Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-X-2005-000094

ASUNTO PRINCIPAL: AH13-F-2005-000109

ASUNTO ANTIGUO: 2005-28905

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL/PARTICIÓN

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadana M.E.O.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-6.941.710.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ciudadanos T.S. y G.R.E., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.698 y 12.091, respectivamente.

DEMANDADO: ciudadano A.E.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-6.822.363.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: ciudadana M.M.R.d.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.936.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Juzgado emitir el pronunciamiento respecto a la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada, respecto al bien inmueble especificado en el escrito libelar del cuaderno principal de la solicitud de partición impetrada por la ciudadana M.E.O.C., y para ello se considera prudente traer a colación los diferentes hechos acaecidos en el devenir del juicio, a saber:

Se inició el proceso mediante el escrito libelar presentado por la representación judicial de la ciudadana antes nombrada, mediante el cual demandó la partición de la comunidad existente entre ella y el ciudadano A.E.C.R..

Realizado el trámite administrativo de insaculación, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la pretensión y mediante auto de fecha 12 de agosto de 2005 admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento del ciudadano A.E.C.R., para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda por escrito.

En fecha 12 de junio de 2006, compareció de manera espontánea el demandado y mediante diligencia suscrita en esa misma fecha, otorgó poder apud-acta a la abogada M.M.R.d.C..

En fecha 17 de Julio de 2006, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito donde hizo formal oposición a la partición, aduciendo que el bien inmueble que se pretende partir no integra la comunidad de gananciales y de la misma manera alegó que la parte demandada habría omitido señalar en su demanda ciertos bienes atinentes a acciones de una empresa mercantil así como las prestaciones sociales devengadas por la actora, por las funciones realizadas en diferentes compañías.

El juicio siguió su curso, no obstante, mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2007, este Juzgado repuso la causa al estado de emitir pronunciamiento respecto a la oposición efectuada por la parte demandada y declaró nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad a ese acto, en otras palabras, se declaró nulo todo lo actuado desde el día 17 de julio de 2006.

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2007, este Tribunal emplazó a las partes para que tuviese lugar el acto de nombramiento de partidor (respecto a los bienes sobre los cuales no hubo discusión); se ordenó la apertura de un cuaderno separado para tramitar la incidencia con motivo de la oposición a la partición del bien inmueble descrito en el libelo de demanda y de igual forma se abrió cuaderno separado a objeto de dilucidar la controversia surgida con motivo de la supuesta existencia de otros bienes que integran la comunidad y que no fueron señalados por la demandante.

Contra las referidas providencias no se interpuso recurso alguno.

Finalmente en fecha 15 de octubre de 2008, se dictó auto complementario donde se dejó sentado que los bienes sobre los cuales debía continuarse el trámite de liquidación serían los siguientes:

• Un Automóvil de uso particular, Marca: Ford, Modelo: Laser; Año: 2000; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Placa: MBU65T; Serial de Carrocería: 8YPLP11EXY8-A19236, amparado por el certificado de registro de vehiculo Nro. 1191769-1 emanado del Ministerio de Transporte y comunicaciones.

• Una camioneta de uso particular, Marca: Ford, Tipo: Sport - Wagon; Serial de Carrocería: AUJ3WP, amparado por el certificado de registro de vehiculo Nro. 1191769-1 emanado del Ministerio de Transporte y comunicaciones.

• Un tiempo compartido en el RESORT HILTON SUITE, en la I.d.M..

• Las Prestaciones sociales del ciudadano A.E.C.R., hasta el 10 de julio de 2003, de la empresa UNISYS DE VENEZUELA C.A.

• La cantidad de Bs. 5.104.738,33, que hoy equivalen a Bs.F. 5.104,74 que se encuentran depositados en la Cuenta Corriente Nº 106-9591206 en el Banco de Venezuela a nombre de A.E.C.R..

• La cantidad de Bs. 2.304.807,53, que hoy equivalen a Bs.F. 2.304,81 que se encuentran depositados en la Cuenta Corriente Nº 00-148-837176-9 en Corp Banca a nombre de A.E.C.R..

• La cantidad de Bs. 566.674,61, que hoy equivalen a Bs.F. 566,67 que se encuentran depositados en la Cuenta Corriente Nº 1193020751 en el Banco Mercantil a nombre de A.E.C.R..

• La cantidad de Bs. 332.241,33, que hoy equivalen a Bs.F. 332,24 que se encuentran en cheque de gerencia a nombre de la Sala de Juicio Nº VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiente al cincuenta (50) de los ahorros del ciudadano A.E.C.R., en la Caja de Ahorros, en su sitio de trabajo.

De las actuaciones realizadas en la presente pieza:

En fecha 17 de septiembre de 2007, este Tribunal abrió el presente cuaderno a objeto de sustanciar la oposición formulada por la representación del ciudadano A.C., a la partición del apartamento distinguido con el número y letra 33 “B”, ubicado en el edificio Residencias Sonal, situado en la Avenida Principal de Sebucán, Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, por los trámites del procedimiento ordinario a partir del lapso probatorio.

En fecha 14 de noviembre de 2008, la representación judicial del ciudadano A.C., consignó escrito de pruebas junto a sus anexos.

En escrito de fecha 26 de noviembre de 2008, presentado por el abogado T.S., actuando en representación de la ciudadana M.E.O.C., realizó una serie de alegatos.

En fecha 07 de mayo de 2009, este Tribunal dictó pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de A.C., advirtiendo que el lapso de evacuación comenzaría a correr una vez constara en autos la notificación que de las partes se hiciere.

El 12 de mayo de ese mismo año se libraron las boletas de notificación correspondientes.

En fecha 14 de mayo de 2009, la abogada M.R., en su condición de apoderada judicial de A.C., se dio por notificada del auto que emitió pronunciamiento respecto a las pruebas y consignó los emolumentos necesarios a fin de lograr la notificación de la actora de autos.

En fecha 30 de junio de 2009, el ciudadano A.C., actuando en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber agotado la notificación de la ciudadana M.E.O..

En fecha 22 de octubre de 2009, la abogada M.R., en su condición de apoderada judicial de A.C., consignó escrito de informes.

Vencida la oportunidad para que se dicte la decisión de mérito este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

.

“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido

Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

.

Artículo 183.- En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición

.

Artículo 186.- Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación

.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

.

Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACIÓN

DEL CIUDADANO A.C.R.

En la etapa de dar contestación a la demanda de partición, la representación judicial del ciudadano A.C., se opuso a la partición del inmueble distinguido con el número y letra 33 “B”, ubicado en el edificio Residencias Sonal, situado en la Avenida Principal de Sebucán, Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, dado que el mismo fue contraído por su representado antes de contraer matrimonio con la demandante.

Fundamenta su oposición en la norma contenida en el Artículo 151 del Código Civil, aduciendo que el referido bien no pertenece a la comunidad de bienes gananciales.

Se opone a la pretensión de la actora al considerar que el inmueble forma parte de la comunidad, alegando que su representado lo compró con pacto de retracto convencional por el término de cuatro (4) años y que como el vendedor no ejerció el retracto, el inmueble pasó a ser de la comunidad conyugal.

Expone que la plusvalía del inmueble antes identificado tampoco forma parte de la comunidad y por tal no es objeto de partición.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACIÓN

DE LA CIUDADANA M.E.O.C.

En fecha 26 de noviembre de 2008, mediante escrito presentado por el abogado T.S., alegó que su representada se casó el 4 de diciembre de 1989 y el 03 de octubre de 1989 el papá del demandado de autos, transfirió con pacto de retracto el referido bien inmueble.

Arguye que sin duda el 03 de octubre de 1993, venció el lapso de rescate y para esa fecha ya existía el vínculo matrimonial por lo que se infiere que el inmueble pasó a ser de la comunidad conyugal.

Aduce que su representada contribuyó por 13 años en la plusvalía del inmueble y que la referida venta en realidad fue una donación del padre del demandado con motivo de su matrimonio, lo cual su subsume en la norma sustantiva contenida en el Artículo 160 del Código Civil.

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

En la oportunidad de promover pruebas en la presente incidencia, la representación judicial del ciudadano A.C.R., reprodujo e hizo valer como prueba lo siguiente:

Folios 22 al 29 de la presente pieza, corren insertas reproducciones fotostáticas del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 31 de octubre de 1989, bajo el N° 47, Tomo 03, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano R.A.C.D.L., da en venta al ciudadano A.E.C.R., un inmueble integrado por un apartamento distinguido con el número y letra 33 “B”, ubicado en el edificio Residencias Sonal, situado en la Avenida Principal de Sebucán, Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, reservándose el retracto convencional por el término de cuatro (4) años a contar de la fecha del registro del referido documento, las cuales al no ser impugnadas por la parte contraria en la etapa procesal correspondiente, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357. 1.359 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que el ciudadano A.C., adquirió el bien inmueble descrito antes recontraer nupcias con la demandante de autos, bajo la modalidad de pacto de retracto por un período de cuatro (4) años y así se establece.

Folios 30 y 31 de la presente pieza, reproducción fotostática del acta de matrimonio signada bajo el N° 79 de fecha 09 de diciembre de 1989, donde se dejó sentada la celebración del matrimonio contraído entre los ciudadanos A.C. y M.O., expedida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

A las anteriores documentales se le adminiculan las copias certificadas que corren insertas a los folios 36 al 48 de esta misma pieza, expedidas por la Secretaría del Juez Unipersonal N° 07 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales al no ser cuestionadas en la oportunidad procesal correspondiente por su antagonista, surten su pleno derecho probatorio conforme a lo estatuido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, se aprecia que los intervinientes contrajeron matrimonio en fecha 09 de diciembre de 1989 y que existió una demanda de divorcio sustanciada ante el extinto Tribunal N° 3 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

Folios 49 al 65 copias certificadas de las actuaciones efectuadas en el cuaderno principal relacionado a la presente incidencia, las cuales al no ser cuestionadas en la oportunidad procesal correspondiente por su antagonista, surten su pleno derecho probatorio conforme a lo estatuido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil.

Corre a los folios 66 al 69, copias certificadas expedidas por la Secretaría de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal V del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales al no ser cuestionadas por la parte contraria, surten su pleno derecho probatorio conforme a lo estatuido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil.

La representación judicial de la ciudadana M.E.O. no promovió prueba alguna en el lapso probatorio de la presente incidencia.

Ahora bien, analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la presente incidencia, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

La liquidación o partición constituye un procedimiento de división de la cosa común, en virtud del carácter interino de la comunidad, respaldado por el régimen de libre circulación de los bienes establecido por el legislador en el artículo 768 del Código Civil, al facultar a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común. En tal sentido, cabe destacar que a los fines de demandar la partición de bienes propiedad de una comunidad, acreditar el origen de la misma resulta indispensable, pues de allí se deriva el deber de los comuneros renuentes a partir de proceder a la división de los bienes, pues no pueden obligar a los demás a permanecer en comunidad.

El legislador patrio prevé el derecho irrenunciable de los condóminos, es decir, les faculta para que en caso de no seguir permaneciendo en comunidad se proceda, o se pretenda la partición de la misma, pues nadie está obligado a permanecer en comunidad, por ello cuando exista desavenencia entre los comuneros es remedio pedir la partición de la comunidad de bienes existente.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la apoderada judicial del ciudadano A.C., realizó oposición a la partición del apartamento distinguido con el número y letra 33 “B”, ubicado en el edificio Residencias Sonal, situado en la Avenida Principal de Sebucán, Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, arguyendo que el mismo no pertenece a la comunidad por ser adquirido antes de que se celebrase el matrimonio.

En base a ello, este Tribunal observa que ciertamente el referido bien inmueble fue adquirido antes de que se celebrase el matrimonio entre los ciudadanos A.C. y M.O., lo que prima facie hace determinar que el mismo no integra la comunidad de gananciales; no obstante, no debe dejar de soslayo este Sentenciador el alegato esgrimido por la representación de la parte actora, referido a que el vendedor del inmueble se reservó la posibilidad de ejercer el retracto por un período de cuatro (4) años, contados a partir de la protocolización del documento de venta, esto es, desde el 31 de octubre de 1989, hasta el 31 de octubre de 1993, lo cual a entender de la actora, hace que el bien inmueble pertenezca a la comunidad.

Ahora bien, el pacto de retracto se encuentra regulado en el Código Sustantivo Civil, el cual dispone en su Artículo 1.534 lo siguiente:

El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.

Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor

.

En armonía con ello, establece el mismo cuerpo legal en su Artículo 1.536, lo que sigue:

Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad

.

La norma sustantiva es clara en dejar sentada la posibilidad de que en el contrato de venta se establezca que el vendedor pueda “rescatar” la cosa vendida, debiendo restituir el precio pactado, así como los demás gastos y costos de la venta, y de ser necesario aquellos gastos de reparación y los de las mejoras que hayan aumentado el valor de la cosa, pero, si no se ejerce tal derecho, el comprador adquirirá irrevocablemente la propiedad.

En base a lo anterior, debe este Operador de Justicia señalar que el derecho de propiedad en materia de bienes inmuebles se encuentra supeditado al registro del documento mediante el cual se haga la tradición de la misma, tal y como lo dispone el Ordinal 1° del Artículo 1.920 del Código Civil, con el fin de que la venta surta efecto frente a terceros.

Adicionalmente, considera quien decide que el derecho de propiedad que viene a ostentar el comprador, es un derecho absoluto y así lo dejó ver el legislador patrio en el encabezado del Artículo 1.539 ejusdem, al establecer que el comprador con pacto de retracto ejerce todos los derechos de su vendedor, lo cual hace concluir que aún con la existencia de tal convenio establecido entre los contratantes (vendedor y comprador), el mismo no coarta el ejercicio del derecho de propiedad del nuevo adquirente, pues éste ejerce tal derecho con todas las prerrogativas que la ley le confiere, con la única excepción de que la venta puede ser resuelta a través del ejercicio del derecho de retracto y así se establece.

Así las cosas, observa quien suscribe, que el ciudadano A.C. adquirió el bien inmueble objeto de la oposición antes de celebrarse el matrimonio entre él y la demandante, pagando la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), hoy equivalentes a doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 250,00) establecida como precio del mismo, constituyéndose así como titular del derecho de propiedad del inmueble tantas veces aludido, y en base a lo antes razonado, es forzoso considerar que el alegato –referente a la condición para la adquisición del derecho de propiedad- esgrimido por la representación judicial de la ciudadana M.O., resulta improcedente y así se establece.

Establecido lo anterior, debe este Tribunal emitir el pronunciamiento correspondiente a la partición de la plusvalía del inmueble de marras, pues el abogado T.S., manifestó que su representada contribuyó por 13 años en la revalorización del mismo.

En ese sentido, el Artículo 151 del Código Civil determina cuáles bienes deben estimarse propios de cada cónyuge y por tanto excluidos del caudal común; preceptúa que son propios de cada cónyuge los bienes que pertenecen a éste al tiempo de contraer matrimonio, y de igual forma establece que son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y de la plusvalía de dichos bienes, entre otros.

A mayor abundamiento, el Artículo 148 del mismo texto legal, establece el régimen aplicable a las ganancias, las cuales deberán reputarse de por mitad cuando se produzcan dentro del período de vigencia de la relación matrimonial.

En el caso bajo estudio, constata este Juzgador que la ciudadana M.O., reclama la partición de la plusvalía del inmueble adquirido por el demandado antes de celebrarse el acto matrimonial, sin embargo ésta no demostró en qué forma contribuyó a la revalorización del mismo, en otras palabras, no se desprende de las actas procesales que la reclamante haya coadyuvado de alguna forma en el aumento o ganancia del apartamento, lo cual trae como consecuencia que este Tribunal desestime la solicitud de partición de la plusvalía del inmueble formulada por la actora y así se establece.

Respecto al alegato de que la referida venta en realidad fue una donación del padre del demandado con motivo de su matrimonio, lo cual se subsume en la norma sustantiva contenida en el Artículo 160 del Código Civil, este Juzgado observa que el instrumento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 31 de octubre de 1989, bajo el N° 47, Tomo 03, Protocolo Primero, corresponde a la venta efectuada por el ciudadano R.A.C.D.L., al ciudadano A.E.C.R., y por otro lado la parte actora no demostró en la fase probatoria que tal acto fuese una donación, por lo que este Órgano Jurisdiccional desestima tal argumento y así se establece.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar con lugar la oposición efectuada por la representación judicial del ciudadano A.C.R., y excluir el bien inmueble objeto de la incidencia del proceso de partición; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así formalmente se decide.

DE LA DECISIÓN

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar CON LUGAR la oposición efectuada por la representación judicial del ciudadano A.C.R., y como consecuencia de ello se EXCLUYE del procedimiento de partición, el inmueble integrado por apartamento distinguido con el número y letra 33 “B”, ubicado en el edificio Residencias Sonal, situado en la Avenida Principal de Sebucán, Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, por no formar parte de la comunidad conyugal.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma con arreglo a lo previsto en los Artículos 233 y 251 ejusdem.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

LA SECRETARIA

JUAN CARLOS VARELA

DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 10:52 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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