Decisión nº 083 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoRecusación

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2013.

203° y 154°

RECUSANTE:

Abogada C.E.R.G., inscrita en el IPSA bajo el N° 35.227.

RECUSADO:

Abogado P.A.S., Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:

RECUSACIÓN (fundamentada el artículo 82 numeral 15 de la sección VIII del Capitulo I, titulo del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil)

En fecha 05 de agosto de 2013 se recibió, previa distribución, las presentes actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente No. 18.784-2012, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionado con el juicio seguido por el abogado M.G.R.C., apoderado de la ciudadana N.C.d.M. contra los ciudadanos J.R.R.G., M.E.B.C., Yohnerman A.M.M. y Banco Bicentenario, Banco Universal en la persona de su Gerente Lic. Elizabeth Albarracín, por Nulidad de Venta.

Tales actuaciones fueron remitidas a los fines de la resolución de la incidencia de recusación propuesta en dicha causa por la abogada C.E.R.G., apoderada judicial del co-demandado J.R.R.G., mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2013, contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado P.A.S.R..

Vencido el lapso de pruebas siendo el noveno día para sentenciar conforme lo establece el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se observa de las actuaciones remitidas para el conocimiento de la recusación, lo siguiente:

Fundamenta la recusante conforme a lo establecido en el artículo 82, numeral 15 de la sección VIII del capítulo I, Título del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 106 ejusdem, que en fecha 9 de julio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia con motivo de la demanda incoada por el abogado M.G.R.C., contra su representado por Nulidad de Venta en la que declaró con lugar la demanda que por nulidad de venta interpuso la ciudadana N.C.d.M., en contra del ciudadano J.R.R.G. y la Asociación civil “Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, representada por el ciudadano R.J.R.R.. Segundo: declaró nulo el documento de fecha 11 de enero de 2006, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., que contra esa decisión no fue ejercieron recurso de apelación, quedando firme con carácter de cosa juzgada, que posteriormente el 09 de diciembre de 2010, el abogado M.G.R.C., solicitó aclaran los datos correctos del documento, que en fecha 17 de diciembre de 2010, el Tribunal declaró Improcedente la Aclaratoria por ser extemporánea. Que en fecha 21 de julio de 2011, el abogado P.A.S.R., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario, se pronunció nuevamente para sentenciar sin ningún amparo legal. Que posteriormente admitió un recurso de amparo bajo el N° 18778 en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al mismo abogado M.G.R.C., contra su representado sin tener acreditado un poder para ello y por la misma causa, y por decisión suya le acordó el desistimiento en fecha 31 de enero de 2012. Que en fecha 01 de febrero de 2011, admitió nuevamente una acción inventariada bajo el N° 18.784, señalando que hubo un error que fue corregido por el Juzgado Superior Primero en fecha 24 de noviembre de 2011. De tal manera que el Juez recusado ha vulnerado de forma clara y decisiva la imprescindible neutralidad e imparcialidad que debe presidir la labor de un juez concediendo conductas atípicas y extraprocesales, que esta conducta afecta no solo el derecho, sino que lesiona el derecho a la defensa, viola la imparcialidad, mostrando interés en los actos que debe cumplir por obligación la parte actora, que habiendo emitido opinión conoce en apelación, que además emitió un nuevo pronunciamiento, lo cual no le es permitido al juez, ya que no puede entrar a realizar un nuevo examen de los planteamientos que fueran hechos en el libelo, de tal forma que la misma no podía ser revocada ni modificada.

A los folios 21 al 24, corre inserta informe rendido en fecha 16 de julio de 2013 por el Juez Recusado el cual fue realizado en los términos siguientes:

Que la apoderada judicial del co-demandado pretende que el como juez se separe de esta causa en tal sentido hizo mención que la recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis. Que tal como fue señalada el fundamento de la recusación en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual esta referida a que el Juez haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre una incidencia pendiente, por lo que hizo las consideraciones siguientes: Que lo que persiguen es la separación del juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas. Que con relación a la causal alegada, señaló la apoderada del ciudadano J.R.G. que en fecha 21/07/2011, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario, vulneró de forma clara y decisiva la indispensable neutralidad e imparcialidad que debe presidir su labor como juez, concediéndole con ello conductas atípicas y extraprocesales a una de las partes, afectando su derecho a la defensa, al Mostar interés en los actos que ha debido cumplir por obligación la parte actora. Que además señaló que la apelación con ocasión de la decisión referida, fue ilegal e improcedente, por cuanto a su decir con la aclaratoria emitida, hizo un nuevo pronunciamiento lo que no le estaba permitido. Dice que si bien, una de la parte, otorgó razón al hecho de que la juez a quo, declaró la improcedencia de la solicitud de aclaratoria con vista a la extemporaneidad de la misma, sin embargo, quien suscribe, más ponderó el hecho claro, y como fue minuciosamente explicado, que la parte actora de ese proceso, había solicitado en varias oportunidades se corrigiera el error en cuanto a los datos de registro, ante de dictar la sentencia de fondo, lo que fue omitido por el Tribunal y cuya omisión no podía convalidar ningún juez que conociera en apelación, pues con ello se hubiera sacrificado la justicia por el cumplimiento de formalidades. Que otra cosa es que los pronunciamientos de un juez, no satisfagan las pretensiones de alguna de las partes, lo cual no implica ni denegación de justicia, ni menos violación a sus derechos, como lo quiere hacer ver quien aquí recusa. Que la recusante se le olvida que para establecer un proceso judicial, es necesario dos partes y para ambas partes va dirigido el acceso a la justicia, el cual comprende el derecho a la defensa, lo que señala que le han violentado. Que por otra parte manifestó que ante el Tribunal que representa curso recurso de amparo del cual desistió la parte actora, razón por la que nunca hubo pronunciamiento de fondo por razones obvias, de modo que, cómo pudo desprenderse de dicho expediente violación al derecho a la defensa y/o conexión con un delante de opinión si hubo tal desistimiento? Dice que cree que absolutamente ninguna, salvo lo que pudiera generarse del descontrol subjetivo de las emociones de quien representa al ciudadano J.R.R.G. con vista al parentesco entre ambos, a todo evento no justifica en modo alguno, la temeridad en la interposición de la presente recusación. Dice que no entiende de que manera ha adelanto opinión en la presente causa, ni que modo, ha transgredido los derechos del codemandado, que tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente , de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio, o la pertinencia del procedimiento a seguir, el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de opinión sobre el mérito de la listis o de la cuestión incidental, salvo que su referencia sea tan directa al fondo del asunto que quede revelado un concepto suyo incuestionable sobre la decisión del pleito. Que el recusado no señaló en la recusante cual argumento de hecho ocurrido en otros procesos y que fueron suficientes explicados adicionados al hecho de argumentar sin fundamento algunos que ha suplido la actuación de la parte contraria, lo que evidencia gravemente la temeridad con la que ha actuado en recusación. Recordó el hecho de que debe evitarse la vieja e insana practica de algunos abogados de utilizar algunas situaciones dentro del proceso para obligar su inhibición o para proporcionar fundamento a una recusación, practica ésta contraria a los más elementales principios éticos que deben normar la actividad profesional del abogado, que no basta con hacer referencias a causales de recusación o inhibición en forma genérica, sino que es necesario que la misma sea materializada a los efectos de poderlas hacer valer. Reiteró que no sólo la decisión a que hizo referencia la dictó en uso de sus atribuciones y funciones legales, sino todas aquellas que ha tenido que tomar en el decurso del ejercicio del ministerio que le fue conferido y no con aplicación de criterios personales, sino atendiendo a los principios constitucionales y normas legales vigentes en el ordenamiento jurídico venezolano. Dice que sus decisiones deber ser respetadas por los abogados litigantes y las partes y si disienten de las mismas, tienen a su disposiciones los recursos que le otorga la Ley, para garantizar sus derechos e intereses y seguir obteniendo tutela judicial efectiva para sus inquietudes; por último solicito que la recusación debe ser declarada sin lugar, por cuanto no hay lugar a la causal alegada por la recusante

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En fecha 09 de agosto de 2013, el abogado M.G.R.C., presentó escrito en el que expuso unas consideraciones con respecto a la recusación planteada y solicitó que la misma sea declarada improcedente.

En fecha 09 de agosto de 2013, la abogada C.E.R.G., apoderada del co-demandado J.R.R.G., consignó diligencia con legajo de copias certificadas e impugnó la declaración hecha por el Juez recusado, porque dice que el día que presentó el escrito de recusación la secretaria le informó y él inmediatamente la hizo pasar a su despacho donde luego de oír sus alegatos, reconoció que estaba incurso en la causal señalada y trato de hacerle cambiar de parecer, manifestándole que se iba a inhibir.

De las copias certificadas que consignó la parte recurrente se evidencia:

Poder otorgado por el ciudadano J.R.R.G. a las abogadas X.M.M.d.R. y C.E.R.G..

Diligencias de fechas 10, 18 de junio y 8 de julio de 2013, en la que la abogada C.E.R. con el carácter de autos solicitó la declaratoria de perención de la instancia.

Libelo de demanda intentado en fecha 21 de mayo de 2007 por el abogado M.G.R.C., apoderado de la ciudadana N.C.d.M., contra el ciudadano J.R.G. y de la Asociación de Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, representada por el ciudadano R.J.R.R., por Nulidad de Negocio.

Auto de fecha 25 de mayo de 2007, por el que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda.

A los folios 46 al 80, corre inserta decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de julio de 2010, en la que declaró con lugar la demanda que por Nulidad de Venta interpusiera la ciudadana N.C.d.M., en contra del ciudadano J.R.G. y la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, representada por el ciudadano R.J.R.R., y declaró nulo el documento de fecha 11 de enero de 2006, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. anotado bajo el N° 15, Cuarto Trimestre del 2006, folios 59 al 62, Protocolo Primero.

Al folio 85, corre inserto escrito presentado por el abogado M.G.R.C., con el carácter de autos, en el que solicitó que por auto complementario fuesen aclarados los datos correctos del documento del cual solicitó la nulidad.

A los folios 87 al 89 corre inserto auto de fecha 17 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró Improcedente la solicitud de Aclaratoria Solicitada por el apoderado de la parte demandante, abogado M.G.R.C..

A los folios 90 al 106, corre inserta decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a cargo del abogado P.A.S.R., en la que declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado M.G.R.C., contra el auto de fecha 17 de diciembre de 2010, revocó dicho auto y ordenó corregir el error material en que incurrió el Tribunal de la causa, quedando establecido que el documento mediante el cual la Asociación Civil “Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, representada por su entonces Presidenta M.C.D., dio en venta al ciudadano J.R.R.G., fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 15, Tomo 03, folios 59 al 62, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 11 de enero de 2007, ordenando oficiar lo conducente al Registrador Subalterno.

A los folios 107 al 110, corre inserta diligencia de fecha 19 de julio de 2012, suscrita por la abogada C.E.R.G., mediante la cual impugnó la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de julio de 2011 por el Juez Temporal P.A.S.R.. Así mismo, solicitó copia certificada del libelo de demanda, de la decisión, de las notificaciones, de la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado M.G.R.C., del auto que declaró improcedente la aclaratoria y de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, a fin de solicitar ante la Inspectoría General de Tribunal, se ordenara abrir un procedimiento disciplinario al Juez Temporal P.A.S.R., por subvertir el orden procesal y distraer la correcta administración de justicia y permitir tácticas dilatorias.

A los folios 118 al 172, corre inserto copia simple del expediente signado con el N° 18.784, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en donde la ciudadana N.C.d.M. demanda a los ciudadanos J.R.R.G., M.E.B.C., Yohnerman A.M., y al Banco Bicentenario Banco Universal en la persona de su Gerente Lic. Elizabeth Albarracín por Nulidad de Venta.

En fecha 17-09-2013, presentó en esta Alzada, diligencia la abogada C.E.R.G., actuando con el carácter de autos, junto con anexos en 13 folios útiles.

Por auto de la misma fecha se agregaron los anexos consignados.

Estando en término para decidir, el Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la recusación que interpusiera mediante escrito de fecha quince (15) de julio de 2013 la apoderada de la parte demandada, abogada C.E.R.G., contra el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, abogado P.A.S.R., quien actuando como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno (21) de julio de 2011 habría adelantado opinión sobre el fondo de lo debatido, sustentando tal proceder en la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA:

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...

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Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:

…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…

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Vistos los basamentos legales reseñados supra, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se establece.

DE LA RECUSACIÓN:

La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad, pues ella supone la aptitud de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad, que constituye la garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori, en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.

En el caso que se dilucida se observa que en la decisión de fecha 21 de julio de 2011, el juez cuya crisis subjetiva se demanda, declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada a través de su apoderado, revocó el auto de fecha 17 de diciembre de 2010 y procedió a corregir el error material que a su decir habría cometido el tribunal de la causa en lo referente a los datos de registro del inmueble, la oficina en la que fue protocolizado y en especial la fecha; ordenó oficiar lo conducente al Registrador Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial para que estampara la correspondiente nota marginal y de igual forma oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de que realizara las averiguaciones pertinentes ante la posibilidad de estar ante la comisión de un hecho punible.

En el escrito contentivo de la recusación, la apoderada del demandado en la causa principal expuso que el Juez “… se pronuncio nuevamente para sentenciar sin ningún amparo legal, manifiestamente ajeno a las normas esenciales del procedimiento. Posteriormente admite un recurso de amparo bajo el N° 18778, en este Juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y de transito, bajo su titularidad al mismo abogado… omissis, contra mi representado, sin tener acreditado un poder para ello, y por la misma causa, por decisión suya le acuerda el desistimiento en fecha 31 de enero de 2012… omissis… Nuevamente en fecha 01 de febrero de 2011, admite una nueva acción inventariada bajo el N° 18784, la cual es contraria al orden público, señalando que hubo un error que fue corregido por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción, en fecha 24 de noviembre de 2011” (sic)

En el mismo escrito la abogada apoderada recusante manifiesta que el Juez a quien recusa “… vulneró de de forma clara y decisiva la imprescindible neutralidad e imparcialidad que debe presidir la labor de un Juez, concediendo conductas atípicas y extraprocesales a una de las partes…” (sic) violando la imparcialidad, mostrando interés en los actos que debe cumplir, habiendo emitido opinión al decidir en apelación (cuando estuvo como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero Civil, “… pues la aclaratoria, que usted emitió dio un nuevo pronunciamiento, lo cual no le está permitido al Juez, pues no puede entrar a realizar un nuevo examen de los planteamientos que fueron hechos en el libelo, de tal forma que la misma no podía ser revocada ni modificada.” (sic)

Por su parte el Juez recusado, al rendir informe en ocasión de la recusación, al referirse a la causal del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo), manifestó lo siguiente en cuanto al dictamen en que habría adelantado opinión:

… el mismo se hizo con estricto apego, no sólo a nuestro ordenamiento jurídico vigente, sino con fundamento al principio de equidad y justicia, los cuales son principios generales reguladores de la actividad de todo Juez en el ejercicio de su ministerio. Tal criterio fue absolutamente transparente, toda vez que si bien, por una parte, otorgó razón al hecho de que la Jueza Ad quo, declaró la improcedencia de la solicitud de aclaratoria con vista a la extemporaneidad de la misma; sin embargo, quien suscribe, más allá de lo literal de una norma ponderó el hecho claro, y como fue minuciosamente explicado, que la parte actora de ese proceso, que lo es también en el presente, había solicitado en varias oportunidades se corrigiere al error en cuanto a los datos de registro, antes de dictarse la sentencia de fondo, lo cual fue omitido por el Tribunal, y cuya omisión no podía convalidar ningún Juez que le hubiese correspondido conocer del recurso de apelación; pues con ello hubiera sacrificado la justicia por el cumplimiento de formalidades, que para ese caso concreto resultaron no esenciales, con vista al propio error del Tribunal, y no de la parte.

… omissis…

Manifestó de igual manera que cursó por ante este Tribunal recurso de amparo constitucional, del cual desistió la parte actora, que es la misma del presente expediente, razón por la que nunca hubo pronunciamiento de fondo por razones obvias, de modo que, cómo pudo desprenderse de dicho expediente violación al derecho a la defensa, y/o conexión con un adelanto de opinión, si hubo tal desistimiento? Existe explicación a tal argumentación? Creo que absolutamente ninguna, salvo lo que pudiera generarse del descontrol subjetivo de las emociones de quien representa al ciudadano J.R.R.G., con vista al parentesco entre ambos; lo cual, a todo evento, no justifica en modo alguno, la temeridad en la interposición de la presente recusación.

Conforme a todo lo anterior, no entiende quien suscribe, de qué manera ha adelantado opinión en la presente causa, ni de qué modo, he transgredido los derechos del co demandado en referencia, tomando en consideración que ha sido criterio de nuestro M.T., que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio, o la pertinencia del procedimiento a seguir, el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de opinión sobre el mérito de la litis o de la cuestión incidental, salvo que su referencia sea tan directa al fondo del asunto, que quede revelado un concepto suyo incuestionable sobre la decisión del pleito. Así, no señaló la recusante, cuál ha sido mi referencia directa la fondo del asunto que aquí se debate. Sólo señaló argumentos de hecho ocurridos en otros procesos, y que ya fueron suficientemente explicados ut supra; adicionado al hecho de argumentar sin fundamento alguno, que he suplido la actuación de la parte contraria, lo que evidencia gravemente la temeridad con la que ha actuado en recusación, y que, a todas luces, no fundamentan la causal invocada.

Dispone el enunciado del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede la recusación “Por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

A la luz de la doctrina judicial, la causal imputada al Juez recusado está comprendida, como señala Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso; página 415) en las causas de recusación fundadas en la relación del juez con el objeto de la causa, lo que hace que ante ese panorama debe analizarse si efectivamente el Juez de la causa adelantó opinión.

De lo que se tiene en actas, se constata que la presunta opinión emitida por el Juez recusado obedece a lo que resolvió cuando se desempeñó temporalmente como Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de este Estado, oportunidad en la que conoció la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandante en la causa principal, abogado M.G.R.C., contra lo decidido por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 17 de diciembre de 2010 que declaró improcedente la aclaratoria solicitada por dicho abogado respecto a la decisión principal o de fondo proferida el día nueve (09) de julio de 2010.

Al analizar el acervo probatorio promovido por la abogada apoderada recusante, encuentra quien decide lo siguiente:

• Respecto a las diligencias corrientes a los folios 37, 38 y 39, las mismas se desestiman y se desechan por la circunstancia de carecer de firma y de certificación alguna que permita entrever que fueron obtenidos como copia fiel y exacta de las actas que corren en el expediente principal.

• De los folios 40 al 117, copia fotostática certificada del expediente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado en el que fue proferida decisión que declaró con lugar la demanda por nulidad de venta interpuesta por la ciudadana N.C.d.M. contra el ciudadano J.R.R.G. y la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Se valora atendiendo al artículo 429 del C. P. C., extrayéndose de las mismas que la demanda fue declarada con lugar y que un Juzgado de alzada confirmó la misma.

De la decisión del Juzgado de alzada se aprecia que el Juez aquí recusado confirmó la recurrida que desestimó la aclaratoria solicitada y haciendo uso de las facultades conferidas por el C. P. c., y en atención de criterio doctrinal del Tribunal Supremo de Justicia, corrigió el error material que contenía la decisión del 09 de julio de 2010, estableciendo la fecha correcta y exacta en fue protocolizado la venta que hubo entre la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y el ciudadano J.R.R.G. y ordenó oficiar al Registrado Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. a fin de que se estampara la nota marginal en el aludido documento especificando como fecha de adquisición el día “11 de enero de 2007”.

• Folio 118 al 173, copia fotostática simple del expediente N° 18.784 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, se valora a tenor del artículo 429 ejusdem en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose de ellas que la ciudadana N.C.d.M. demandó a los ciudadanos J.R.R.G., M.E.B.C., Yohnerman A.M.M. y Banco Bicentenario Banco Universal en la persona de su Gerente, ciudadana Lic. Elizabeth Albarracín, por nulidad de venta correspondiente al inmueble que adquiriera en fecha “11 de enero de 2007” y del que no se tiene conocimiento acerca de si ya fue resuelto.

Conforme al material con que se cuenta y visto lo reseñado por las actas acompañadas a efectos de resolver la presente acusación, se tiene que “la opinión” que presuntamente habría emitido el Juez recusado obedece al conocimiento que tuvo de una causa en la que el apoderado actor solicitó que lo resuelto por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este estado fuese aclarado lo que fue dictaminado como Improcedente en razón de haber sido planteada extemporáneamente y ante el recurso de apelación ejercido contra ese auto, fechado “17-12-2010”, el aquí recusado, obrando como Juez de alzada, precisó y dictaminó que la improcedencia declarada por el a quo estaba ajustada a derecho dada la extemporaneidad para su planteamiento, solo que observó y se dio cuenta que en el transcurso de dicha causa se incurrió en un error material al señalarse como fecha de adquisición por parte del demandado J.R.R.G. la fecha “11 de enero de 2006” siendo lo correcto “11 de enero de 2007”, para lo cual, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 14 del C. P. C., procedió a rectificar la fecha equivocada corrigiéndola, estableciendo que la que debe ser tenida como cierta y valedera es la del “11 de enero de 2007”, todo ello sin entrar a modificar y/o cambiar el fondo de lo debatido alo largo de esa causa, lo que a juicio de quien aquí decide se encuentra ajustado a derecho dado que el Juez recusado precisó que a lo largo de dicha causa le fue solicitado en diversa oportunidades al juez de la causa la corrección en cuanto a dicha fecha, todo antes de proferirse la decisión del 09 de julio de 2010, lo que a criterio de este sentenciador de alzada no puede catalogarse como adelanto de opinión, dado el hecho de que ciertamente se trata de un error material que ameritaba ser corregido y si el Juez recusado actuó dentro de las potestades que tiene, no puede abrogársele que incurrió en adelanto de opinión en razón de que solo procedió a rectificar y/o corregir una fecha que estaba inficionada de error material.

La Sala de Casación Civil se ha manifestado en cuanto a la recusación sustentada en el ordinal 15° del artículo 82 del C. P. C., indicando lo siguiente:

“En este mismo sentido, a consideración de quien aquí se pronuncia, resulta oportuno hacer referencia a la decisión proferida por la Sala Plena de este M.T.d.J., de fecha 22 de junio de 2004, (Caso: J.A.H.A. y otros); en la cual, con relación al prejuzgamiento como causal de recusación, se estableció lo siguiente:

… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.

En el caso bajo análisis, alegó el apoderado judicial de los recusantes el menoscabo del derecho fundamental de sus representados, relativo a una justicia imparcial, en virtud del ‘cúmulo de decisiones que se han pronunciado en contra de la inconstitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial’.

Al respecto, quien preside la Sala observa, que de conformidad con el prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse en modo alguno que las decisiones anteriores dictadas por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa con ocasión a pretensiones relacionadas con la constitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pueda entenderse de ninguna manera como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa, toda vez que los criterios expuestos por los Magistrados recusados han sido emitidos en causas distintas, cuya similitud con el caso de autos, no implica per se que deban inhibirse al conocimiento de la presente causa.

En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas por los Magistrados recusados a que hacen referencia los recusantes, fueron emitidas con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.

Así las cosas, quien suscribe estima, que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, pues la similitud con el caso bajo análisis de otros fallos dictados por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa no implica un adelanto de opinión como fundamento de la recusación ejercida, pues de ser así no podrían los Magistrados ni ningún operador de justicia emitir sentencias sin menoscabo de comprometer su imparcialidad, en virtud de la analogía que puede existir entre diversas causas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Presidente de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por los ciudadanos J.A.H.A., D.R.R.R., A.E.R.R., J.D.P., J.A.B.P., O.J.G.S., R.A.G.C. y E.J.M., contra los Magistrados de la Sala Político-Administrativa, L.I.Z., Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini, de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…

(Negritas, subrayado y cursivas de quien decide).

Tal como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indicó, no están dados en esta recusación, consideraciones estas, que llevan al convencimiento sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por no haberse encontrado fundamento alguno que sustente la existencia de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, legalmente invocada por el recusante. Así se establece.” (Subrayado y negrillas de la Sala)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/REC-00003-200406-06121.htm)

De lo visto en actas, ajustándolo a lo que propugna la doctrina de la Sala de Casación Civil nacional, se tiene que la opinión por la que se recusa – en el peor de los casos - debió haberse emitido antes de dilucidarse la causa, lo que no puede aplicarse al caso concreto pues la pretendida opinión en todo caso habría sido emitida posteriormente ante una aclaratoria solicitada extemporáneamente, así declarada por el juzgado de la causa y ante lo cual hubo el recurso de apelación que el Tribunal de alzada declara con lugar aunque sin que revocara la decisión de fondo de lo debatido (09-07-2010), revocando únicamente el auto del 17-12-2010 estableciendo la corrección de la fecha tantas veces aludida a lo largo de la presente causa.

Estima este sentenciador, basándose para ello en los criterios jurisprudenciales sentados por el M.T.d.J. antes transcritos, aunado a que la parte recusante no trajo a los autos ningún otro elemento que demostrase que el Juez recusado se encontrase incursa en la causal de recusación invocada, al no haber adelantado opinión sobre lo principal del asunto, la recusación alegada no procede. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada C.E.R.G. apoderada del ciudadano J.R.R.G., parte demandada, contra el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado P.A.S.R., en el expediente de la nomenclatura de ese Tribunal, N° 18.784.

Conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación, se impone multa de dos bolívares (Bs. 2,00) al recusante que deberá ser cancelada en el Tribunal donde intentó la recusación. El término de tres (03) días establecido en el la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez ese Tribunal expida la planilla especial para ser cancelada ante la oficina Receptora de Fondos Nacionales. Igualmente, en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (T. S. J., Sala Constitucional, sentencia N° 684, Exp. N° 03-1391. Ramírez & Garay, tomo CCX, abril 2004, p. 327 y ss.)

Notifíquese mediante oficio al Juez recusado y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. (Sentencia No. 1175 de fecha 23/11/2010, dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada.

El Secretario Temporal,

C.A.L.M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se ofició bajo los Nos ____,_____,____ y _____ al Juzgado Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, remitiéndole copia certificada de la misma.

Exp. 13-3984.

MJBL/calm.

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