Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoInadmisible

En su nombre

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 30 de Julio de 2007.

Años: 197° y 148°

EXPEDIENTE : 5064

PARTES : M.E.R.M. y E.P.L., Venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.649.350 y 7.511.639 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA : J.L.P., Inpreabogado N° 70.819.

MOTIVO : DIVORCIO 185-A

Vista la anterior demanda de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos M.E.R.M. y E.P.L., antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio J.L.P., Inpreabogado Nro. 70.819; en virtud de la misma el Tribunal observa:

Señalan en su escrito libelar los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar, Aroa del Estado Yaracuy el 11 de diciembre de 1987, estableciendo su domicilio conyugal en la carretera 8, casa tipo 67-01-01, población de Yumare, Municipio M.M.d.E.Y.. De dicha unión fue procreada una hija de nombre Marielis Linarez Ramos, quien es mayor de edad, asimismo señalan que en cuanto a los bienes a liquidar adquirieron un inmueble, acordando de mutuo acuerdo su liquidación. Igualmente señalan que permanecieron juntos hasta el mes de marzo del año 2000, y hasta la fecha no han reanudado su relación de vida en común.

Por tales motivos solicitan el divorcio basados en el artículo 185-A del Código Civil, y consigna junto a su escrito libelar las documentales siguientes: copias fotostáticas de cedula de identidad, acta de matrimonio, acta de nacimiento.

A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

PRESENTADA LA DEMANDA, EL TRIBUNAL LA ADMITIRA SI NO ES CONTRARIA AL ORDEN PUBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES O ALGUNA DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY. EN CASO CONTRARIO NEGARA SU ADMISION EXPRESANDO LOS MOTIVOS DE LA NEGATIVA, DEL AUTO DEL TRIBUNAL QUE NIEGUE LA ADMISION DE LA DEMANDA SE OIRA APELACION INMEDIATAMENTE, EN AMBOS EFECTOS”

Es por ello que, es obligación del Juez una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para VERIFICAR SI ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY. A tales efectos, el Juzgador debe declarar inadmisible CUANDO SEA CONTRARIA A ALGUNA DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY, y doctrinariamente hace aquí una disposición:

  1. Cuando la acción está prohibida por la Ley; y cuando la Ley, prohíbe o declara nula una obligación que se hubiere adquirido, y

  2. Cuando no se dan los presupuestos exigidos por la Ley.

A tales efectos, esta Juzgadora, observa que en las documentales consignadas junto al escrito libelar, la parte actora, no hizo acompañar a la misma la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO expedida por la Oficina Principal de Registro Civil de esta Circunscripción Judicial o, por el Registro Civil del Distrito Bolívar de esta Circunscripción Judicial; registro civil donde se llevó a cabo el matrimonio civil; y que es requisito fundamental y determinante que demuestra el vinculo matrimonial existente y así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos M.E.R.M. y E.P.L.. Y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) día del mes de julio de 2007. Años: 197° y 148°.

La Jueza;

Abog°. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

El Secretario;

Abog°. L.A.V.G.

En esta misma fecha y siendo las 9:05 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario;

Abog°. L.A.. Verastegui G.

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