Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN).

EXPEDIENTE Nº. 00055.

PARTE ACTORA: E.P.D.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.774.432, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.254.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.T.B. y P.B.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 1.083.213 y 10.54.671, abogados en ejercicio , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7.603 y 49.998, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELECTROSPACE, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1986, bajo el Nº. 65, tomo 7-A Sgdo, representada por su presidente ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.282.700.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.R.M., THÁBATA C.R.H., C.R.M., M.F.V. y L.J.G.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. 3.156.737, 6.750.077, 9.197.158, 3.276.527 y 12.624.647, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 6.642, 80.102, 82.300, 14.401 y 84.953, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS.

I

La abogada E.P.D.P., anteriormente identificada, interpuso demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y en la misma moneda de lo litigado en los siguientes términos: Que de las actuaciones realizadas en la Primera Instancia, Pieza Nº. 2 del Cuaderno de Medidas, en fecha 28/02/1996, asistió a J.A.M., en su carácter de Presidente de la Empresa ELECTROSPACE, C.A., para consignar escrito de oposición a enviar el cuaderno de medidas al Tribunal Superior, por cuanto se frustraría la ejecución de la medida. Que igualmente se impugnó fianza presentada de Seguros Orinoco; y estimó esta actuación, la demandante, en la suma de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 4.000,ºº).

Que en fecha 19/03/1996, asistió a J.A.M. en su carácter de Presidente de la empresa ELECTROSPACE, C.A., para consignar escrito de dos folios, refutando los Balances Generales de SEGUROS ORINOCO correspondiente a los ejercicios económicos 1994, 1995 y 1996, por considerarlos que carecen de suficientes reservas financieras como para servir de garante al BANCO DEL ORINOCO. Expone que solicitó, se rechazara la fianza y se procediera a recalcular la medida de embargo según cambio DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES POR DÓLAR (Bs. 290,ºº) y estimó e intimó esta actuación en la suma de SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 6.000,ºº).

Que en fecha 03/06/1996, asistió a J.A.M. en su carácter de Presidente de la empresa ELECTROSPACE, C.A. para consignar escrito de dos folios en contra de oficio Nº 001083 de fecha 02/05/1996, enviado por la Procuraduría Delegada Civil, actuando por delegación del Procurador General de la República, en el cual L.N. califica que la actividad mercantil que realiza el Banco del Orinoco es un servicio público. Se hizo mención que además pasaron sesenta (60) días en exceso del tiempo que señala el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría y que debe continuarse con la medida por haber transcurrido desde el decreto de fecha 30/09/94 un (01) año y ocho (08) meses y que los mencionados sesenta (60) días vencieron el 12 de mayo de 1996. Que igualmente solicitaron que se resolviera sobre el recálculo la medida y se declare insuficiente la fianza. Estimo e intimó la actora esta actuación el la suma de SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 6.000,ºº).

Que en fecha 15/08/1996, asistió a J.A.M., en su carácter de Presidente de la empresa ELECTROSPACE, C.A., para darse por notificado de la sentencia publicada en fecha 14 de agosto de 1996, en la cual se ordenó proceder a la ejecución de la medida de embargo. Solicitó que se habilitara el tiempo necesario de los días 15, 16, 19, 20 y 21 a los fines de que se notificara a los representantes del Banco de la sentencia que negó la fianza y acordó ejecución. En la misma actuación solicito que se notificada en su domicilio procesal mediante boleta dejada por el alguacil y que una vez constara la notificación se expidiera despacho de embargo, comisionándose al Juzgado del Distrito Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar y se consignó hoja de diario El Mundo de fecha 13/08/1996, donde se declara incurso en responsabilidad administrativa en otorgamiento de auxilios financieros de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS MILLONES (37.400.000.000,ºº) dados al GRUPO LATINOAMERICANO PROGRESO por parte de J.S.R., mayor accionista del Banco del Orinoco. Estimó e intimó esta actuación la actora, en la suma de OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 8.000,ºº).

Que el 20/08/1996, asistió a J.A.M., en su carácter de Presidente de la Empresa ELECTROSPACE, C.A., para solicitar que por cuanto el 19/08/1996, el Tribunal acordó habilitar los días 19, 20 y 21, se habilitara las 24 horas de los días 20, 21, 22, 23 para que se practicara la notificación solicitada y que se proveyera sobre el despacho de embargo. La actora estimó e intimó esta actuación en la suma de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS DE AMÉRICA (US $ 4.000,ºº).

Que el 22/08/1996, asistió a J.A.M., en su carácter de Presidente de la empresa ELECTROSPACE, C.A., para pedir se librara comisión solicitada, para proceder a la ejecución de medidas, por cuanto consta notificación del Banco y que la apelación presentada por el Banco no suspende la ejecución, asimismo se solicitó que se procediera de inmediato. Estimo e intimó la actora esta actuación en la suma de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS DE AMÉRICA (US $ 4.000,ºº).

Que de las actuaciones en la primera instancia en la pieza Nº 8 del cuaderno de medidas, asistió a las empresas ELECTROSPACE, C.A., Y COMPUTACIÓN FOUNTAIN, actuación en la cual la empresa ELECTROSPACE, C.A., hizo cesión de sus derechos litigiosos a la Empresa TENEDORA DE VALORES 1917, C.A., en el juicio de ELECTROSPACE, C.A. contra CORP BANCA, por indemnización de daños y perjuicios, expresando asimismo la actora que recibió como pago la suma de DOS MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 2.000.000,ºº) y UN MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 1600.000.000,ºº). La actora estimó e intimó esta actuación en la suma de CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ( US $ 50.000,ºº).

De las actuaciones realizadas en la primera instancia en la pieza III del Cuaderno Principal. En fecha 09/10/1995, asistió a J.A.M., en su carácter de Presidente de la Empresa ELECTROSPACE, C.A., para comprometerse a consignar los emolumentos por concepto de honorarios de los expertos antes de la consignación del informe. La actora estimó e intimó esta actuación en la suma de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 3.000,ºº)

Que al folio 181al 184 reposa copia simple de poder especial que le otorgó J.A.M., en su carácter de Presidente de la empresa ELECTROSPACE, C.A., para la práctica de la evacuación de pruebas. La actora estimó e intimó esta actuación de la suma de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 20.000,ºº).

Que en fecha 06/10/1995, asistió a J.A.M., en su carácter de Presidente de la Empresa ELECTROSPACE, C.A., para el acto de declaración de testigo del ciudadano L.R., el cual no asistió a dicho acto. La actora estimó e intimó esta actuación en la suma de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 3.000,ºº).

Que en fecha 06/10/1995, asistió a J.A.M., en su carácter de Presidente de le Empresa ELECTROSPACE, C.A., para el acto de declaración de testigo del ciudadano J.L.Q. el cual no asistió a dicho acto. La actora estimó e intimó esta actuación en la suma de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 3.000,ºº).

En fecha 06/10/1995, asistió a J.A.M., en su carácter de Presidente de la empresa ELECTROSPACE, C.A., para el acto de declaración de testigo del ciudadano W.G., el cual no asistió a dicho acto. La actora estimo e intimó esta actuación en la suma de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS DE AMÉRICA (USA. $ 3.000,ºº).

Que en fecha 17/10/1995, asistió al J.A.M., en su carácter de Presidente de la Empresa ELECTROSPACE, C.A, para el acto de declaración de testigo del ciudadano L.R., el cual no asistió a dicho acto. La actora estimó e intimó esta actuación en la suma de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 3.000,ºº).

Que el 17/10/1995, asistió a J.A.M., en su carácter de Presidente de la Empresa ELECTROSPACE, C.A., para el acto de declaración del ciudadano José L Quintana, el cual no asistió a dicho acto. La actora estimó esta actuación en la suma de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $3.000,ºº).

Que el 17/10/1995, asistió a J.A.M., en su carácter de Presidente de la Empresa ELECTROSPACE, C.A., para el acto de declaración del ciudadano W.G., el cual no asistió a dicho acto. La actora estimó esta actuación en la suma de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $3.000,ºº).

Que el 7/11/1995, asistió a J.A.M., en su carácter de Presidente de la Empresa ELECTROSPACE, C.A., para el acto de declaración del ciudadano L.R., que no asistió. La actora estimó acta actuación en la suma de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 3.000,ºº).

Que el 7/11/1995, asistió a J.A.M., en su carácter de Presidente de la Empresa ELECTROSPACE, C.A., para el acto de declaración del ciudadano José L Quintana, el cual no asistió a dicho acto. La actora estimó acta actuación en la suma de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $3.000,ºº).

Que el 22/01/1996, asistió a J.A.M., en su carácter de presidente de la Empresa ELECTROSPACE, C.A., para recusar al Juez José Emilio Cartaña, por haber omitido opinión sobre el juicio, en base al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. La actora estimó esta actuación en la suma de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 20.000,ºº). Que el 27/03/1996, asistió a J.A.M., en su carácter de presidente de la Empresa ELECTROSPACE, C.A., para presentar escrito en contra del abogado A.G., por actitud grosera ante el Juzgado Superior Octavo Bancario, ante la declaración como testigo de los ciudadanos L.C. y W.V. en fecha 01 de marzo de 1996. La actora estimó esta actuación en la suma de SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $7.000,ºº).

Que el 16/09/1996, asistió a J.A.M., en su carácter de presidente de la Empresa ELECTROSPACE, C.A., para señalar nuevo domicilio. La actora estimó esta actuación en la suma de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $3.000,ºº).

Que el 27/02/1996, asistió a J.A.M., en su carácter de presidente de la Empresa ELECTROSPACE, C.A., para promover pruebas en la incidencia recusatoria contra el juez José Emilio Cartaña. La actora estimó esta actuación en la suma de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $10.000,ºº).

Que el 04/03/1996, asistió a J.A.M., en su carácter de presidente de la Empresa ELECTROSPACE, C.A., ante el Juzgado Superior Octavo Bancario, para la declaratoria de testigo del ciudadano W.V., en relación a la recusación del Juez José Emilio Cartaña. La actora estimó esta actuación en la suma de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $3.000,ºº).

Que el 26/03/1996, asistió a J.A.M., en su carácter de presidente de la Empresa ELECTROSPACE, C.A., para anunciar recurso de Casación en contra de la sentencia de fecha 11 de marzo de 1996, que declaró sin lugar la recusación por interpuesta en contra del Juez Emilio Cartaña. La actora estimó esta actuación en la suma de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $10.000,ºº).

Que el 01/04/1996, asistió a J.A.M., en su carácter de presidente de la Empresa ELECTROSPACE, C.A., para anunciar recurso de hecho en contra del auto que negó la admisión del Recurso de Casación en contra de la sentencia de fecha 11 de marzo de 1996. La actora estimó esta actuación en la suma de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $10.000,ºº).

Que asistió ante el Tribunal Supremo de Justicia a las Empresas ELECTROSPACE, C.A., y COMPUTACIÓN FOUNTAIN, actuaciones en la cual la Empresa ELECTROSPACE, C.A., hizo cesión de sus derechos litigiosos a la Empresa Tenedora de Valores 1917, C.A., en el juicio entre ELECTROSPACE, C.A., contra CORP BANCA por indemnización de daños y perjuicios. Estimó la actora esta actuación en la suma de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $. 20.000,ºº)

La actora fundamentó su acción en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece el derecho a cobrar honorarios profesionales, por las actuaciones que efectúen los abogados; en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que señala el derecho del abogado a estimar e intimar el cobro de los honorarios causados en el juicio, a sus representantes, en cualquiera de las etapas del juicio, mediante el procedimiento breve previsto igualmente en el artículo 23 y siguientes de la Ley de Abogados.

Que a los efectos establecidos en la Ley del Banco Central de Venezuela, por cuanto se reclama el pago en moneda extranjera, por ser esta la moneda del contenido de demanda a la cual prestó sus servicios profesionales, el cambio oficial de hoy es de bolívares UN MIL NOVECIENTOS VIENTE BOLÍVARES (BS. 1.900,ºº) por un dólar de los Estados Unidos de América, lo cual equivale a la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES, SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 368.640.000,ºº).Solicitó la parte actora, que en caso de que la empresa intimada desee cancelar en moneda nacional, la condena establezca que deberá hacerlo al cambio oficial vigente al momento que se efectúe el pago.

En fecha 11/10/2004, se admite el escrito de intimación y estimación de honorarios presentado por la ciudadana E.P.D.P., se ordenó la intimación de le empresa ELECTROSPACE, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano J.A.M., para que comparecieran ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a los fines de que consignaren el monto de los honorarios estimados e intimados en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 368.000,ºº) o para que ejerciera el derecho de retasa de conformidad con lo establecido en le Ley de abogados. Asimismo se dejó constancia que la cantidad anteriormente señalada en bolívares, es la conversión de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $ 192.000,ºº) cuyo cambio oficial hoy en día es a UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,ºº), por un dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, lo cual equivale a la cantidad ya señalada, en moneda nacional, en virtud del impedimento generado por el control cambiario que nos rige, el cual hace imposible intimar los honorarios en dólares.

En fecha 28/06/2006, compareció el ciudadano L.J.G., abogado en ejercicio, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad mercantil ELECTROSPACE, C.A., y consignó poder mediante el cual acreditó su representación.

Asimismo se dio por intimado en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ELECTROSPACE, C.A.

El 29/06/2006 los ciudadanos G.R.M. y L.J.G.G., actuando en su carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil ELECTROSPACE, C.A., y en tiempo útil efectuaron formal impugnación y oposición al derecho pretendido por la abogada demandante de cobrar los honorarios profesionales estimados y especificados en la demandada de intimación, en los siguiente términos:

De la aclaratoria previa y de la oportunidad para oponerse a la pretensión de cobrar honorarios.

Que de la mas acreditada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que el procedimiento de estimación por cobro de honorarios profesional de abogados, consta de dos (2) etapas a saber; la primera de ellas, puede producirse cuando el intimado o intimada al cobro impugne el derecho de cobrar honorarios a su adversario.

Que esto suele suceder, cuando la intimada se opone al derecho pretendido por el actor intimante, situación en la cual el Juzgado que conozca de la causa, deberá abrir la articulación probatoria previa en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole el derecho al actor de contestar la oposición en el mismo día de la impugnación o al día siguiente.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005), en el caso TRANSPORTE GMN, C.A., (GEMENCA) en amparo, estableció cual es el procedimiento que debe cumplirse en las intimaciones de honorarios de abogados cuando el demandado intimado impugna el derecho al cobro del intimante, expresando lo siguiente:

En efecto, en el procedimiento que se inicia por la intimación y estimación de cobro de honorarios ante el Juzgado en el que cursa la causa, el Tribunal intima al pago de esos honorarios y posteriormente el intimado impugna o no dicha intimación o puede acogerse el derecho de retasa. Si se impugna la intimación, el Tribunal de la causa deberá abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y el abogado intimante contestará al día siguiente del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso en el cual se abre a pruebas por ocho (08) días de despacho y se decide el noveno. Esta incidencia tiene recurso de casación.

Que el criterio expresado en el extracto de jurisprudencia anteriormente transcrito, fue ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 28/06/2005, en el caso de L.C.P.L.R., expediente Nº 04-2207 cuando estableció:

Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o en el siguiente de la impugnación debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.

Que indicadas las jurisprudencias vinculantes al presente caso, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la oportunidad para impugnar y oponerse al derecho de cualquier abogado a cobrar honorarios por vía de intimación, pasamos a oponernos e impugnar el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de la abogada E.P.D.P..

Primera defensa de fondo; de la prescripción del derecho a cobrar honorarios;

Los representantes de la parte demandada se oponen formalmente al derecho pretendido por la abogada E.P.d.P., a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones cumplidas en diferentes asistencias realizadas en el juicio principal originalmente intentado por ELECTROSPACE, C.A., contra CORP BANCA, C.A., (BANCO UNIVERSAL), por encontrarse evidentemente prescritos tales derechos.

Que resulta indiscutible e incuestionable, que en el presente caso ocurrido la prescripción breve de dos (02) años establecida en el ordinal 2 del artículo 1.982 del Código Civil Vigente, ya que la parte general de la norma establece; “Se prescribe por dos años la obligación de pagar:”…a los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derecho, salario y gastos.”

Que resulta que las pretensiones de cobro de honorarios, por parte de la abogada E.P.d.P., se refieren a asistencias efectuadas por la profesional del derecho, al ciudadano J.A.M., quien actuaba en representación de ELECTROSPACE, C.A., en diferentes diligencias y escritos que consta en el expediente, pero que fueron ocurriendo en diferentes fechas, la última de ellas el día Primero (1º) de abril de mil novecientos noventa seis, de acuerdo a la secuencia efectuada en el estimación de las actuaciones que dice haber cumplido la demandante.

Que también se evidencia de la intimación y de las actuaciones referidas en la misma, que la abogada nunca tuvo la representación de la empresa ELECTROSPACE, C.A., en el juicio, sino que sus intervenciones se limitaron a simples asistencias como abogada al que era el representante legal de la empresa ciudadano J.A.M., puesto que la representación de la actora ELECTROSPACE, C.A., en el juicio, la efectuó y dirigió el abogado J.T.B..

Que en línea con lo anterior, resulta que la abogada al no tener la cualidad de apoderada de la empresa demandante en el juicio, el cómputo de la prescripción debe efectuarse, partiendo de la fecha de la última asistencia que hizo el representante legal de la demandante, la cual ocurrió el día primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). De ello se evidencia que entre esa última fecha y la de la presentación de la demanda once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004), transcurrieron ocho (08) años, siete (07) meses y nueve días (09) días, o sea más de los dos (2) años previstos en el artículo 1.982 del Código Civil vigente.

Que también se evidencia de las actuaciones que cursan a los autos, que la abogada en manera alguna en el transcurso del tiempo antes indicado, hubiere efectuado ningún acto tendente a la interrupción de la prescripción.

Que por lo antes expuesto, en nombre y representación legal de su representada, opusieron la prescripción breve establecida en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil vigente.

Segunda defensa de fondo; De la falta de cualidad de ELECTROSPACE, C.A., para responder por los honorarios estimados e intimados;

Que en un primer aspecto indicamos al Tribunal, que en el supuesto negado por quienes suscribimos, que este Juzgado desestime la defensa de fondo antes alegada de la prescripción de los derechos a cobrar honorarios por parte de la ciudadana E.P.d.P., a su representada, también alegaron la falta de cualidad de la empresa mercantil ELECTROSPACE, C.A., para responder de tales honorarios.

Que afirman que quien contrató a la ciudadana E.P.D.P. para que asistiera al ciudadano J.A.M., en las diferentes asistencias realizadas y establecidas en la estimación de honorarios fue el abogado J.T.B..

Que los abogados J.T.B., R.V.G. y E.S.M., son responsables de la representación de distintas empresas, entre las cuales se encuentra ELECTROSPACE, C.A., quienes fueron contratados por J.A.M., para que representaran a varias empresas en diferentes juicios que cursan por ante los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Supremo de Justicia, incluido el juicio seguido a CORP BANCA BANCO UNIVERSAL.

Que en el caso especial del juicio antes mencionado, la contratación de la abogada E.P.d.P., fue efectuada por J.T.B. dentro del marco del acuerdo total de honorarios profesionales de abogados celebrados entre la persona natural del ciudadano J.A.M. y los abogados J.T.B. , R.V.G. Y E.S., de allí que la empresa ELECTROSPACE, C.A., carezca de cualidad para sostener el presente juicio como deudora de la antes mencionada abogada. Simple y llanamente porque no fue la empresa quien la contrato.

Que establece el artículo 22 de la Ley de Abogados que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.

Que en línea con la anterior, la misma norma en su tercera parte establece que cuando la reclamación surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, -refiriéndose al Código de Procedimiento Civil derogado, hoy el aplicable es el artículo 607 del mismo Código.

Que de la norma antes mencionada, dimana claramente que cuando exista una reclamación producto de la inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al derecho a cobrar honorarios, la misma deberá sustanciarse en una incidencia previa, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Que este procedimiento establecido en la Ley de Abogados, se suple con el citado artículo 607 norma que sustituyó al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, es perfectamente aplicable al presente caso, puesto que el abogado J.T.B., también estima e intima por separado honorarios profesionales en el mismo juicio seguido a CORP BANCA, Banco Universal; y en otros juicios seguidos por distintas empresas en las cuales tenía participación el antes mencionado J.A.M..

Que vale la pena destacar, que en juicios que cursaron por ante la Sala de Casación Civil y que hoy se ventila ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, el abogado J.T.B. alega y confiesa en los escritos de las reformas de las intimaciones seguidas a ELECTROSPACE, C.A., lo siguiente:

…dada la conflictividad que ha surgido con el ciudadano J.A.M., Presidente de Elerctrospace, C.A., quien fue la persona que en realidad solicitó mis servicios para que me encargara de la defensa de la empresa…

Alega la representación de la parte demandada, que de acuerdo a lo antes copiado los conflictos de honorarios surgen entre la persona natural de J.A.M. y su persona, es decir, entre él como abogado y su cliente, la persona natural de J.A.A.. Que por una parte estas confesiones que emergen de los propios dichos del abogado J.T.B., plasmadas en escritos que aportaremos durante el lapso probatorio, tiene el valor de una plena prueba tal cual como lo establece el artículo 1.201 del Código Civil Venezolano; y por la otra también existen muchas pruebas que demuestran que las obligaciones por los honorarios en distintos juicios, fueron establecidas entre la persona natural de J.A.M. y los abogados J.T.B., R.V.G. Y E.S.. Que quien contrató, buscó y solicitó a la abogada E.P.d.P., para que ésta asistiera en algunas actuaciones al ciudadano J.A.M., fue el abogado J.T.B., quien también pretende honorarios en el juicio principal seguido por ELECTROSPACE, C.A., CONTRA CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL.

Que lo confesado por el abogado J.T.B., no arroja la menor duda de que la relación abogado-cliente y el conflicto, se produce entre el abogado J.T.B. y la persona natural de J.A.M. al cual se suma sin derecho la abogada E.P.D.P..

Alega la representación de la parte demandada, que ELECTROSPACE, C.A., jamás contrató a la abogada E.P.D.P., para que efectuara actuaciones en el juicio seguido a la entidad bancaria CORP BANCA.

De allí, que nuestra representada carezca de legitimación pasiva para sostener el presente juicio de intimación de honorarios profesionales, ya que ella como persona jurídica nunca contrató los servicios de las abogada demandante.

Que las confesiones contenidas en los libelos intimatorios que cursa ante el Juzgado de Sustanciación de la sala Político Administrativa se ajustan a la realidad, ya que la empresa ELECTROSPACE, C.A., como persona jurídica de derecho privado nunca contrató a E.P.P.N. a J.T.B. para que la defendiera en el juicio seguido a CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL. Que los honorarios de este juicio y de los otros juicios en los cuales también actuó J.T.B., lo hizo bajo el patrocinio de la persona natural de J.A.M., incluido el juicio seguido por ELECTROSPACE, C.A., contra CORP BANCA BANCO UNIVERSAL.

Que el monto de los honorarios que se causaran, fueron establecidos previamente entre J.A.M. como persona natural y los abogados J.T.B., R.V.G. Y E.J.S.M. quienes fueron contratados para actuar en diferentes juicios que cursan o cursaban ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela incluido el intentado por ELECTROSPACE, C.A., CONTRA CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL.

Que J.A.M., le pagó a todos los abogados las obligaciones surgidas por las representaciones y asistencias efectuadas en los distintos juicios, incluídos los causados a loas abogados que actuaron en representación o asistencia a ELECTROSPACE, C.A., en el juicio seguido a CORP BANCA BANCO UNIVERSAL.

Que los honorarios fueron fijados por un monto global en moneda nacional, nunca en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica por común acuerdo de la terna de abogados integrada por R.A.V.G., E.S.M. Y J.T.B..

Que en los poderes otorgados al abogado J.T.B., por otras empresas involucradas en los juicios, se dejó constancia que los mismo no revocaban de ninguna manera los mandatos que ya tenían conferidos los abogados R.A.V.G. Y E.S.M..

Se reservaron el derecho de probar dentro de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de ELECTROSPACE, C.A., para responder por los honorarios intimados en el presente juicio por la ciudadana E.P.D.P., así como el pago total de los honorarios del juicio seguido por su patrocinada a la empresa CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL.

Solicitaron que una vez vencido el lapso para dar contestación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se sirviera abrir la articulación probatoria a que se contrae la norma antes señalada.

En fecha 17/07/2006, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir la articulación probatoria, a tal efecto se abrió la incidencia a pruebas por ocho (08) días contados a partir del día de despacho siguiente al de la fecha del auto.

El 21/07/2006, el abogado Guevara González, apoderado de la parte intimada Electrospace, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas en el presente juicio.

En dicho escrito los representantes de la parte demandada hicieron una aclaratoria previa en los siguientes términos;

Que sin convalidar de ninguna manera el quebrantamiento del debido proceso en el presente juicio de intimación de honorarios, en que incurrió este Juzgado al no aplicar los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, tramitando el juicio de acuerdo a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado), esto es, admitiendo la intimación y emplazando a la demandada para que contestara la misma al día siguiente de que se cumpliera con su citación, concediéndole el derecho al actor de contestar la oposición en el mismo día de la impugnación o al día siguiente. Situación que debió cumplir ajustándose a lo establecido en la más reciente Jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (27) de agosto de dos mil cuatro (2004).

Asimismo la representación de la parte demandada promovió el merito favorable de la copia certificada aportada marcado con la letra “A” por los apoderados de la actora en el presente juicio, puesto que de la misma se infiere que el registro o protocolización de dicha copia fue efectuada en le Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha primero 1º de agosto de dos mil cinco (2005) cuando la última actuación de la abogada según libelo ocurrió en fecha primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996); es decir que la copia fue protocolizada pasados nueve (09) años, cuatro meses y un día….que pasaron más de dos años establecidos en la prescripción breve a que se refiere el artículo 1.982 del Código Civil.

Promovieron el merito favorable del escrito de intimación de honorarios profesionales que encabeza las presentes actuaciones, puesto que en el mismo, la abogado E.P.D.P., en el rubro “24” de la estimación de honorarios profesionales, establece como su última actuación en el juicio, la ocurrida el día 1º de abril de mil novecientos noventa y seis, puesto que la actuación número “25” en la cual no se indica fecha, no ocurrió en el juicio y mal podía ser intimada en el mismo. Asimismo indicaron al Tribunal que la actuación “25” fue verificada mucho antes a los dos (02) años de la fecha en que fue admitida la presente intimación de honorarios, lo cual supera también con creces el lapso de prescripción de los dos (02) años.

Que para una mejor fidelidad del valor probatorio del escrito de intimación, reprodujeron textualmente el mismo:

24) en fecha 01 de abril de 1996 asistí a J.A.M. en su carácter de Presidente de la empresa ELECTROSPACE, para anunciar Recurso de Hecho en contra del auto que negó la admisión del Recurso de Casación en contra de la sentencia de fecha 11 de marzo de 1996. folio 161.- estimo e intimo esta actuación en la suma de DIEZ MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, (US $10.000,ºº).

Asimismo la representación de la demandada invocó el mérito favorable del escrito de contestación a la impugnación, ya que el mismo se encuentra suscrito por los abogados PATRICIA BITTAR Y J.T.B., quienes actúan como apoderados de E.P.D.P..

Que consignaron en autos, escrito de intimación efectuado en este mismo juicio por el abogado J.T.B., el cual demuestra que dicho abogado fue la persona contratada por el ciudadano J.A.M., para ejercer defensas en el juicio.

Que las confesiones que emergen de los propios dichos del abogado J.T.B., que constan en las intimaciones de honorarios, tiene el valor de una plena prueba, no solo contra este abogado, sino también contra la abogada E.P.D.P., tal cual como lo estable el artículo 1.401 del Código Civil.

Alega la representación de la parte demandada, que en el escrito que cursa en el juicio seguido por el abogado J.T.B., por ante el Juzgado de Sustanciación del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual dicho abogado reconoce el origine de su contrato.

En cuanto a las pruebas de informe, la representación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron y solicitaron al Tribunal se oficiara a la entidad Bancaria CORP BANCA, C.A., una información sobre la persona que ordenó emitir y compró el cheque de gerencia Nº. 08872699 de fecha primero (1º) de agosto de dos mil tres (2003), por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 400.000.000,ºº), a la orden del abogado actor J.T.B., ello el objeto de demostrar el alegato contenido en la oposición de que el abogado actor recibió de la persona natural, la cantidad antes indicada para amortizar el pago de los honorarios profesionales causados por los diferentes juicios en los cuales dicho abogado actuó bajo la contratación de la persona natural de J.A.M..

Promovieron así mismo prueba de informes, en el sentido de que se solicitara de la Entidad Bancaria CITYBANK, C.A., información sobre la persona que cobro el cheque Nº. 02-8300000027, librado contra la cuenta corriente de la sociedad mercantil MOUNA MAKARI, C.A., de la Agencia El Recreo, de fecha 13 de agosto de dos mil tres (2003), por la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 67.200.000,ºº), emitido a la orden del abogado J.T.B., ello con el fin de demostrar el alegato contenido en la oposición de que el abogado J.T.B. , recibió pagos con cargo a sus honorarios, en el caso del cheque a que se refiere el informe. Que dicho pago lo recibió de una persona jurídica distinta a sus representados, pero en la cual mantiene importante participación su legítima cónyuge MOUNA MAKARI DE ANTAR.

Que dicha cantidad expresada en el cheque, fue para amortizar el pago de los honorarios profesionales causados por los diferentes juicios, en los cuales dicho abogado actuó bajo la contratación de la persona natural de J.A.M..

II

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

DEL ORDEN PUBLICO PROCESAL:

Invoca la representación judicial de los intimados que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005), en el caso TRANSPORTE GMN, C.A., (GEMENCA) en amparo, estableció cual es el procedimiento que debe cumplirse en las intimaciones de honorarios de abogados cuando el demandado intimado impugna el derecho al cobro del intimante, expresando lo siguiente:

En efecto, en el procedimiento que se inicia por la intimación y estimación de cobro de honorarios ante el Juzgado en el que cursa la causa, el Tribunal intima al pago de esos honorarios y posteriormente el intimado impugna o no dicha intimación o puede acogerse el derecho de retasa. Si se impugna la intimación, el Tribunal de la causa deberá abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y el abogado intimante contestará al día siguiente del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso en el cual se abre a pruebas por ocho (08) días de despacho y se decide el noveno. Esta incidencia tiene recurso de casación.

Invocaron que cuando la intimada se opone al derecho pretendido por el actor intimante, situación en la cual el Juzgado que conozca de la causa, deberá abrir la articulación probatoria previa en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole el derecho al actor de contestar la oposición en el mismo día de la impugnación o al día siguiente.

Igualmente en sentencia de fecha 27 de mayo de dos mil cinco, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 03-1242 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, se estableció: Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro. Rechazar el cobro. Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.”

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 11-10-2004 , ordenándose la intimación de la parte a quien se demanda compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes, en el horarios correspondiente, a los fines legales, y una vez ejercido el derecho a la defensa, el Tribunal abrió la articulación probatoria a tenor de lo estatuído en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si bien no se estableció en el auto del 17 de julio de 2006 ( folios 87) que había la necesidad de que se prueben ciertos hechos, del escrito de contestación se desprenden alegatos como que la intimante porque no fue contratada por la empresa; prescripción de la acción, falta de cualidad y se rechazó el monto de los honorarios, lo que a todas luces hacía necesaria la opción de la articulación probatoria y no la simple contestación que es el supuesto consagrado en la norma rectora del presente proceso, y sin que nuestro derecho sea sacramental, la importancia reside en que las partes ejerzan cabalmente el derecho a la defensa que les asiste constitucionalmente, de manera que no resulta un elemento esencial mencionar en el auto del 17 de julio de 2006 la fórmula “ se abre la articulación probatoria para que las partes demuestren sus alegaciones”, en consecuencia en el presente proceso se ha cumplido con el orden procesal establecido para ello, y así se decide.

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:

El diccionario enciclopédico de derecho usual de G.C., Tomo VI, indica que la prescripción es la consolidación de una situación jurídica por efecto de transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia.

En lo civil la prescripción constituye un modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el curso del tiempo. Es por lo tanto un medio de adquirir derechos o de perder otros adquiridos, obrando el tiempo en realidad como el producto esencial de estas situaciones jurídicas, la prescripción para liberarse es una excepción para repeler una acción por el solo hecho de que quien la incoa ha dejado transcurrir cierto tiempo antes de intentarla.

El Código de Civil, establece en su artículo:

1952, lo siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Resulta de relevancia destacar que si bien la norma que regula el presente procedimiento es la estipulada en la LEY DE ABOGADOS, sin embargo no se contempla el supuesto de la prescripción de la acción, que lo regula el Código Civil en el capitulo IV referente al tiempo necesario para prescribir, en la sección III establece De las prescripciones breves, en su artículo 1982, ordinal segundo, lo siguiente:” Se prescribe por dos años la obligación de pagar: A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador o desde que el abogado haya cesado en su ministerio”.

Por otra parte indica el artículo 1969 ejusdem:

”Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente , de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Ahora bien,.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro del citado lapso”.

Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la última actuación de la parte actora en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, fue el 04 de agosto de 2003 ( folios 504 al 519 de la VIII pieza del expediente que con ocasión al cumplimiento del contrato incoare la empresa ELECTROSPACE C.A CONTRA BANCO DEL ORINOCO S.A.C.A ( CORP BANCA EN ESE MOMENTO), consignado ante la Sala de Casación Civil del Nuestro M.T. el 4-8-2003 ( folio 520 del mismo cuaderno), y ante éste juzgado el mismo día como se evidencia a los folios 179 al 254, de la pieza X del cuaderno descrito, homologándose por auto de fecha 4-8-2003 por éste Juzgado y levantándose las medidas decretadas ( folio 255), incoada como fue la presente demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado el 20 de septiembre de 2004, que fue admitida el 11 de octubre del mismo año, tenía la interesada en principio hasta el 4-8-2005 para incoar su pretensión y activar alguno de los mecanismos de interrupción de la prescripción consagrados en la ley , de manera temporal o definitiva, a los fines legales pertinentes.

Mediante escrito consignado el 18 de julio de 2006, se agrega a las actas del expediente copia certificada de la demanda y del auto de admisión con la orden de comparecencia, que aunque ha sido cuestionado por la representación de la parte demandada, a los fines procesales surte sus efectos, procediéndose a su registro el 1-8-2005 ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, bajo el Nº 38, Tomo 8 del Protocolo primero, prorrogándose el lapso prescriptivo por dos años más, hasta el 1-8-2007; ahora bien, citada como fue la defensora judicial designada el 27 de junio de 2006, tal y como consta al folio 54 del cuaderno respectivo, se interrumpe definitivamente la prescripción de la acción en tiempo hábil para ello, en consecuencia, se declara sin lugar la prescripción de la acción invocada y así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE ELECTROSPACE C.A PARA RESPONDER POR LOS HONORARIOS ESTIMADOS:

La falta de cualidad o legitimación implica la discusión acerca de la titularidad de algún derecho, llevando la falta de interés a la negación de la acción, porque para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido afirma la representación judicial de la parte actora que quien contrató a la ciudadana E.P.D.P. para que asistiera al ciudadano J.A.M., en las diferentes asistencias realizadas y establecidas en la estimación de honorarios fue el abogado J.T.B..

Que los abogados J.T.B., R.V.G. y E.S.M., son responsables de la representación de distintas empresas, entre las cuales se encuentra ELECTROSPACE, C.A., quienes fueron contratados por J.A.M., para que representaran a varias empresas en diferentes juicios que cursan por ante los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Supremo de Justicia, incluido el juicio seguido a CORP BANCA BANCO UNIVERSAL.

Que en el caso especial del juicio antes mencionado, la contratación de la abogada E.P.d.P., fue efectuada por J.T.B. dentro del marco del acuerdo total de honorarios profesionales de abogados celebrados entre la persona natural del ciudadano J.A.M. y los abogados J.T.B. , R.V.G. Y E.S., de allí que la empresa ELECTROSPACE, C.A., carezca de cualidad para sostener el presente juicio como deudora de la antes mencionada abogada. Simple y llanamente porque no fue la empresa quien la contrato.

De la revisión de los autos se constata que la abogada intimante E.P.D.P. asistió al ciudadano J.A. en su carácter de PRESIDENTE DE LA EMPRESA ELECTROSPACE C.A en las actuaciones que rielan a los folios : CUADERNO DE MEDIDAS II: 119 diligencia consignando escrito el 28-2-96, 178 y 179 escrito el 19-3-96; 193 y 194 actuación del 3-6-96; 277 y 278, actuación del 15-8-96; 285 actuación del 20-8-96;296 y su vuelto actuación del 22-8-96.

CUADERNO DE MEDIDAS VIII: 449 al 520.

PIEZA III CUADERNO PRINCIPAL: 11 diligencia del 9-10-95;181 al 184 instrumento poder conferido a los abogados J.J.P.P., L.E.S.P.R., Y.R.M.L., J.N.M., V.I. CHIRINOS Y E.B.P.V., por ELECTROSPACE C.A ,CONSIGNADO POR EL ABOGADO Y.R.M.L., EL 27-9-95.

Las actuaciones descritas en el escrito de intimación como 10,11 , 12 , 13, 14, 15 no se constatan en el cuaderno invocado; ( LAS ACTUACIONES DEL CUADERNO DATAN HASTA EL 30-10-1995).

PIEZA IV CUADERNO PRINCIPAL: 146 asiste al ciudadano J.A. como parte actora reconvenida del 17-10-95 ( Nº 13) ;147 asiste al ciudadano J.A. como parte actora reconvenida del 17-10-95 ( Nº 14);148 asiste al ciudadano J.A. como parte actora reconvenida del 17-10-95 ( Nº 15) 201 asiste al ciudadano J.A. como parte actora reconvenida del 7-11-95 ( Nº 16).

PIEZA V CUADERNO PRINCIPAL: 7 y 8 asiste al ciudadano J.A. como representante legal de ELECTROSPACE C.A en diligencia del 22-1-96 ( Nº 18); 73 asiste al ciudadano J.A. como representante legal de ELECTROSPACE C.A en escrito del 27-3-96 ( Nº 19).

PIEZA VI CUADERNO PRINCIPAL: 110 asiste al ciudadano J.A. como representante legal de ELECTROSPACE C.A en diligencia del 16-9-96 ( Nº 20); 130 y 131 asiste al ciudadano J.A. como representante legal de ELECTROSPACE C.A en escrito de promoción de pruebas anta el Juzgado Superior Octavo el 27-2-96 ( Nº 21); 143 y 144 7 y 8 asiste al ciudadano J.A. como representante legal de ELECTROSPACE C.A en acto del 4-3-96 ( Nº 22); 156 asiste al ciudadano J.A. como representante legal de ELECTROSPACE C.A en anuncio del Recurso de Casación del 26-3-96 ( Nº 23); 161 asiste al ciudadano J.A. como representante legal de ELECTROSPACE C.A en propuesta del Recurso de Hecho el 1-4-96 ( Nº 24).

PIEZA VIII CUADERNO PRINCIPAL: 179 al 254, asiste al ciudadano J.A. como representante legal de ELECTROSPACE C.A en DOCUEMNATO DE CESIÓN DE DERECHOS. ( Nº 25).

En consecuencia de las actas estudiadas se observa que la intimante alega que asistió al ciudadano J.A. como representante legal de ELECTROSPACE C.A y de las descritas se evidencia que es así, en consecuencia, debe declararse sin lugar la defensa de falta de cualidad pasiva y así se decide.

DEL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS:

ANALISIS PROBATORIO:

DOCUMENTALES:

CUADERNO DE MEDIDAS II:

FOLIO 119 diligencia mediante la cual compareció el ciudadano J.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.282.700, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa ELECTROSPACE, C.A., debidamente asistido por la abogado E.B.P.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 60254, para consignar escrito el 28-2-96.

FOLIOS 178 y 179 escrito el 19-3-96;

FOLIOS 193 y 194 (actuación del 3-6-96) escrito presentado por el ciudadano J.A.M., actuando en su carácter de Presidente de la Empresa ELECTROSPACE, C.A., debidamente asistido por la ciudadana E.P.V., abogado en ejercicio, ambos anteriormente identificados, mediante el cual contradicen el oficio Nº. 001083 de fecha 2 de abril de 1996, emitido por la Procuraduría Delegada Civil, actuando por delegación del Procurador General de la República.

FOLIOS 277 y 278, (actuación del 15-8-96); consta escrito presentado por el ciudadano J.A.M., anteriormente identificado, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa ELECTROSPACE, C.A., debidamente asistido por la abogado E.B.P.V., también identificada, mediante el cual se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 14/08/1996.

FOLIO 285 (actuación del 20-8-96); se constató diligencia suscrita por el ciudadano J.A.M., identificado, quien actuó en su condición de Presidente de la empresa ELECTROSPACE, C.A., debidamente asistido por la abogada E.B.P.V., mediante la cual, mediante el cual solicitó al Tribunal como complemento del auto publicado en el día 19 del mes de agosto, se habilite tanto las horas diurnas como nocturnas.

FOLIOS 296 y su vuelto actuación del 22-8-96, se constató diligencia suscrita por el ciudadano J.A.M., actuando en su carácter de Presidente de ELECTROSPACE, C.A, debidamente asistida por la abogada E.B.P., ambos identificados, mediante la cual solicitó al Tribunal se librara comisión, a los fines de la respectiva ejecución.

CUADERNO DE MEDIDAS VIII: 449 al 520, se constataron escritos presentados por ante el Tribunal Supremo de Justicia, mediante los cuales el ciudadano J.A.M., en su condición de Presidente de ELECTROSPACE, C.A., debidamente asistido por la ciudadana E.P., anteriormente identificada de fechas 04/08/2003.

PIEZA III CUADERNO PRINCIPAL: 11 diligencia del 9-10-95;181 al 184 instrumento poder conferido a los abogados J.J.P.P., L.E.S.P.R., Y.R.M.L., J.N.M., V.I. CHIRINOS Y E.B.P.V., por ELECTROSPACE C.A ,CONSIGNADO POR EL ABOGADO Y.R.M.L., EL 27-9-95.

Las actuaciones descritas en el escrito de intimación como 10,11 , 12 , 13, 14, 15 no se constatan en el cuaderno invocado; ( LAS ACTUACIONES DEL CUADERNO DATAN HASTA EL 30-10-1995).

PIEZA IV CUADERNO PRINCIPAL:

FOLIO 146 asiste al ciudadano J.A. como parte actora reconvenida del 17-10-95 ( Nº 13) ;

FOLIO 147 asiste al ciudadano J.A. como parte actora reconvenida del 17-10-95 ( Nº 14);

FOLIO 148 asiste al ciudadano J.A. como parte actora reconvenida del 17-10-95 ( Nº 15)

FOLIO 201 asiste al ciudadano J.A. como parte actora reconvenida del 7-11-95 ( Nº 16).

PIEZA V CUADERNO PRINCIPAL:

FOLIOS 7 y 8 asiste al ciudadano J.A. como representante legal de ELECTROSPACE C.A en diligencia del 22-1-96 ( Nº 18); 73 asiste al ciudadano J.A. como representante legal de ELECTROSPACE C.A en escrito del 27-3-96 ( Nº 19).

PIEZA VI CUADERNO PRINCIPAL:

FOLIO 110 asiste al ciudadano J.A. como representante legal de ELECTROSPACE C.A en diligencia del 16-9-96 ( Nº 20);

FOLIOS 130 y 131 asiste al ciudadano J.A. como representante legal de ELECTROSPACE C.A en escrito de promoción de pruebas anta el Juzgado Superior Octavo el 27-2-96 ( Nº 21);

FOLIOS 143 y 144 asiste al ciudadano J.A. como representante legal de ELECTROSPACE C.A en acto del 4-3-96 ( Nº 22);

FOLIO 156 asiste al ciudadano J.A. como representante legal de ELECTROSPACE C.A en anuncio del Recurso de Casación del 26-3-96 ( Nº 23); FOLIO 161 asiste al ciudadano J.A. como representante legal de ELECTROSPACE C.A en propuesta del Recurso de Hecho el 1-4-96 ( Nº 24).

PIEZA VIII CUADERNO PRINCIPAL:

FOLIO 179 al 254, asiste al ciudadano J.A. como representante legal de ELECTROSPACE C.A en DOCUMENTO DE CESIÓN DE DERECHOS. ( Nº 25).

Las documentales anteriormente analizadas se acogen a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por conformar las actas del expediente y sin que la parte interesada consignare probanza que les desmereciera.

En consecuencia por cuanto se evidencia de las actas procesales que la abogada intimante asistió al ciudadano J.A.M., en su condición de Presidente de Electrospace, C.A.,tiene derecho al cobro de honorarios profesionales sólo en aquellas actuaciones en las que efectivamente lo asistió, por cuanto se detectó que las invocadas a los folios 120, 121y 122 constituyen escrito suscrito por abogado distinto a la intimante y descrita como Nº 1 en su escrito ; otro que consta a los folios 181 al 184, se evidenció copia simple de instrumento poder otorgado a la abogada E.B.P. y otros colegas que no constituye actuación por la cual puedan corresponderle honorarios profesionales, pues no emana de ella sino de su poderdante en todo caso. En relación a las actuaciones que se describen como asistencia al ciudadano J.A., en su carácter de parte actora reconvenida, debe entenderse como un error material que no debe afectar la actuación por cuanto la parte actora del juicio cuyas actuaciones se generan lo es la persona jurídica ELECTROSPACE C.A, por lo que generan igualmente el derecho a la abogada intimante del derecho al cobro por asistencia, en consecuencia se declara PARCIALMENTE con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales estimados y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICION), Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243, 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estatuído en el artículo 22 de la Ley de Abogados, DECLARA: SIN LUGAR LA PRESCRIPOCION DE LA ACCION; SIN LUGAR LA ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO PROCESAL; SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA Y PARCIALMENTE CON LUGAR AL DERECHO DE LA ABOGADA E.B.P. DE COBRAR SUS HONORARIOS PROFESIONALES EN LAS ASISTENCIAS PROFESIONALES PRESTADAS A LA EMPRESA ELECTROSPACE, C.A, EN EL JUICIO QUE INCOARE CONTRA BANCO DEL ORINOCO.

Notifíquese.

Se deja constancia de que la presente decisión se dicta con medios provenientes del peculio particular del Juez quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple la omisión del órgano competente para ello. La anterior situación impide que las decisiones puedan ser proferidas dentro de la oportunidad legal pertinente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los TRECE (13) días del mes de NOVIEMBRE del año 2006. Años: 196º y 147º.

LA JUEZ,

M.H.G..

LA SECRETARIA,

Y.R..

En La misma fecha siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m), se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos del Tribunal.

LA SECRETARIA,

Y.R..

EXPEDIENTE 00055.

CUADERNO DE INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

E.P.D.P..

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