Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaritza Ramirez
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

DEMANDANTE: M.E.P.G., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 82.094.485.

DEMANDADO: M.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.230.090.

MOTIVO: AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS.-

Con diligencia de fecha 23 de octubre de 2006, la ciudadana M.P., interpuso solicitud de aumento de pensión de alimentos en beneficio de sus hijas las hermanitas Nombre omitido, afirmando que requiere el aumento de la pensión de alimentos en un 42% del sueldo actual.

En fecha 24 de octubre de 2006 se admitió la presente solicitud por aumento de pensión de alimentos, y se acordó, citar al ciudadano M.G., a fin de realizar la reunión conciliatoria, oficiar al empleador y por último se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 169, cursa boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 02 de noviembre de 2005.

Al folio 171, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano M.G..

En fecha 09 de noviembre de 2006, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que se hicieron presentes las partes, pero no fue posible la conciliación.

A los folios 173 al 188, cursa escrito de contestación de la demanda realizada por el ciudadano M.G. y promoción de pruebas.

Al folio 189 al 210, cursa promoción de pruebas de la ciudadana M.P..

Antes de decidir, quien aquí Juzga considera realizar el análisis detallado de las actas procesales:

De las pruebas promovidas por la demandante.

A los folios 190 al 210 cursan constancia de inscripción de las hermanitas Nombre omitido, al colegio y guardería, recibos de mercado, de alquiler, facturas varias, recipes médicos, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. nos indica la relación de gastos que tiene M.P. y sus hijas.

De las pruebas promovidas por el demandado.

Al folio 177 cursa declaración de S.d.G., certificada por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, no de le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ratificados por su firmante en la sede del Tribunal.

Al folio 178, cursa boleta de matrimonio entre el demandado de autos y la ciudadana K.M., no fue impugnado por la contraparte dentro de la oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignos, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado el vinculo conyugal.

A los folios 179, 180, 182 al 187, cursan informes médicos, gastos de medicina, y mercado, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 184 al 186, cursa recibos de alquiler y una factura por compra de ropa, los cuales fueron impugnadas por la demandante.

Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).

En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:

Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).

Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”

Artículo 383 “Extinción. La obligación alimentaría se extingue:

…Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma,…o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.

De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre, sin embargo ya se había establecido por vía judicial la pensión en beneficio de la adolescente, a razón de ello, tomando en cuenta los artículos 76, 78 de la Constitución Nacional y 8, 30, 365, asimismo el 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos dice que para determinar esta obligación es menester que conste dos elementos a saber, necesidad e interés del niño o del adolescente.

Así mismo se toma en cuenta la capacidad económica del obligado; siendo un hecho notorio el alto costo de los productos de la cesta básica y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.

Así las cosas, se observo que efectivamente el obligado de autos, devenga una cantidad determinada en dinero y cuenta con recursos para cubrir la obligación alimentaría, toda vez que la obligación alimentaría debe ser compartida entre los padres equitativamente, entendiéndose esto 50% de los gastos a cada uno de los padres, y en el caso in comento la parte demandada demostró, devengar la cantidad de Bs. 465.000, sin incluir la pensión de alimentos que se le descuenta, los cuales no han variado desde la fijación de la anterior cantidad devengada, la cual fue hace ya determinado tiempo.

Igualmente el obligado de autos demostró fehacientemente que tiene otras obligaciones alimentarías que cumplir, el hecho de contraer un nuevo vinculo conyugal y encontrarse en espera de otro hijo, así como la cantidad devengada, se debe compartir con el otro hijo pues se hace necesario para quien aquí Juzga declarar parcialmente con lugar la demanda que por Aumento de Pensión de alimentos solicita la ciudadana M.P. en beneficio de sus hijas las hermanitas Nombre omitido.

La cantidad que se aumenta es de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) por el obligado de autos; es decir la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo), mensuales, mas una cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre.

Los gastos médicos, medicina, recreación, y colegiatura, quedan en un 50 % para las partes y así se decide.

En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el reajuste automático de la obligación alimentaría, y así se decide.

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que esta Jueza Unipersonal Nº 4 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar, la demanda por aumento de pensión de alimentos incoada por la ciudadana M.E.P., en contra del ciudadano M.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.230.090, quedando la pensión de alimentos establecida en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 160.000,oo), y para los meses de agosto y diciembre una cuota extraordinaria de dicha cantidad.

SEGUNDO

Se Ordena el Reajuste automático, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 05 días del mes de diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR