Decisión nº KP02-N-2009-000116 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000116

En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.E.P.H., titular de la cédula de identidad N° 15.777.475, asistida por el abogado F.J.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.337, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.

En fecha 19 de febrero de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 03 de marzo de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Morán del Estado Lara, así como la notificación del Alcalde del referido Municipio. Las mismas fueron libradas el 24 de marzo de ese mismo año.

En fecha 19 de mayo de 2009, se recibió escrito de contestación por parte del abogado R.E.R., actuando como Síndico Procurador Municipal del Municipio Morán del Estado Lara.

En fecha 25 de mayo de 2009, este Juzgado por medio de auto, fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 02 de junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de ambas partes. En la audiencia antes indicada, ambas partes solicitaron se suspendiera la causa por 15 días continuos.

Seguidamente, vencido el lapso de suspensión acordado, por auto de fecha 19 de junio de 2009, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

Así, en fecha 01 de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de ambas partes. En la audiencia antes indicada se solicitó la apertura a pruebas.

En fecha 08 de julio de 2009, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.

En fecha 09 de julio de 2009, se recibió escrito de promoción de pruebas de la querellada.

Por diligencia de fecha 15 de julio de 2009, la querellada hizo oposición a las pruebas promovidas por la querellante.

En fecha 20 de julio de 2009, este Juzgado admitió a sustanciación las pruebas promovidas, excepto la inspección judicial solicitada por la querellante. Y declara extemporánea la oposición realizada por la querellada.

En fecha 16 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Posteriormente, por auto de fecha 12 de abril de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al cuarto (4º) día de despacho siguiente.

Así, en fecha 16 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente la parte querellante. En la misma, se dejó constancia de la incomparecencia de la querellada y se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para dictar el fallo in extenso.

En fecha 04 de mayo de 2010 se difirió la publicación del fallo in extenso.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos para conocer dos clases de controversias: “…1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”; y “…2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación en contra de un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que se declarar competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 18 de febrero de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 27 de febrero de 2008, fue nombrada Directora de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, según Resolución N° A-17-02-2008, cargo que desempeñó desde el 03 de marzo de 2008, devengando un salario base de Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (2.494,50) al cual se le agrega una prima por profesionalización de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), y otra por hogar de Setenta Bolívares (Bs. 70,00); siendo su salario mensual la cantidad de Dos Mil Setecientos Catorce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.714,50).

Que desempeñó su cargo hasta el 01 de diciembre de 2008, fecha en la cual la referida Alcaldía, mediante Resolución Nº A-009-12-2008, “resuelve aceptar el cargo a la orden de las nuevas autoridades”, y que hasta la fecha no se le han cancelado su servicio.

Que fundamentada en los artículos 51, 92 y 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los artículo 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en las cláusulas 5, 22, 23, 56 y 68 de la Sexta Contratación Colectiva de Trabajo y Juntas Parroquiales, Similares, Conexos y Afines del Municipio Morán del Estado Lara (S.U.E.C.O.M.O.R.), de fecha 21 de septiembre de 2005, solicita se ordene el pago por conceptos como antigüedad, intereses sobre antigüedad, fracción correspondiente a vacaciones, fracción del bono vacacional y el pago de lo establecido en la cláusula 5, parágrafo segundo de la contratación colectiva citada, además de la corrección monetaria.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 19 de mayo de 2009, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado con base a los siguientes alegatos:

Que niega, rechaza y contradice los conceptos laborales reclamados, así como sus montos.

Que “como es sabido, en la administración Pública, la erogación de cantidades de dinero deben estar previamente presupuestadas en los respectivos presupuestos anuales (…) Siendo que el Municipio, cuenta con un presupuesto reconducido (…)”.

Que la querellante reclama los siguientes conceptos “Prima por Antigüedad e intereses por la cantidad de Bs. F. (10.614,02), pago de la fracción correspondiente a sus vacaciones por un monto de Bs. F. (1.111,84); pago de Fracción del bono vacacional por la cantidad de (Bs. F. 8.672,33); siendo que lo que realmente le corresponde es la cantidad de: Por concepto de Antigüedad (8) meses (20) veinte días lo que equivale a la cantidad de (Bs. F. 4.603,12), mas intereses sobre prestaciones hasta el mes de A.d.B.. F. 402,18; bono vacacional fraccionado del período 2008-2009, días a pagar 78, lo cual es un monto en bolívares de Bs. F. 6.485,70; y diez días correspondientes a vacaciones sin disfrutar fraccionadas del período 2008-2009 (…)”.

Que rechaza el reclamo de la querellante en lo que respecta a la aplicación de la cláusula 5, parágrafo segundo de la Séptima Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría y Juntas Parroquiales, Similares, Conexos y Afines del Municipio Morán del Estado Lara, “siendo que dicha cláusula atenta contra la Constitución, ya que se estableció el pago del salario diario al trabajador que habiendo cesado en su prestación de servicio (…) no se le pague de manera inmediata sus prestaciones (…)” resultando tal aplicación inconstitucional.

Que en otro orden de ideas, la querellante fue representante del patrono ante los trabajadores, ocupando un cargo de dirección y confianza, siendo que el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, les prohíbe a tales acogerse a los beneficios de la convención colectiva.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que, la querellante señala que ingresó a laborar para la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara el 03 de marzo de 2008 y egresó el 23 de noviembre del 2008. Pero es el caso, que no se le cancelaron sus prestaciones al egresar de la Administración, razón por la cual presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide, solicitando el pago de sus prestaciones sociales en los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, fracción correspondiente a vacaciones, bono vacacional fraccionado y la aplicación de la cláusula 5, de la Sexta Contratación Colectiva de Trabajo y Juntas Parroquiales, Similares, Conexos y Afines del Municipio Morán del Estado Lara (S.U.E.C.O.M.O.R.), de fecha 21 de septiembre de 2005. Además, de la corrección monetaria.

Así, la querellante fundamentó su recurso contencioso administrativo funcionarial en los artículos 51, 92 y 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los artículo 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en las cláusulas 5, 22, 23, 56 y 68 de la Sexta Contratación Colectiva de Trabajo y Juntas Parroquiales, Similares, Conexos y Afines del Municipio Morán del Estado Lara (S.U.E.C.O.M.O.R.), de fecha 21 de septiembre de 2005.

Ahora bien, sobre la aplicabilidad de los beneficios invocados por la querellante en lo que respecta a la Sexta Contratación Colectiva de Trabajo y Juntas Parroquiales, Similares, Conexos y Afines del Municipio Morán del Estado Lara (S.U.E.C.O.M.O.R.), de fecha 21 de septiembre de 2005, su Cláusula Nº 2, indica que “El Municipio conviene en reconocer que esta Convención Colectiva de Trabajo, se aplicará a todos sus Empleados Públicos, de acuerdo a las definiciones establecidas anteriormente en la misma, cualquiera que sean las circunstancias, el sitio o jurisdicción en donde presten servicios.”; así la Cláusula Nº 1 indica como definición de empleado “(…) todo el personal empleado o funcionarios públicos que aparecen en nómina fija, al servicio de la Alcaldía, Concejo Municipal (…)”.

Por lo expuesto, constatada como se encuentra que la convención citada no hace exclusión para su aplicación a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que la querellante es empleada de nómina fija (según nombramiento y recibos de pago anexos a los folios Ochenta y Nueve (89) y Noventa y Seis (96) y siguientes), aunado al hecho de que de los recibos de pago anexos a los folios Noventa y Seis (96) al Ciento Treinta (130), se verifican pagos realizados por concepto de primas por profesionalización y por hogar, beneficios no concebidos por la legislación especial, sino directamente por convenciones colectivas, este Juzgado estima aplicable al caso de autos, de acordarse alguno de los conceptos reclamados, el contenido de la Sexta Contratación Colectiva de Trabajo y Juntas Parroquiales, Similares, Conexos y Afines del Municipio Morán del Estado Lara (S.U.E.C.O.M.O.R.), de fecha 21 de septiembre de 2005. Y así se decide.

Precisado lo anterior, esta Sentenciadora considera que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora, por extensión, a la labor pública.

En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución vigente de 1999 en su artículo 92 las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en su artículo 28 a la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que todo funcionario tiene derecho al cobro de prestaciones sociales y en razón de la competencia que tiene este Juzgado Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, siendo un hecho social el derecho a percibir de manera correcta los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerdan, es forzoso pronunciarse al respecto.

En razón de las consideraciones señaladas, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente en cuanto a los conceptos solicitados:

Para el cálculo de la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad, a pesar de haber indicado la querellada que los montos adeudados no se corresponden con la cantidad reclamada, se observa que la Alcaldía si bien contradijo lo alegado no es menos cierto que el elemento que trajo a los autos a los efectos de acreditar el pago resulta insuficiente para demostrar que efectivamente se le hayan cancelado las prestaciones sociales pues es el caso que la planilla de Liquidación de Prestaciones, anexa al folio Ciento Setenta y Uno (171), carece de firma que avale el pago recibido por la ciudadana querellante sin que se consignara algún otro documento probatorio que así lo demostrara, razón por la cual es forzoso para este Juzgado acordar los conceptos reclamados conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por la querellante, vale decir desde el 03 de marzo de 2008, hasta la fecha del cese de sus funciones correspondiente al 01 de diciembre de 2008, fechas que se desprenden del folio Ciento Treinta y Nueve (139). Así se decide.

En lo que respecta a la fracción correspondiente a las vacaciones y al bono vacacional fraccionado, por no constar en autos recibo alguno de pago por parte de la querellada de los prenombrados conceptos, este Juzgado los acuerda, considerando que los mismos serán calculados conforme a los términos establecidos en la Sexta Contratación Colectiva de Trabajo y Juntas Parroquiales, Similares, Conexos y Afines del Municipio Morán del Estado Lara (S.U.E.C.O.M.O.R.), de fecha 21 de septiembre de 2005; y así se decide.

Respecto al pago de lo establecido en la Cláusula Nº 5 de la Convención, Parágrafo Segundo de la Convención in comento, la cual señala que “Una vez interrumpida la relación laboral de dependencia existente entre las partes, bien por renuncia, interdicción civil, destitución, jubilación, invalidez o reducción de personal, el Municipio conviene en pagarles a sus empleados los derechos y prestaciones sociales (…) en forma inmediata. Si el pago no se ejecutare, se le seguirá pagando el salario diario en base al último salario promedio mensual devengado por éste, hasta tanto le sean canceladas definitivamente sus prestaciones sociales (…)”; este Juzgado considera oportuno señalar, lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 1478-30, de fecha 30 de junio de 2009, Caso: P.R., vs. Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), en un caso análogo al de autos, en los siguientes términos:

“(…) considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Ahora bien de la norma ut supra citada se divisa el derecho que tiene todo trabajador a percibir el pago de prestaciones sociales y al pago de intereses en caso de mora, sin embargo, el recurrente en su escrito libelar solicita el recálculo y subsiguiente cancelación de los intereses moratorios por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, señalando que debía aplicarse a los efectos de su liquidación lo previsto en la Cláusula Nº 68 del IV Acta Convenio APUNELLEZ-UNELLEZ, Contrato o Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales, (…)fundamentándose para ello en que dicha norma resultaba más favorable.

Sobre el particular, esta Corte tiene a bien formular las siguientes consideraciones:

El presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. (…)

En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: “Dictámenes” de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171).

De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos como el de marras, donde se están comprometiendo dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el “Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario”, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:

(…omissis…)

De la lectura de las disposiciones constitucionales previamente citadas se desprenden los principios constitucionales dirigidos a establecer como una obligación del Estado, velar por la estabilidad macroeconómica, promoviendo un ambiente propicio para el crecimiento y la generación de bienestar para los ciudadanos, todo ello dentro del marco del principio de racionalidad del gasto público, el cual supone que el Estado debe ser responsable y no puede hacer un uso desproporcionado del erario público. (…).

El principio de equilibrio fiscal obliga que las finanzas públicas estén en orden, y en un plazo razonable de tiempo los ingresos ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos ordinarios, siendo que ese equilibrio fiscal, además, debe ser consistente con un nivel prudente de deuda.

…Omissis…

Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, (…) que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

En ese sentido, el autor español M.S.M. sostiene lo siguiente:

[…] es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal […]

. (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243).

Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración “que deben contar por ello con el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, sin el que son nulos de pleno derecho, según vienen reiterando las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el aval del Tribunal Constitucional” (Ob. cit., pp. 243).

Además, (…) no podrían quedar supeditadas las obligaciones propias del Estado, como consecuencia de una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, y por ende, del Estado.

…Omissis…

Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.

Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.

Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, de tal forma que viene condicionada por los principios de legalidad, de competencia, jerarquía normativa, de reserva de ley y de reserva presupuestaria (…)

Tomando en consideración las premisas anteriores, se observa que la aplicación de la cláusula en referencia desajustaría los niveles de endeudamiento prudente de la Administración (…) sin duda alguna, una flagrante violación al principio de racionalidad del gasto público

Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”.(Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

En razón del criterio expuesto, la aplicación de la Cláusula Nº 5, parágrafo segundo, de la Sexta Contratación Colectiva de Trabajo y Juntas Parroquiales, Similares, Conexos y Afines del Municipio Morán del Estado Lara (S.U.E.C.O.M.O.R.), de fecha 21 de septiembre de 2005, que contempla el pago del salario diario por parte de la Alcaldía hasta tanto no sean canceladas las prestaciones sociales, a consideración de este Juzgado, carece de valor para modificar o establecer una materia que es de estricta reserva legal, además de considerar transgresora de los principios de legalidad presupuestaria y racionalidad del gasto público. Siendo ello, resulta forzoso para este Juzgado, negar la pretensión de la querellante sobre tal pago. Así se decide.

Con relación al último concepto reclamado en el escrito del recurso interpuesto, correspondiente a la indexación o corrección monetaria, este Tribunal observa que la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U., y así se establece.

Finalmente, por haberse pronunciado sobre todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito del libelo presentado por la querellante el 18 de febrero de 2009, y en mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana M.E.P.H., asistida por el abogado F.J.P.M., ambos antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.E.P.H., asistida por el abogado F.J.P.M., ambos antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.E.P.H., asistida por el abogado F.J.P.M., ambos antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.

. En consecuencia:

1.1 Se ACUERDA el pago de los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.

1.2 Se NIEGA el pago de los conceptos de “Pago de lo establecido en la Cláusula Nº 5, Parágrafo Segundo de la Sexta Contratación Colectiva de Trabajo y Juntas Parroquiales, Similares, Conexos y Afines del Municipio Morán del Estado Lara (S.U.E.C.O.M.O.R.), de fecha 21 de septiembre de 2005”, así como la corrección monetaria solicitada.

TERCERO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas debido a la naturaleza del fallo.

Notifíquese a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Morán del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 09:40 a.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 09:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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