Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

QUERELLANTE: M.E.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.746.086.

APODERADO JUDICIAL: Se encuentra asistida por el profesional del derecho L.O.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 33.370.

QUERELLADO: Alcaldía Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con Medida de A.C.C..

EXPEDIENTE Nº 2010- 1274.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 23 de noviembre del corriente año por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora de Turno de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital; por la ciudadana M.E.G.P., tiular de la cédula de identidad Nº V-8.746.086, asistida por el profesional del derecho L.O.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 33.370, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS DEL DISTRITO CAPITAL.

En fecha 23 de noviembre del corriente año, el Distribuidor de Turno ut supra mencionado procedió a la distribución de la causa, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Tribunal quien la recibió el 24 de noviembre del mismo año, acordando su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 2010-1274.

En fecha 25 de noviembre de 2010, el Tribunal admitió la acción principal, ordenó practicar la citación y notificación de ley, y acordó abrir cuaderno separado para emitir pronunciamiento sobre la medida de a.c.c. solicitado, en los términos establecidos en el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

SOLICITUD

DE LA MEDIDA DE A.C.C.

Denuncia la parte querellante que se han conculcado derechos fundamentales, reconocidos y garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo éste por el cual solicita de manera accesoria a la pretensión principal, se decrete en su favor medida de a.c.c., de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1, 2, 5 (parágrafo único), 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 86 de la Carta Magna, en los términos que se circunscriben a continuación:

Que en el mes de octubre de 2010, se dirigió a la Dirección General de Recursos Humanos del organismo querellado, a fin de ventilar lo relacionado al beneficio de jubilación del cual fue objeto, en cuyo lugar le fue informado que había sido retirada de la nomina que la acreditaba como funcionaria activa, y que el Gobierno del Distrito Capital honraría la obligación de pagar la correspondiente pensión de jubilación.

Que a mediados del mes de octubre se trasladó a la Consultoría Jurídica del Gobierno del Distrito Capital, en cuyo lugar no recibió información del pago de su jubilación especial, además de habérsele indicado que era la Alcaldía Metropolitana de Caracas, quien debía pagar tal concepto, puesto que el beneficio otorgado había sido suscrito por el Alcalde Metropolitano de Caracas.

Estas razones, son las que motivan a pedir ante este Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Medida de A.C.C., contra la actitud omisiva y lesiva del Alcalde Metropolitano de Caracas, pues a su decir, lesionan derechos fundamentales, no sólo de su persona, sino también de un gran número de jubilados por ese organismo.

Manifiesta que si bien es cierto en el otorgamiento del beneficio de jubilación, el Estado debe velar porque la retribución sea justa, atendiendo a las condiciones en las que se desarrolla la prestación del servicio, no menos cierto resulta, que el mismo Estado debe velar por el cumplimiento del acto administrativo, para que sea ejecutado.

A tales efectos, invoca el contenido de los artículos 19, 23, 24, 25, 26, 27, 80, 86, 87, 89, 91, 94, 139, 140, 144 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre otras disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Especial de Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas.

Expresa que el constituyente de 1999, consagró una protección particular a la vejez, y atribuyó en cabeza del Estado, la obligación de asegurar la efectividad de estos derechos. Igualmente, reconoció entre los derechos inherentes a las personas adultas mayores, el beneficio de la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de v.d. a aquellos trabajadores durante su vejez o incapacidad, y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, por lo que su cancelación debe y tiene que ser oportuna.

Con respecto al fumus boni iuris, sostiene que se recurre por una conducta omisiva, como lo es la no cancelación de la pensión de jubilación, cuyo derecho le fue legalmente reconocido por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, resultando forzoso concluir que dicha pensión le corresponde de pleno derecho y debe ser cumplida.

En lo que se refiere al periculum in mora, éste a su decir, no requiere de mayor análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia reiterada del M.T. de la República. Sin embargo, destaca lo evidente que resultan las consecuencias de la no cancelación de su pensión de jubilación, toda vez que se ve sin medios de sobrevivencia, y que por tanto, no dispone de los recursos necesarios para su sustento.

Con base a lo anterior, solicita se decrete la medida de a.c.c., se reestablezca la situación jurídica infringida por la Alcaldía Metropolitana de Caracas y se proceda a cancelar el pago que por concepto de pensión de jubilación le fue reconocido.

IV

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció en cuanto a la tramitación del a.c.c., que este debe reunir los siguientes requisitos:

…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…

.

En tal sentido, es necesario expresar que la acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta. Así pues, se observa que cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, esta Institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en Leyes distintas a la Constitución. En otras palabras, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos de nulidad, el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Carta Fundamental, y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

Pues bien, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está en la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, tal como lo ha sentado el M.T. de la República en la sentencia ut supra referida.

Así las cosas y en el caso de marras, se pudo constatar del escrito libelar y de sus anexos, elementos suficientes que acreditan la existencia de una posible violación de rango constitucional, específicamente, del derecho a la Seguridad Social y Pensión de Vejez a que hace mención el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. (…)

.

Así las cosas y por cuanto a la querellante le fue otorgado legalmente el beneficio de jubilación (cuestión que se desprende de los anexos al libelo), esta juzgadora concluye que se encuentra cubierto el fumus boni iuris, lo cual concatenado al periculum in mora determinan que efectivamente existen elementos esenciales y necesarios que debe reunir toda medida cautelar, en virtud de lo cual se declara la procedencia del amparo constitucional solicitada y así se resuelve.

En consecuencia, se ordena a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, proceda inmediatamente a honrar el pago de la pensión de jubilación, acordada en la Resolución Nº 000028, de data 07-01-2010, suscrita por la M.A.E. del referido Municipio (Alcalde) y así se declara.

Este Tribunal indica que la presente medida de amparo constitucional es de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo ser acatado incluso y particularmente por las partes. Se advierte que de suspenderse el procedimiento por causa imputable a la recurrente, será revocada la medida otorgada. Líbrese oficio al Alcalde Metropolitano de Caracas, notificándole sobre el contenido del presente fallo.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar procedente, el a.c.c. solicitado por M.E.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.746.086, contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

Así se decide

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquense a la Procuraduría General de la República y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En la misma fecha, 16-12-2010, siendo las 03:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 2010 – 1274

Mecanografiado por M.P..

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