Decisión nº 57 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2001, la ciudadana R.P.D.S., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 4.331.948, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO.

En fecha 06 de diciembre de 2001, se le dio entrada y se le asignó el No. 7234.

En fecha 07 de diciembre de 2001, se procedió a su admisión, ordenando la citación del Contralor y Sindico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 28 de enero de 2002, los abogados M.F.H. y F.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.519 y 83.361, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la Contraloría Municipal de Maracaibo, presentaron escrito de contestación.

En fecha 07 de febrero de 2002, se abrió la causa a pruebas.

En fecha 13 de febrero de 2002, los abogados M.F.H. y F.C.S., obrando con el carácter de apoderados judiciales de la Contraloría Municipal de Maracaibo, presentaron escritos de promoción de prueba.

En fecha 28 de febrero de 2002, fue providenciado el escrito de promoción de prueba consignado.

En fecha 21 de marzo de 2002, se llevó a efecto el acto de informe.

En fecha 06 de mayo de 2002, se dijo VISTOS.

En fecha 09 de octubre de 2002, se ordenó notificar a las partes del avocamiento a la presente causa de la Dra. I.C.J..

En fecha 27 de febrero de 2004, se dictó sentencia declarando con lugar el presente recurso.

En fecha 11 de marzo de 2004, se pone en estado de ejecución la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de julio de 2004, se niega la solicitud de consulta formulada.

En fecha 06 de agosto de 2004, se puso en estado en ejecución la sentencia.

En fecha 02 de diciembre de 2004, se ordenó comisionar mediante despacho junto con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se trasladara a la sede de la Gobernación del Estado Zulia, con el propósito de verifique la reincorporación de la ciudadana R.P., al cargo de Investigador Administrativo Jefe, en la Contraloría del municipio Maracaibo, o a otro de igual jerarquía y beneficios.

En fecha 18 de enero de 2005, se ordenó realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de marzo de 2005, se ordenó oficiar al Contralor del municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el propósito de que informara “…sí la ciudadana R.P.D.S. titular de la cedula de identidad V. 4.331.948, ha sido reincorporada efectivamente al cargo de INVESTIGADOR ADMINISTRATIVO JEFE en dicha Institución o a otro de similar categoría y de la cancelación de los salarios caídos…”.

En fecha 12 de diciembre de 2005, se niega la solicitud de desacato formula por la abogada R.P., contenida en diligencia de fecha 14 de octubre de 2005.

En fecha 22 de enero de 2008, es celebrado acuerdo transacccional entre la ciudadana R.E.P.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.081, por una parte, y por la otra la ciudadana F.M.R.O., titular de la cédula de identidad No. 3.681.497, actuando con el carácter de Contralora Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado G.P.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098.

La referida transacción fue celebrada en los siguientes términos:

(…)

PRIMERA: “LA DEMANDANTE” admite que el planteamiento propuesto por “LA DEMANDADA” no lesiona ni desmejora sus intereses, pues lo cedido por su parte es en reciprocidad a la inmediatez con la que se le paga el montante dinerario de sus prestaciones sociales y demás conceptos como antigüedad, vacaciones fraccionadas, salarios caídos, aguinaldos, bonos vacacionales, interese sobre prestaciones sociales, y beneficios de carácter laboral, lo cual evita inexorablemente tardanza que representa un litigio judicial, por lo tanto al recibir la cantidad la cantidad (sic) de dinero propuesta, y en la forma indicada, en cobertura de los conceptos descritos, y a los que tiene derecho, calculados hasta la presente fecha, y que por tal razón renuncia a su reincorporación al cargo de JEFA INVESTIGADOR ADMINISTRATIVO que desempeñaba en la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO, renuncia que le es aceptada en este acto y en consecuencia desiste del presente recurso de nulidad de acto administrativa. SEGUNDA: A tal efecto “LA DEMANDADA” hace entrega a “LA DEMANDANTE”, recibe un cheque librado por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, contra el Banco Occidental de Descuento, Oficina Principal, signado con el No. 70000612, de fecha 18 de enero de 2.008, por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bf. 89.000,oo), girado a favor de la demandante R.P., no endosable, quien lo recibe en este acto y manifiesta que actúa en pleno dominio de la autonomía de su voluntad, libre de todo constreñimiento y consciente de los alcances del acto que se realiza. TERCERA: En consecuencia “ambas partes” manifiestan de común acuerdo que nada se adeuda al respecto…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la transacción consignada en autos. Al efecto, observa:

Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En este contexto, el artículo 1713 del Código Civil define la transacción, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.

Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1174 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem).

Por lo antes expuesta, vista la trascripción del escrito de transacción presentado por las partes, en el cual dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la presente causa; visto igualmente, que el objeto de la transacción versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones; y, facultadas como están las partes en litigio para suscribirla conforme se desprende de los documentos cursantes en autos, este Superior Órgano Jurisdiccional considera que hay lugar a la homologación del Acuerdo Transaccional celebrado. Así se decide.

DECISION

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre la ciudadana R.E.P.F. y la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. -

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M.

ABG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo, se registró en el libro de Sentencias Interlocutorias bajo el N° 57, y se archivó.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

Exp. N° 7234

GUM/DPS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR