Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA

Valencia, 26 junio 2007

Años: 197° y 148°

El 12 de junio 2007 la ciudadana C.E.O.D.G., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-9.829.096, asistida por el abogado C.A.G.L., cédula de identidad V-7.095.998, inscrito en el Inpreabogado N° 76.302, interpuso pretensión de amparo constitucional contra del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 003/2007 del 19 de marzo 2007, dictado por la Sindicatura del MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO.

EL 15 de junio 2007 se recibió y se le dio entrada con las anotaciones en los libros respectivos.

-I-

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, respecto de la cual observa.

Según expresa la parte actora la pretensión tiene como objetivo que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 003/2007 del 19 de marzo 2007. En este acto administrativo la Sindicatura del Municipio Libertador, Estado Carabobo, con motivo de controversia presentada sobre la propiedad de inmueble ubicado dentro de los limites del mencionado Municipio, donde la ciudadana querellante se atribuye la propiedad del inmueble, al igual que los ciudadanos P.A.O., L.A.O., E.M.d.O., cédula de identidad V-3.388.633, V-3.582.560 y V-3.349.630 respectivamente acordó “...exhortar a las partes involucradas a Dirimir la controversia planteada por la vía jurisdiccional”.

En el supuesto que este Tribunal, en sede constitucional, declare la nulidad del acto supra identificado, solicita se ordene de forma inmediata la inscripción del inmueble en la Oficina o Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, Estado Carabobo.

Al solicitarse la nulidad de un acto administrativo lo primero que se aprecia es que el amparo constitucional no tiene efectos anulatorios sino restitutorios de derechos y garantías constitucionales.

La vía utilizada no es la adecuada para tramitar la pretensión interpuesta. Tal pretensión debió ser interpuesta por medio del recurso contencioso administrativo de anulación, vía ordinaria idónea para tramitar la solicitud, y en caso de considerarse que era necesario la suspensión de los efectos del acto impugnado, se ha podido solicitar medida cautelar que puede comprender incluso el amparo cautelar, capaz de facultar al juez contencioso administrativo de realizar cualquier actividad para evitar la violación de un derecho constitucional. Es importante resaltar que el Juez Contencioso Administrativo tiene las más amplias facultades para restablecer la situación jurídica infringida, como lo señala el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al expresar “...Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Es necesario recordar que la forma piramidal que tiene nuestro ordenamiento jurídico permite que la Constitución se proteja no solo por el amparo constitucional, sino por cualquier otra vía prevista en el mismo. Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 1587 del 10 de agosto del año 2006, vinculante para todos los Tribunales de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República, que la vía idónea para solicitar la nulidad de los administrativos es el recurso contencioso administrativo de anulación y no el amparo constitucional. Señaló la Sala:

Estima esta Sala que en el Dictamen N° 61, emanado de la Dirección General de Registros y Notarías, órgano desconcentrado del Ministerio de Interior y Justicia, se configura la presencia de un acto administrativo, y por lo tanto al existir una manifestación formal de la Administración Pública, el justiciable contaba con una vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad, regulado en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puede ser ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar.

La Sala aprecia que no se evidencia que la parte accionante haya utilizado la vía idónea establecida para impugnar la decisión dictada, en el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya procedencia, de ser acordada por el juez de la causa, podía restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada.

Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y confirma, sobre la base de los motivos precedentes, el fallo apelado que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Aplicando lo anterior al caso de autos se aprecia que la parte quejosa incurre en error en la vía utilizada para atacar el acto administrativo que considera violatorio de los derechos y garantías constitucionales, considerándose capaz el recurso contencioso administrativo de anulación de restituir la violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados. Así se decide.

En consecuencia, procede la inadmisibilidad de la actual pretensión de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

-II-

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la competencia constitucional que le es atribuida, declara INADMISIBLE in limine litis la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana C.E.O.D.G., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-9.829.096, asistida por el abogado C.A.G.L., cédula de identidad V-7.095.998, inscrito en el Inpreabogado N° 76.302, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 003/2007 del 19 de marzo 2007, dictado por la Sindicatura del MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintiséis (26) días del mes junio 2007, siendo las una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

El Secretario,

G.B.R.

Exp. N° 11378. En la misma fecha se libró el ofició N° 1.744/3.309.

El Secretario,

Abog. G.B.R.

OLU/pp

Diarizado Nº _____

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