Decisión nº 3C-352-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 27 de Mayo de 2.009

198º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-352-09

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA : R.J.M.A.

SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNANDEZ

IMPUTADO (S) C.E.P.A.

DELITO (S)- LESIONES INTENCIONALES LEVES

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° eiusdem, presentare la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 12-09-2000, en virtud de la denuncia interpuesta ante la Comandancia General de la Policía, por el ciudadano R.J.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.657.104, residenciado en el Edificio el Trinacria, Piso 01, Oficina Nº. 17 de esta ciudad de San F.d.A., quien manifestó: “…Comparezco por ante este Despacho con el fin de denunciar que siendo aproximadamente las 9:40 horas de la mañana del día de hoy, 06-09-2000, me traslade hasta la sede de la Consultaría Jurídica del Estado Apure, donde labora mi ex concubina la ciudadana C.E.P.A., todo ello a fin de notificarle respetuosamente que yo estaba haciendo todo lo necesario para cederle todos los derechos que yo pudiera tener en cuanto a los bienes inmuebles adquiridos durante la vigencia de nuestro concubinato, desde el mismo instante en que me vio comenzó a ofenderme en palabras y luego de unos momentos comenzó a golpearme en la pierna izquierda con un puntapié, yo trate de calmarla pero todo fue inútil… finalmente me golpeo en la cara arrebatándome también mis lentes correctivos… los cuales me destrozo. Es todo. Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 02 de la presente causa.

Cursa en el folio 05 de la presente causa, Reconocimiento Medico Legal realizado al ciudadano R.J.M.A., en su carácter de victima.

A los folios 09 y 10, consta Acta Policial de fecha 23-12-2000, donde se entrevistaron con la ciudadana C.E.P., en su condición de imputada, quien manifestó: …”Que no iba a aportar ningún dato filiatorio porque el denunciante y parte victima, iba a desistir de la denuncia en contra de ella, debido a que ellos se había reconciliados…”. Igualmente consta Inspección Ocular de fecha 23-12-2000.

En este Sentido, considera el Ministerio Publico, que de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se encuentran en presencia de unos de los Delitos Contra Las Personas, específicamente, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la interposición de la denuncia.

El delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, contempla una pena de Arresto de Tres de Tres (03) a Doce (12) Meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio a saber: Siete (07) Meses, Quince (15) Días de Prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 3 años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 6º ejusdem.

Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de inicio de la investigación (12-09-2000) hasta los actuales momentos (31-08-2008) fecha de presentación de solicitud de sobreseimiento, han transcurrido Ocho (08) Años, Once (11) Meses y Veinticinco (25) Días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 6º del Código Penal Venezolano.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código Penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - omissis

  5. - omissis

  6. - Por un año si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno o seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.

  7. - omissis.

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 23-12-2000, desde entonces han transcurrido OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) Y CUATRO (04) DIAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 6° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 6° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES INTENCIONALES LEVES, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Seguida contra la ciudadana C.E.P.A., POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL,

NORKA MIRABAL RANGEL

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