Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoParticion

Sentencia interlocutoria (fuera de lapso)

Exp.: 28.905 / civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: ciudadana M.E.O.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.941.710.

APODERADOS JUDICIALES: abogados T.S.R. y G.R.E., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.698 y 12.091, respectivamente

DEMANDADA: ciudadano A.E.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.822.363.

APODERADA JUDICIAL: abogado M.R.d.C., en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.936.

MOTIVO: partición.

I

Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 18 de julio de 2005 por la ciudadana M.O., mediante el cual demanda la partición de la comunidad conyugal que habría mantenido con el ciudadano A.C..

Por auto proferido el 12 de agosto de 2005 admitió la reclamación y ordenó el emplazamiento de la demandada.

En fecha 12 de junio de 2006 se verificó la citación de la demandada.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2006 la demandada se opuso a la partición.

La demandada promovió pruebas el 14 de agosto de 2006. En tal virtud, el Tribunal se pronunció respecto a la admisibilidad de las mismas el 12 de enero de 2007.

El 02 de abril de 2007 la demandada rindió informes.

II

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:

Alega la ciudadana M.O. que en fecha 04 de diciembre de 1989 contrajo matrimonio con el ciudadano A.C. por ante el Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y, el 10 de julio de 2003 se habría disuelto el vínculo según sentencia dictada por la Sala XI del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Refiere que por más de diez (10) años ha estado residenciada en la Avenida Principal de Sebucán, Edificio Sonal, apartamento 33 “B”, ubicado en Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, inmueble que habría sido el domicilio conyugal adquirido por el ciudadano A.C. a su padre el 03 de octubre de 1989.

Afirma que mantuvo un noviazgo con quien fuese su esposo por un (01) año antes de casarse y, dos (02) meses antes de que ello ocurriese el padre de su futuro cónyuge le habría vendido el inmueble para que iniciaran su convivencia, cuestión que habrían hecho.

Sostiene la ciudadana M.O. que la adquisición fue bajo la condición de pacto de retracto y habría sido el 03 de octubre de 1993, estando casado con ella, que el ciudadano A.C. habría adquirido la propiedad en forma irrevocable, formando parte de la comunidad conyugal conforme lo establecería el artículo 1.536 del Código Civil.

Aduce que además forman parte de la comunidad conyugal los siguientes bienes:

  1. un automóvil de uso particular, marca Ford, modelo Laser, año 2000, color blanco, tipo sedan, placa MBU65T, serial de carrocería 8YPLP11EXY8-A19236, amparado por el certificado de registro Nº 1191769-1 emanado del Ministerio de Comunicaciones (Ministerio de Infraestructura);

  2. una camioneta de uso particular, marca Ford, clase camioneta, tipo sport wagon, placa AUJ3WP, amparado por el certificado de vehículo Nº 1191769 emanado del Ministerio de Comunicaciones (Ministerio de Infraestructura);

  3. un tiempo compartido en el Resort Hilton Suites en la I.d.M. y;

  4. las prestaciones sociales del ciudadano A.C. en la empresa UNISYS de Venezuela, C. A. hasta el 10 de julio de 2003.

    Agrega la ciudadana M.O. que instauró con anterioridad a la solicitud de divorcio presentada por ambos conforme al artículo 185-A del Código Civil, una reclamación en contra del ciudadano A.C. para disolver el vínculo conyugal, por virtud de la cual se habría embargado el cincuenta por ciento (50%) de los fondos de varias cuentas y el resto retirado por el mencionado ciudadano, de manera tal que le correspondería íntegramente el monto embargado que ascendería a las siguientes cantidades:

  5. cinco millones ciento cuatro mil setecientos treinta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.104.738,33) depositada en la cuenta corriente Nº 106-9591206 del Banco de Venezuela a nombre del ciudadano A.C.;

  6. dos millones trescientos cuatro mil ochocientos siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 2.304.807,53) depositada en la cuenta corriente Nº 00-148-837176-9 en Corp Banca a nombre del ciudadano A.C.;

  7. quinientos sesenta y seis mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 566.674,60) depositada en la cuenta corriente Nº 1193020751 del Banco Mercantil a nombre del ciudadano A.C. y;

  8. trescientos treinta y dos mil doscientos cuarenta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 332.241,33) que se encontrarían en un cheque de gerencia a nombre de la Sala VII del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los ahorros del mencionado ciudadano en la caja de ahorros de su sitio de trabajo.

    Concluye que los bienes adquiridos durante el matrimonio que mantuvo con el ciudadano A.C. serían comunes conforme a lo establecido en el Código Civil, en razón de lo cual demanda su partición.

    En la oportunidad de la contestación el ciudadano A.C. se opuso a la partición con sustento en que, existiría un acuerdo que sería integrante de su solicitud de divorcio, en el cual habrían mencionado los bienes que formarían parte de la comunidad conyugal y se adjudicarían los mismos. En tal sentido, refiere que dictada la sentencia de divorcio el 10 de julio de 2003 y ordenada su ejecución, la ciudadana M.O. habría recibido la posesión del vehículo antes identificado tipo camioneta, marca Ford Explorer y, posteriormente lo habría vendido y adquirido una camioneta marca Kia Sport Age, placa SAV59W de color rojo.

    Refiere que su antagonista no habría incluido en su escrito libelar como parte de la comunidad conyugal los bienes muebles que se encontrarían en el inmueble que denomina domicilio conyugal y, que le correspondería en propiedad.

    Respecto a sus prestaciones sociales indicó que, ascenderían a la cantidad de veinte millones novecientos cincuenta y siete mil doscientos treinta y dos bolívares con siete céntimos (Bs. 20.957.232,07) y le correspondería un cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana M.O., cantidad de la cual se encontraría depositada la suma de siete millones novecientos setenta y seis mil doscientos veinte bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 7.976.220,47) en las cuentas bancarias mencionadas con anterioridad bajo los Nros. 1, 2 y 3.

    Sostiene que por virtud del acuerdo la demandante habría recibido la cantidad de dos millones seiscientos noventa y un mil quinientos treinta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.691.538,20) y el cincuenta por ciento (50%) de sus ahorros en la caja de ahorros de la empresa UNISYS, C. A. y, que se encontraría en posesión del vehículo mencionado como Ford Laser, lo que a su juicio pondría en evidencia que la partición habría sido ejecutada amistosamente.

    Se opuso a la partición requerida sobre el apartamento distinguido 33 “B” que forma parte del edificio Residencias Sonal, ubicado en la Avenida Principal de Sebucán, Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, pues habría sido adquirido el 31 de octubre de 1989, antes de contraer matrimonio con la ciudadana M.O. y, que el retracto constituido era una condición resolutoria, no suspensiva para adquirir la propiedad del inmueble y, así lo habría reconocido la referida ciudadana con ocasión del acuerdo celebrado, comprometiéndose a desocuparlo.

    De otra parte, destacó que la ciudadana M.O. habría excluido de la reclamación de partición bienes que también pertenecerían a la comunidad conyugal, tales como: los muebles que se encontrarían en el apartamento 33-B del edificio Residencias Sonal, ubicado en la Avenida Principal de Sebucán, Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda; una camioneta de uso particular marca Kia Sportage, placas SAV59W, color rojo; el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la ciudadana M.O. en la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS ARRAM CARS, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de marzo de 1996, bajo el Nº 34, Tomo 130- A Sgdo.; el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales percibidas por la ciudadana M.O. por el desempeño del cargo de director gerente de la mencionada empresa desde el 21 de marzo de 1996, hasta el 10 de julio de 2003; el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales percibidas por la ciudadana M.O. por el desempeño del cargo de presidente y posteriormente de vicepresidente de la empresa TECNOMOVIL 2001, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de junio de 2001, bajo el Nº 63, Tomo 552- A Qto., desde la oportunidad de su constitución, hasta el 10 de julio de 2003; el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales percibidas por la ciudadana M.O. por el desempeño del cargo de director gerente de la empresa TECNICAUCHO MOVIL 2001, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 29 de noviembre de 2001, bajo el Nº 19, Tomo 233- A Sgdo., desde la oportunidad de su constitución, hasta el 10 de julio de 2003.

    De los planteamientos fácticos expuestos se desprende que el ciudadano A.C. se opuso a la partición de uno de los bienes con sustento en que le sería propio, en razón de lo cual conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código Adjetivo Civil corresponde abrir un cuaderno separado a los fines de la sustanciación de la contradicción por el procedimiento ordinario y, continuar en el cuaderno principal los trámites relativos a la partición del resto de los bienes. No obstante, no se abrió dicho cuaderno, ni se dijo nada respecto al necesario emplazamiento a las partes para el nombramiento del partidor en aras de proceder a la liquidación de los bienes respecto a los cuales no hubo discusión.

    Considera quien decide que, no debe permitirse que la controversia sea fallada habiéndose omitido el trámite procedimental especial atinente a la partición, sin que esta circunstancia fuese advertida por las partes o este Despacho, haciendo ineficaz el cometido de eminente orden público del debido proceso, dirigido a garantizar los derechos de las partes y la seguridad jurídica. De allí la importancia de asegurar que el trámite de la reclamación se suscite en atención del procedimiento dispuesto por el legislador al efecto.

    Para subsanar la situación delatada en estos autos, forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad, como único remedio legal idóneo para subsanar los errores in procedendo verificados en el proceso.

    En tal sentido, corresponde aplicar lo contenido en el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, el cual se trasunta de seguidas:

    Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…

    .-

    En el presente caso, es claro que la presencia del error delatado con antelación amerita la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad a la presentación de la contestación por el ciudadano A.C., toda vez que correspondía emitir pronunciamiento respecto a la apertura a juicio ordinario con ocasión de la discusión realizada por éste a la partición de uno de los bienes y, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en aras de liquidar el resto de los bienes no discutidos, ello con ajuste al dispositivo legal antes enunciado. Lo expuesto resulta cónsono con lo sentado por la Sala Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 02 de junio de 1999, con ponencia de la Magistrada Magaly Peretti de Parada, en los términos siguientes:

    …esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición…En efecto, si bien es cierto que la vía ordinaria se abre únicamente cuando existe oposición o contradicción sobre el carácter o la cuota de uno de los comuneros (como ocurrió en este caso), no es menos cierto que era, en esa oportunidad que se produjera una u otra de esas circunstancias, cuando debía proferirse el fallo que determinara la apertura del trámite del juicio ordinario y no, como aconteció en este asunto, en el que, una vez promovidas y evacuadas las pruebas en el proceso se acuerda en alzada la continuación del juicio por la vía ordinaria…

    (citada por Álvarez, Tulio. Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Editora Anexo 1. Caracas, Venezuela. 2001, Tema 8, pp. 315).

    En consecuencia, resulta forzoso para este Despacho reponer la causa al estado de emitir pronunciamiento respecto a la oposición realizada por el ciudadano A.C. en su contestación y, declarar la nulidad de las actuaciones verificadas con posterioridad a dicho acto y, así será decidido.

    III

    En mérito de las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REPONE la causa al estado de emitir pronunciamiento respecto a la oposición formulada por el ciudadano A.C., con ocasión de la contestación formulada en el juicio que por partición sigue en su contra la ciudadana M.O. y, declara NULAS las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho acto.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECISIETE (17) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil siete (2007).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    EL JUEZ,

    GERVIS A.T.L.S.,

    JANETHE VEZGA C.

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