como fidedignas el contenido a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo que para esta sentenciadora que no quedó demostrado efectivamente el ingreso económico aproximado de la madre, y así se decide.-

V

MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Terminado así el análisis de las pruebas promovidas por las partes en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.

De las actas se desprende que demanda la actora, en primer lugar la Revisión de la Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijos, antes identificados, indicando que dicha obligación alimentaria es insuficiente y que el padre cuenta actualmente con un ingreso económico suficiente para satisfacer los requerimientos a los que están acostumbrados sus hijos; ya que labora en la empresa UNISYS de Venezuela C.A. Y aunque el demandado no negó el hecho de prestar sus servicios en esa empresa, consignando a los autos recibos de pagos de años anteriores, como los del año 2003, 2004, 2005 (folios 212-223), la actora no procuró en lapso de pruebas hacer evacuar prueba alguna para demostrar los ingresos económicos suficientes, actuales y mensuales que se alega; lo que hace presumir para esta Juzgadora que efectivamente el mismo percibe ingresos económicos derivados de su relación laboral, lo que no se demostró fue las cantidades actuales, mensuales y suficientes que permitan la revisión que se demanda. Igualmente, alega que el demandado pague el 50% de las Obligaciones de Alimentos que adeuda desde el 15 de mayo del 2004 hasta que quede firme la obligación de alimentos, no refiriéndose la actora en la fase probatoria tal hecho alegado y por consiguiente no haciendo evacuar prueba alguna para demostrar su pretensión, se limita sólo a indicar los gastos que presuntamente realiza a favor de los hijos. Por su parte el demandando demostró a los autos estar coadyuvando en gran parte con los gastos que por obligación alimentaria en beneficio de sus hijos, le corresponden, de acuerdo a la Obligación Alimentaria convenida por ambos y homologada en sentencia de Divorcio dictada, así mismo demostró a los autos tener otros gastos, tales como su nueva carga familiar y los gastos que de dicha responsabilidad se derivan, así como los propios de subsistencia.-

Por otra parte, para revisar el monto de la obligación alimentaria, el Juez debe guiarse por el dispositivo del artículo 523 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de alimentos es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando se modifiquen los supuestos conforme los cuales se dictó una decisión sobre alimentos, el Juez de la Sala de juicio podrá revisarla, a instancia de parte.

Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de su capacidad; en el presente caso, las necesidades de los adolescente, quedaron demostradas, quienes además por su edad y la actividad estudiantil que realizan, no pueden proveerse por si mismos de la cancelación de los gastos económicos que generan, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. Tanto la madre como el padre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, están obligados conjuntamente a contribuir con los gastos de manutención. Quedó demostrado que los progenitores con el sólo hecho de detentar la guarda compartida de los hijos están soportando esos gastos, el padre coadyuva en buena parte con los requerimientos de dicha obligación y la madre además está contribuyendo en parte con los gastos señalados. Así se declara.

Seguidamente, esta Sentenciadora, en vista de que la parte demandante no demostró a los autos la situación económica actual del padre, en cuánto ha variado, en qué es distinta a la que existía para el momento en que esta Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal No. 11 del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, homologó la fijación de obligación alimentaria acordada y presentada por ambas partes al Tribunal en el libelo de separación de cuerpos y bienes, sobre el cual se dictó sentencia de conversión de divorcio en fecha 10 de julio de 2003, fijando la Obligación Alimentaria de ambos hijos, sobre los cuales ambos progenitores convinieron compartir la guarda de viviendo con su padre y viviendo con su madre y respetar la opinión de éstos cuando manifestaran su opinión de ir a vivir con el otro progenitor; siendo que los demás gastos de ambos, se basan como bien dijo la demandante en obligaciones de hacer, las cuales son por parte del padre, cancelar el 100% de las mensualidades del colegio, el 50% de reinscripción, útiles y uniformes, el 100% de una póliza colectiva de salud, el 50% de los posibles gastos de salud que no cubra la p.d.s.y. el 100% de las actividades deportivas y el 50% de los campamentos y las vacaciones a que tengan oportunidad los hijos con cada uno de sus progenitores; y pudiendo demostrar el demandado que ha cumplido desde la fijación y en los años siguientes con el pago e incremento de estos rubros, es evidente para quien suscribe, que en consecuencia, no habiéndose demostrado la capacidad económica actual del demandado y demostrándose que ha cumplido con los pagos a los que se comprometió incluyendo el aumento anual reiterado de los servicios que paga para sus hijos, que no escapan del incremento del índice inflacionario en la economía venezolana, la presente demanda no debe prosperar. Así se declara.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente demanda de Revisión Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana M.E.O.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.941.710, progenitora de los adolescentes, contra el ciudadano A.E.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.822.363.-

Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE:

Dada y firmada y sellada en el Despacho Judicial de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete días del mes de junio del dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

LA JUEZ,

Abg. E.C.C..

EL SECRETARIO,

Abg. I.C.

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 3:20 p.m.

EL SECRETARIO,

Abg. I.C.

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