Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 3 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 03 de febrero de 2006

195º y 146º

Visto el escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2005, por la ciudadana M.E.P.M., procediendo en su condición de madre de las adolescentes M.E. y M.L.A.P., asistida por la abogada R.A.B.S., mediante el cual solicita a este Tribunal dicte ampliación de la sentencia dictada por este Despacho el 25 de abril de 2005, este tribunal para decidir observa lo siguiente:

I

Solicitud de Ampliación

La parte actora en su solicitud expresa lo siguiente:

...1. Que se amplíe el fallo en su parte dispositiva, específicamente en su aparte TERCERO, pues señala que condena al demandado a pagar la suma de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 16.754.708,00), pero dicha cantidad se corresponde únicamente a la suma de los conceptos referidos en los puntos 1, 2, 3, 4 y 5 de tal aparte TERCERO: siendo el caso, que en lo referente a los conceptos condenados, contenidos en los puntos 6 y 7 del mismo aparte, para los cuales se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, no están incluidos dentro de la suma establecida en el encabezamiento del señalado aparte tercero de la dispositiva…

II

Consideraciones para decidir

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias dictadas el 15 de Marzo de 2000 y ratificado el criterio sentado en fechas 25 de Mayo y 16 de Junio del mismo año, ha sostenido la posibilidad de ampliar el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de la sentencia de instancia y en tal sentido, se consideró que el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de la decisión que pone fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada.

Conforme al criterio jurisprudencial antes mencionado, observa este Tribunal que la sentencia dictada en el presente juicio, fue proferida el día 25 de abril de 2005, fuera de los lapsos fijados por este Tribunal para dictar sentencia, razones por las cuales se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 02 de agosto de 2005, la parte actora en el presente juicio, ciudadana M.E.P.M., asistida de abogado, se da por notificada de la sentencia dictada por este tribunal, solicitando asimismo ampliación de la referida sentencia

Posteriormente en fecha 10 de agosto de 2005, el Alguacil de este

tribunal, da cuenta de haber practicado la notificación del demandado, ciudadano A.A., por lo que se considera oportuna la solicitud de aclaratoria presentada por la parte actora en esa misma fecha 02 de agosto de 2005, al efectuarse después de dictado el fallo.

Ahora bien, constata este tribunal que en la parte dispositiva de la sentencia dictada el 25 de abril de 2005, en el particular “TERCERO”, se condenó al demandado, ciudadano A.A.M., a pagar la suma de BOLÍVARES DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHO (Bs. 16.754.708,00), por los siguientes conceptos: 1) BOLÍVARES CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 14.950.000,00), por concepto de Pensión Alimentaria vencida desde el mes de noviembre de 1999, hasta el mes de marzo de 2005, a razón de Bs. 230.000,00 mensual, monto de pensión fijado por sentencia; 2) BOLÍVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO (Bs. 299.758,00), por concepto del cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares de las menores M.A. y M.L.A.P.; 3) BOLÍVARES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 373.750,00), por concepto del cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y odontológicos de las menores M.A. y M.L.A.P.; 4) BOLÍVARES OCHOCIENTOS MIL (Bs. 800.000,00), por concepto de gastos odontológicos causados por el tratamiento de ortodoncia realizado a M.L.A.P.; 5) BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS (Bs. 331.200,00), por concepto de intereses moratorios que comprende desde el mes de noviembre de 1999 hasta el mes de octubre de 2000; 6) Los intereses moratorios causados desde el mes de noviembre de 2000 hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la decisión dictada por este tribunal, para lo cual se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo por medio de un experto contable designado de común acuerdo entre las partes o en su defecto por el tribunal de primera instancia, debiendo tomarse en cuenta que el calculo se realizará sobre el monto demandado de pensiones vencidas y no pagadas de BOLIVARES DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL (Bs. 2.760.000,00) y a la rata del doce por ciento (12%) anual; 7) Se ordena ajustar al valor real actual las cantidades demandadas que fueron declaradas procedentes y que alcanzan a la suma de BOLIVARES CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHO (Bs. 4.564.708,00) para lo cual se deberá aplicar el método indexatorio o corrección monetaria, con base a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que sea decretada la ejecución de la sentencia dictada por este tribunal. En tal sentido se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo para que un experto designado de común acuerdo por las partes o en su defecto por el tribunal de primera instancia establezca el monto definitivo que corresponde en los términos contenidos en la decisión dictada por este tribunal.

De lo anterior se desprende que claramente se indicó que a la suma condenada debe sumarse los intereses moratorios causados desde el mes de noviembre de 2000 hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la decisión dictada por este tribunal, para lo cual se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo por medio de un experto contable designado de común acuerdo entre las partes o en su defecto por el tribunal de primera instancia, debiendo tomarse en cuenta que el calculo se realizará sobre el monto demandado de pensiones vencidas y no pagadas de BOLIVARES DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL (Bs. 2.760.000,00) y a la rata del doce por ciento (12%) anual y asimismo se ordenó ajustar al valor real actual las cantidades demandadas que fueron declaradas procedentes y que alcanzan a la suma de BOLIVARES CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHO (Bs. 4.564.708,00), para lo cual se deberá aplicar el método indexatorio o corrección monetaria, con base a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que sea decretada la ejecución de la sentencia dictada por este tribunal, ordenándose para tal fin, la realización de una experticia complementaria del fallo para que un experto designado de común acuerdo por las partes o en su defecto por el tribunal de primera instancia establezca el monto definitivo que corresponde en los términos contenidos en la referida sentencia, razón por la cual la suma indicada en el encabezamiento del referido aparte tercero del dispositivo del fallo no se le suma las cantidades de los puntos contenidos en los puntos 6 y 7 del aparte tercero, toda vez que no se ha realizado la ejecución de la sentencia dictada por este tribunal, así como tampoco se ha realizado las experticias complementarias del fallo, ordenadas por este tribunal en la primera instancia, siendo en consecuencia improcedente la solicitud formulada por la parte actora. Así se decide.

III

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la solicitud de ampliación de la sentencia dictada por este tribunal el 25 de abril de 2005, efectuada por la parte actora, conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión. Todo en el juicio seguido por la ciudadana M.E.P.M. en contra del ciudadano A.R.A.M..

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En el día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp Nº 10624.

MAM/MP/mrp.-

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