Sentencia nº 1224 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales, siguen los ciudadanos E.O. TIMMLER DE HILLE, MÓNICA VON DER LADEN, P.C.H.T. y M.A.H.T., representados judicialmente por los profesionales del derecho L.A.R., J.A.M.V., M.S.A., A.M.A., R.Q.F. y M.A.P., contra la sociedad mercantil BAYER, S.A., representada judicialmente por los abogados M.E.S.M. y Carlos Henríquez Salazar; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicó sentencia en fecha 28 de febrero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, con lugar el recurso interpuesto por la accionada, con lugar la defensa de prescripción y consecuencialmente, sin lugar la demanda, revocando de esta forma la decisión de primera instancia.

Contra la decisión proferida por el ad quem, anunció y formalizó recurso de casación la parte actora. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, en fecha 21 de mayo de 2009 se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en fecha 9 de julio de 2009, profirió esta Sala su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del artículo 140 del Reglamento de esa misma Ley, entonces vigente.

Señalan los recurrentes que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el supuesto de hecho para que opere la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, disponiendo que éstas prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.

Asimismo, alegan que el artículo 140 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo, entonces vigente –que actualmente corresponde al artículo 110 del Reglamento–, prevé que en los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 eiusdem comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Agregan los impugnantes que, en el caso de autos, constan las siguientes circunstancias:

1) Que el ciudadano O.H. fue despedido en fecha 3 de septiembre de 2001, cuando se encontraba de reposo médico, razón por la cual el trabajador se amparó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde solicitó su reenganche y pago de salarios caídos. Que el Procedimiento administrativo se llevó a cabo, en todas sus fases, y encontrándose pendiente la decisión, el trabajador falleció en fecha 15 de julio de 2002.

2) Que la ciudadana E.O. deH., actuando como viuda del actor, compareció en fecha 20 de abril de 2004, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y consignó el Acta de Defunción del actor, la Declaración de Herederos Únicos y Universales, y solicitó al organismo administrativo que se pronunciara sobre los salarios caídos que se hubiesen podido causar durante el curso del procedimiento.

3) Que en fecha 27 de septiembre de 2004, la Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reeganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano O.H., en contra de la empresa Bayer. S.A., y ordenó la notificación de las partes.

4) Que la ciudadana E.O. deH., en su carácter de viuda del actor, quedó notificada de la providencia administrativa en fecha 11 de agosto de 2005.

5) Que la demanda de autos fue presentada el 31 de julio de 2006, siendo admitida y registrada el 8 de agosto de ese mismo año.

Conforme a lo anterior, aseguran los impugnantes que no había transcurrido un (1) año desde la fecha de la notificación del acto administrativo, hasta la fecha de la presentación de la demanda y su posterior registro.

Continúan argumentando los recurrentes que la sentencia impugnada consideró que, al ocurrir la muerte del trabajador, se determinó la automática extinción de la relación de trabajo y en el caso de autos, no fue la muerte del trabajador lo que extinguió dicha relación, sino el despido, lo que originó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y la muerte del trabajador sobrevino en el curso del procedimiento, pendiente de decisión; de allí que la recurrida, partiendo de una errónea o falsa relación entre los hechos y la norma aplicada, concluyó que no hubo interrupción de la prescripción, aplicando falsamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir, esta Sala observa:

En la denuncia bajo examen, los recurrentes delatan la infracción por falsa aplicación de dos normas, una de rango legal, a saber, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y otra de rango reglamentario, cual es el artículo 140 del derogado Reglamento de dicha Ley promulgado el 25 de enero de 1999, aplicable ratione temporis, norma esta equivalente a la contenida en el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 28 de abril de 2006. En este sentido, afirman los impugnantes que fue el despido, y no la muerte del trabajador, lo que extinguió la relación de trabajo, iniciándose el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y sobreviniendo la muerte del trabajador durante el curso de dicho procedimiento.

La sentencia recurrida estableció, en su parte pertinente, lo que sigue:

(…) el procedimiento de inamovilidad busca como objetivo principal garantizar la permanencia en el empleo, la reincorporación efectiva del trabajador.

Siguiendo la línea argumentativa, el artículo 140 del Reglamento que comentamos [Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999], -el cual somos del criterio que beneficia sólo al trabajador que espera la resolución de su causa- que en los casos en los cuales se haya iniciado uno de los procedimientos contemplados en los Artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo el lapso de prescripción comenzará a computarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga el mismo efecto, con lo cual ya el trabajador tiene certeza de la situación en que se encuentra en cuanto a su permanencia y continuidad del vinculo laboral. Ya en ese momento no existe ninguna expectativa en cuanto a su situación laboral, ya en ese momento nace el derecho para intentar cualquier acción tendente a preservar sus derechos.

De esta forma al aplicar lo expuesto al presente caso, al ocurrir la muerte del trabajador, se determina la automática extinción de la relación de trabajo, ante la imposibilidad absoluta de subsistencia, por aplicación de los principios comunes, por lo que no podría, en criterio de esta alzada tomarse como fecha a partir de la cual se comienza a correr el lapso de prescripción, la fecha de la notificación de la providencia administrativa, ya que de allí, además, no nace el derecho de los beneficiarios al cobro de las indemnizaciones por muerte, por lo que se concluye en que la previsión contenida en el Artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo opera a favor del propio trabajador y no para los beneficiarios de éste.

En tal sentido, al producirse la muerte del trabajador se produce lo que en doctrina se conoce como el hecho jurídico entendido en sentido amplio como un acontecimiento que tiene trascendencia en el ámbito del Derecho, es decir, un hecho que modifica ciertos estados jurídicos iniciales desde el punto de vista legal, siendo la muerte del trabajador constituye un hecho jurídico que da nacimiento al derecho de otros sujetos como son los beneficiarios y el patrono.

(Omissis)

De todo lo expuesto se puede entonces concluir, que es con el hecho de la muerte del trabajador, que nace para los beneficiarios el derecho que reclaman en el presente caso, estableciéndose entonces como fecha a partir de la cual se debe comenzar a computar el lapso de prescripción el día 15 de julio de 2002, según consta del acta de defunción, aplicándose en consecuencia el lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la acción intentada deriva de la relación laboral que invocan los actores existía entre el fallecido O.E.H. y la demandada. Así se establece.

Ahora bien, del computo que efectúa esta Alzada se observa que en fecha 31 de Julio de 2006 se interpuso la presente demanda, la cual fue admitida en fecha 3 de Agosto de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, es decir que la demanda fue interpuesta cuatro años y quince días luego del hecho de la muerte. Se evidencia igualmente de las pruebas cursantes en el expediente, que en fecha 8 de Agosto de 2006, la representación judicial de la parte demandante registró las copias certificadas del libelo de la demanda y la parte demandada fue notificada de la presente acción en fecha 22 de Septiembre de 2006, por lo cual estos actos no pueden interrumpir el lapso de prescripción el cual se había consumado en fecha 15 de julio de 2003, sin que conste de autos ningún acto que interrumpa el lapso de prescripción de los previstos en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil, toda vez que el procedimiento administrativo que continuó luego del fallecimiento, no interrumpe el lapso de prescripción ya que no es un acto capaz de poner en mora al deudor. Así se establece.

Como se observa, el juzgador de la recurrida declaró la prescripción de la acción, después de establecer que el lapso correspondiente debía computarse a partir de la muerte del trabajador, por cuanto tal hecho determina la automática extinción de la relación de trabajo y el nacimiento para los beneficiarios al cobro de las indemnizaciones por muerte, de los derechos reclamados en el presente caso; en este sentido, descartó el juez ad quem que pudiese considerarse la notificación de la providencia administrativa como inicio del lapso de prescripción, conteste con lo establecido en el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, al operar esa previsión a favor del trabajador, mas no de los beneficiarios de éste.

Con el propósito de resolver la presente denuncia, se observa que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, de modo que el lapso de prescripción comienza una vez finalizada la referida relación jurídica.

Ahora bien, en aquellos supuestos en que la relación laboral culmine por voluntad unilateral del empleador, el trabajador que goce de estabilidad, absoluta o relativa, puede instaurar el procedimiento correspondiente, ante la autoridad competente según el caso, a fin de lograr la reincorporación a su cargo.

Enmarcada en el ámbito de la estabilidad del trabajador, una norma reglamentaria establece a partir de qué momento ha de computarse el lapso de prescripción previsto en el citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; así, el artículo 140 del Reglamento de la mencionada Ley de 1999, aplicable al caso sub iudice, dispone:

Artículo 140: Cómputo de la Prescripción. En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 [hoy, derogado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme a cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

La norma citada, equivalente a la contenida en el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, precisa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo transcurrirá a partir de la decisión definitivamente firme que dicte la autoridad administrativa o judicial en el procedimiento de estabilidad laboral.

La referida previsión no contradice en modo alguno lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando dispone que la prescripción comenzará a correr desde la culminación de la relación laboral. En este orden de ideas es necesario destacar que, si bien es cierto que el despido constituye una de las causales de finalización de la relación de trabajo, si el laborante opta por iniciar el procedimiento de estabilidad no habrá certeza, durante la pendencia del mismo, sobre la continuidad o no de la relación laboral (al respecto, vid. sentencia N° 330 del 15 de mayo de 2003, caso: R.J.T.S. contra C.A. Electricidad de Occidente). Tal incertidumbre subsiste hasta que el Inspector del Trabajo o el Juez profieran decisión al respecto, y ésta quede definitivamente firme.

Así las cosas, si la autoridad administrativa o judicial declara con lugar la solicitud planteada en el procedimiento de estabilidad laboral, la consecuencia principal es el reenganche del trabajador, garantizándose así la privación injustificada del empleo, con el consiguiente pago de los salarios caídos.

Si, por el contrario, la autoridad competente declara sin lugar la solicitud formulada por el trabajador afectado por el despido, se tendrá como fecha de terminación de la relación laboral la fecha del despido, con la salvedad de que el lapso de prescripción para el cobro de los conceptos derivados de la misma, sólo comenzará a computarse desde la fecha de la decisión, conteste con lo establecido en el artículo 140 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, o bien en el artículo 110 del Reglamento vigente, porque sólo a partir de entonces existirá certeza sobre la extinción del vínculo laboral que unía a las partes.

A partir de las consideraciones expuestas, es posible concluir que el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral se computa desde la culminación de la misma, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la norma contenida en el artículo 140 del Reglamento de dicha Ley promulgado en 1999, hoy derogado, únicamente desarrolla desde cuándo comenzará el lapso en los casos en que la relación termine por despido, pero se discuta si éste es legal o no, o si es justificado o no; en este sentido, mientras no exista certeza sobre la extinción del vínculo laboral, mal podría iniciar el lapso de prescripción.

Ahora bien, en el caso de autos el trabajador afectado por el despido falleció en el curso del procedimiento instaurado en sede administrativa, acaeciendo así un hecho jurídico con una esencial repercusión en la existencia del vínculo laboral, toda vez que el fallecimiento del trabajador genera como consecuencia ineludible la extinción de dicho vínculo, en virtud de la naturaleza intuito personae de la relación laboral, en lo que respecta al trabajador. Es por ello que el referido hecho jurídico está previsto entre las causas ajenas a la voluntad que extinguen la relación de trabajo, en el artículo 46, literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 –e igualmente en el artículo 39, literal a) del Reglamento vigente–, en desarrollo del artículo 98 de la referida Ley.

En consecuencia, al fallecer el laborante el 15 de julio de 2002, era indiscutible la finalización de la relación laboral, existiendo plena certeza al respecto, de modo que ello determinó el inicio del lapso de prescripción conteste con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin necesidad de esperar la decisión administrativa en el procedimiento de estabilidad laboral, la cual no tendría efecto alguno sobre la subsistencia del vínculo laboral, que indefectiblemente se había extinguido. Si bien es cierto que dicho procedimiento continuaría su curso, la eventual decisión estimatoria no conllevaría su principal efecto, en razón de la imposibilidad de restituir al laborante en su puesto de trabajo.

En virtud de las razones expuestas, visto que el juzgador de la recurrida actuó ajustado a Derecho al declarar la prescripción de la acción, esta Sala desestima la denuncia formulada, y así se establece.

-II-

De conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 57 y 58 eiusdem por cuanto la recurrida niega la aplicación de dichas normas y con ello, infringe por falta de aplicación el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1969 del Código Civil venezolano.

Señalan los impugnantes que la recurrida obvia el acto administrativo dictado el 27 de septiembre de 2004, y que con ello, evidencia la violación de la cosa juzgada administrativa. Asimismo exponen que, cuando la sentencia impugnada desconoce el efecto y las consecuencias jurídicas pronunciándose sobre lo ya decidido por el órgano administrativo, y cuando señala que el procedimiento que continuó luego de la muerte del actor no es capaz de poner en mora al deudor, modifica los términos y efectos del acto administrativo.

Para decidir, esta Sala observa:

La presente denuncia se encuentra íntimamente vinculada a la anterior, por cuanto el fondo de la pretensión versa sobre la interpretación dada por la recurrida acerca del inicio del cómputo del lapso de prescripción de la acción incoada por los actores, el cual –como antes se expresó– fue establecido por la sentencia impugnada a partir de la fecha de la muerte del causante, ciudadano O.H., el día 15 de julio de 2002, y no desde la fecha de la notificación de la providencia administrativa que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, del 11 de agosto de 2005, como pretenden los actores.

Así las cosas, no constata la Sala la infracción de las normas delatadas, por cuanto los supuestos de hecho contenidos en las mismas no vinculan el caso de autos con los dispositivos delatados como infringidos, y en razón de ello se desecha la denuncia.

Conteste con lo anterior, esta Sala desestima la delación planteada, y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se exonera de las costas a los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El

Vicepresidente, Magistrado,

________________________ ______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada Disidente,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2008-000711

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

La Magistrada doctora C.E.P. deR. manifiesta su discrepancia con la decisión que antecede, por lo que procede a salvar su voto, con base en las siguientes consideraciones:

En el caso sub examine, la mayoría sentenciadora acuerda declarar sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandante, por considerar que la sentencia impugnada no incurre en los vicios que la recurrente denuncia en su formalización.

En este sentido, observamos que entre las delaciones presentadas por la parte accionante recurrente, se encuentra la infracción de los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 140 del Reglamento de la misma Ley, alegando que el ad quem aplicó falsamente tales disposiciones al declarar prescrita la acción, ya que tomó como fecha de inicio del lapso de prescripción el día 15 de julio de 2002 –fecha de la muerte del trabajador-, y no la fecha en que fueron notificados sus causahabientes, de la providencia administrativa que puso fin al procedimiento de calificación de despido que se tramitaba ante la Inspectoría del Trabajo para el momento en que ocurre el deceso.

Al respecto, se observa que el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 –aplicable a la presente causa- establece como una causa que suspende la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, el hecho de que se hubiere iniciado un procedimiento de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; y que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 eiusdem comenzará a computarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

En el caso de autos, estando suspendida la relación de trabajo por reposo médico del trabajador, se produjo el despido en fecha 3 de septiembre de 2001, por lo que se inició el procedimiento de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo. Estando pendiente el referido procedimiento administrativo, el trabajador falleció en fecha 15 de julio de 2002, siendo dictada la providencia administrativa que decidió la terminación del procedimiento el 27 de septiembre de 2004, la cual fue notificada a los causahabientes del trabajador fallecido el 11 de agosto de 2005.

Tal como puede advertirse, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo estuvo suspendida por la existencia de un procedimiento administrativo de calificación de despido, que no finalizó el 15 de julio de 2002 –fecha de la defunción-, sino el 27 de septiembre de 2004, cuando se dictó la providencia administrativa que puso fin al procedimiento, y que tratándose de un acto administrativo de carácter particular, desplegó todos sus efectos jurídicos en el momento en que se practicó la notificación del mismo a los interesados, es decir, en fecha 11 de agosto de 2005, ya que de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración está en el deber de notificar al destinatario del acto, a los fines de que pueda ejercer los recursos a que haya lugar si considerase afectados sus derechos e intereses legítimos.

En consecuencia, consideramos que el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo comenzó a correr el 11 de agosto de 2005, fecha en que fue efectivamente notificada la providencia administrativa a los causahabientes, por lo que, al interponerse la demanda en fecha 31 de julio de 2006 y verificarse el registro de la misma el 8 de agosto del mismo año, se interrumpió válidamente la prescripción y así debió declararlo el Juez de alzada; quien infringió los artículos denunciados por los formalizantes. En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Social, debió adoptar una decisión garantista del hecho social trabajo y así cumplir con los principios constitucionales que tutelan las relaciones de trabajo, establecidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anteriormente expuesto, sostenemos que la Sala ha debido declarar con lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandante, y descender al mérito del asunto en orden a determinar la procedencia de los conceptos demandados –prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral-, ya que la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo fue oportunamente interrumpida.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

Caracas, en fecha ut supra.

Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

Vicepresidente,

________________________

J.R. PERDOMO

Magistrado Ponente,

_________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Magistrado,

________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrada Disidente,

__________________________________

C.E.P.D.R.

Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2008-000711

Nota: Publicada en su fecha a El Secretario,

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