Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: C.E.R.I.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.090.305.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: L.G.A.E., N.D.B. y C.I.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 14.317, 64.726 y 66.391, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.887.903.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.

MOTIVO: DIVORCIO

I

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 22-9-2006, ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal, admitiéndose en fecha 22 de noviembre de 2006, ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente a las 11:00 a.m., del primer día de despacho pasados como sean 45 días, después de la citación del demandado para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación, quedarían emplazados para el 2º acto conciliatorio a la misma hora, pasados como fueran 45 días del primero y si no hubiese reconciliación y la actora insistiese en la demanda, la contestación debía verificarse a las 11:00 a.m., del quinto día de despacho siguiente, debiendo previamente practicarse la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Notificada la representación del Ministerio Público y citado personalmente el demandado, se llevaron a cabo los dos actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo a ambos actos la parte actora, acompañada de dos parientes, quien insistió en la demanda de divorcio incoada contra el ciudadano A.M.. En la oportunidad de llevarse a cabo la contestación a la demanda, compareció la ciudadana C.E.R.I.d.M., asistida de abogado, quien ratificó lo manifestado en los dos actos conciliatorios e insistió en la acción. El demandado no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, estimándose contradicha la demanda en todas sus partes de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos F.T., J.C.A., Johanmary Vásquez y M.Á.M., agregándose y emitiéndose el pronunciamiento respectivo de su admisión, librándose despacho al Juzgado distribuidor de Municipio, a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas, cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 29 de octubre del presente año. Asimismo, promovió informes a la Clínica “Casa Blanca”, agregándose tales resultas el 18-10-2007.

II

Estando el tribunal dentro del lapso consagrado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La parte actora, ciudadana C.E.R.I.d.M., demanda a su cónyuge, ciudadano A.M.S., en divorcio, con fundamento en las causales 2ª, 3ª y 6ª del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

Indica que contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.M.S., en fecha 29 de octubre de 1981, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio L.M.d.D.S.d.E.M. (hoy Municipio Sucre del estado Miranda), fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Lomas del Ávila, de esta ciudad de Caracas; que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres D.A. y D.A., ambos mayores de edad; que durante los primeros dieciséis (16) años de la unión matrimonial todo transcurrió en forma feliz, pero que con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, fuertes discusiones que se convirtieron en situaciones violentas, encontrándose el ciudadano A.M. bajo efectos del alcohol, situaciones humillantes hacia la ciudadana C.R., teniendo que abandonar en ese momento el domicilio conyugal por temor a su integridad física y la de sus hijos y buscar ayuda psicológica y de médicos especialistas por encontrarse alterada emocionalmente. Por tales razones y con base en lo previsto en los numerales 2º, 3º y 6º del artículo 185 del Código Civil, demanda al ciudadano A.M.S. en divorcio.

Acompañó a la demanda acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los dos hijos procreados en la unión matrimonial.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El demandado no compareció en la oportunidad correspondiente, por lo que se tiene como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento, teniendo la parte actora la carga de probar todos los alegatos indicados en el libelo de demanda.

En el lapso de pruebas, la parte actora promovió acta de matrimonio y partidas de nacimiento, documentos a los cuales se les atribuye pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de tales instrumentos el vínculo conyugal que une a las partes intervinientes en el juicio así como la mayoría de edad de los hijos procreados durante el matrimonio. Así se establece.

Para demostrar las causales invocadas, esto es, el abandono del hogar, la injuria y la adicción alcohólica del demandado, promovió las testimoniales de los ciudadanos F.T., J.C.A., M.Á.M. y Johanmary Vásquez, rindiendo declaración ante el comisionado sólo los tres primeros. Asimismo promovió informes a ser requeridos a la Clínica “Casa Blanca”.

III

Estimándose contradicha la demanda, ante la incomparecencia del demandado al acto de contestación, corresponde a la actora demostrar las causales en que fundamenta la demanda de divorcio.

Así tenemos que la actora indica que comenzaron a suceder graves problemas con su cónyuge, fuertes discusiones que se convirtieron en situaciones violentas, en las que se encontraba el ciudadano A.M. bajo efectos del alcohol, situaciones humillantes hacia ella, teniendo que buscar ayuda psicológica y de médicos especialistas por encontrarse alterada emocionalmente. Para demostrar tales argumentaciones, evacuó las testimoniales de los ciudadanos F.T., J.C.A. y M.Á.M..

Dichos testigos están contestes al afirmar que conocen a los cónyuges litigantes de vista, trato y comunicación desde hace varios años; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización palo Verde; que el ciudadano A.M. tiene problemas de alcoholismo; que el referido ciudadano ha maltratado a su cónyuge verbalmente, sometiéndola a humillaciones y agresiones en múltiples oportunidades, lo que ha causado gran sufrimiento en la ciudadana C.R..

Tales testigos son apreciados por quien sentencia, conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al merecer credibilidad por su edad, profesión y conocimiento de los hechos atinentes a los excesos y abandono imputable al demandado. Toda vez que tal conducta es subsumible en las causales consagradas en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono del hogar y excesos e injuria grave ya que la actitud agresiva y violenta del demandado incide en el cumplimiento de los deberes de asistencia, convivencia y socorro mutuo que como primarios el matrimonio impone así como en el respeto y consideración que se deben los cónyuges, razón por la cual la acción deducida en las referidas causales ha de prosperar. Así se declara.

Respecto de la causal de divorcio aducida por la actora, contenida en el numeral 6º del artículo 185 del Código Civil, es decir, la adicción alcohólica, esta sentenciadora considera necesario precisar que el alcoholismo es una enfermedad causada por el abuso compulsivo de bebidas alcohólicas, que puede traer graves trastornos e incluso tener consecuencias hereditarias, como enfermedades del sistema nervioso.

El alcoholismo se produce como resultado de beber demasiado durante un periodo prolongado, cuya duración dependerá de la naturaleza del individuo en particular. El proceso de creación de dependencia, independientemente de su duración, se inicia con una gran tolerancia al alcohol, aumentando la necesidad de beber, debido a la creación del proceso de dependencia, necesitando el individuo beber constantemente sin control.

Tal adicción o es posible ser demostrada por medio de testigos, quienes podrán afirmar que en un momento determinado observaron a un individuo bajo efectos del alcohol o con aliento etílico, más no que se trate de una adicción alcohólica. Por tanto las declaraciones de los testigos en este sentido es desechada. Así se establece.

Respecto de la prueba de informes promovida por la actora, emanada de la Clínica Casa Blanca, observa esta sentenciadora que el ciudadano A.M.S., estuvo recluido en el referido centro asistencial 6 días, desde el 22 hasta el 28 de diciembre del año 2001; y, si bien es cierto que se indica que el motivo de su ingreso se debió al hecho de presentar un “cuadro de Alcoholismo”, no es menos cierto que ello no es prueba suficiente para concluir que el demandado sufra adicción alcohólica. De ahí que, la causal de divorcio fundamentada en la referida causal no ha de prosperar. Así se declara.

Habiendo probado la parte actora sólo las causales de divorcio contenidas en los numerales 2º y 3º (abandono voluntario y excesos, sevicia e injuria grave) del artículo 185 del Código Civil, no así la consagrada en el numeral 6º (adicción alcohólica) del articulo señalado, la acción de divorcio intentada procede parcialmente. Así se establece.

IV

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por divorcio intentara la ciudadana C.E.R.I.D.M., contra el ciudadano A.M.S., ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se disuelve el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil del Municipio L.M.d.D.S.d.E.M., el veintinueve (29) de octubre de 1981.

Dada la declaratoria parcial de la demanda no ha lugar a costas.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 12/12/2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:28 p.m.

La Secretaria

Exp. Nº 43.546

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