Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintiocho de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-O-2007-000070

En fecha 19 de Junio de 2007, se recibió por ante este Juzgado Superior la causa contentiva de A.C. propuesto por el Abogado L.E.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.P.d.P., en contra del Registro Inmobiliario del Municipio B.d.E.A., de protocolizar un inmueble propiedad de la accionante.

Adujo el apoderado judicial de la accionante que en fecha 24 de mayo de 2006, la Registradora Abogada A.G.L., formalmente formuló la negativa del Registro del documento presentado. Que en fecha 12 de junio de 2006, su representada interpuso recurso jerárquico de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 del Decreto con fuerza de Ley del Registro Público. Asimismo, que en fecha 23 de junio de 2007, su mandante buscó un pronunciamiento forzoso de la administración pública, sin obtener respuesta alguna. Señala que se está ante el llamado silencio administrativo el cual produjo una flagrante inseguridad jurídica al no poder protocolizar en su totalidad el documento que la acredita como propietaria a mi poderdante, por lo que, se violó el derecho constitucional de propiedad al no permitirse el uso, goce y disposición del mismo. Por tanto, solicita por vía de amparo, se ordene la protocolización del documento de propiedad.

Ahora bien, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad del amparo, es necesario examinar la competencia para conocer de la presente causa, materia de orden público, que puede ser revisada de oficio en cualquier estado y grado de la causa. En este sentido, revisadas las actas procesales el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, derogó el régimen transitorio contenido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en la que se regulaba la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. No obstante, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido interpretando en varias sentencias, el alcance de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, (sentencias Nos. 1900 de 27 de octubre de 2004 Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, y 2271 de 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicios Yes’Card, C. A, respectivamente.), en tal virtud, la Sala Político-Administrativa declaró que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las acciones o recursos de nulidad que se intenten por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Dispone la citada sentencia que se había venido atribuyendo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos dictados por autoridades distintas de las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración, en virtud de la competencia residual que tenía atribuída. Dice la norma mencionada:

Son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C.d.M., los ministros o ministras y los viceministros o viceministras.

En lo que a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo respecta, la Sala Político-Administrativa declaró su competencia para anular, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, aquellos actos administrativos que emanen de autoridades estadales o municipales (sentencia Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda).

En este mismo orden de ideas, hechas las consideraciones anteriores, el tribunal observa que de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el sistema registral y notarial venezolano integra un servicio autónomo sin personalidad jurídica, encabezado por la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, dependiente jerárquicamente del Ministro del Interior y Justicia. En consecuencia, tratándose que las presuntas violaciones denunciadas emanan de una autoridad distinta a las señaladas en el articulo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y, siendo que los Registros Públicos se encuentran integrados a un servicio autónomo sin personalidad jurídica adscrito a la administración pública central, y que los Registradores no son órganos superiores de dirección de la administración pública central, la competencia para conocer de actuaciones provenientes de la misma corresponderá en todo caso a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Incompetente para conocer de la presente causa.

Segundo

SE DECLINA LA COMPETENCIA en la Corte de lo Contencioso Administrativo a la que corresponda en distribución. Líbrese oficio.

Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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