Decisión de Sala Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorSala Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSonia Sergent de Ruades
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

Se inició el presente procedimiento, mediante demanda de Fijación de Obligación Alimentaria incoada en fecha 17 de mayo de 2006, por la ciudadana C.E.R.D.M., asistida por la abogada C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.723, en contra del ciudadano G.D.J.M.V.. Acompaña a su escrito libelar, Copia certificada de partida de nacimiento del adolescente; facturas por gastos médicos; informe médico del Centro de Especialidades Anzoátegui; resultados de resonancias magnéticas; exámenes médicos; informe médico emanado del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”; informe neurológico, emanado del Hospital de Clínicas Caracas; informe médico, emanado de la Clínica El Ávila; resultados de evaluación respiratoria; informe de ecosonograma renal y vías urinarias, emanado de Servicios Médicos Ecosonoxer C.A.; resumen de egreso, emanado de la Clínica Central “Cira García Reyes”; informe médico emanado de la Fundación de Cardiología Infantil; constancia de consulta, suscrito por el Dr. B.B.; informe médico del Hospital Pediátrico San J.d.D., factura del Hospital Pediátrico San J.d.D.; facturas de Galeno, Especialidades Medicas C.A.; factura de Productos Médicos C.A.; Informe Médico de la Dra. Nelissa de P.S.M.; reportes de estado de cuenta del Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 19 de mayo de 2006, se dictó auto admitiendo la presente demanda de fijación de obligación alimentaria a favor del adolescente; se ordenó la citación del demandado G.D.J.M.V.; se acordó librar oficio al Director de Recursos Humanos de la Comandancia de la Fuerza Aérea, a los fines de que consignen información sobre el salario y otros conceptos que devenga el demandado; se decretó medida de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado, en caso de renuncia o despido; se acordó librar oficio al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), a fin de comunicarle la medida decretada. Se acordó la Notificación del Representante del Ministerio Público. Se libraron Boletas y Oficios

En fecha 25 de mayo de 2006, la abogada G.G.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, consignó diligencia solicitando instar a la solicitante a indicar lugar de residencia del adolescente, así como la cantidad que requiere por concepto de Obligación Alimentaria.

En fecha 13 de julio de 2006, el Alguacil C.E., adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó mediante diligencia boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano G.D.J.M.V..

En fecha 13 de julio de 2006, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte solicitante a indicar la residencia del adolescente, así como también la cantidad periódica que requiere por concepto de Obligación Alimentaria, atendiendo lo solicitado por la ciudadana Representante del Ministerio Público.

En fecha 17 de julio de 2006, se recibió comunicación del Ministerio de la Defensa, Aviación, Comando de Operaciones de Personal, informando sobre el monto del sueldo mensual y otros beneficios laborales, del MT2. (AV) G.D.J.M.V., constante de dos (2) folios útiles y un (1) anexo.

En fecha 18 de julio de 2006, se recibió comunicación del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), informando sobre la retención del 100% sobre las prestaciones sociales que le pueda corresponder al ciudadano MT2. (AV) G.D.J.M.V..

En fecha 20 de julio de 2006, oportunidad fijada para la reunión conciliatoria entre las partes, esta Sala de Juicio dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana C.E.R.d.M., parte actora en la presente causa, y del ciudadano G.D.J.M.V., quienes no llegaron a ningún acuerdo; en consecuencia quedó abierto a pruebas el presente procedimiento.

En fecha 20 de julio de 2006, el ciudadano G.D.J.M.V., debidamente asistido por el abogado A.A., consignó escrito de contestación a la presente demanda constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha 21 de julio de 2006, la ciudadana C.E.R., asistida por la abogada C.C.P., consignó diligencia constante de dos (2) folios útiles, en la cual solicitó a la Sala se oficiara a la Comandancia General de la Aviación, a fin de que envíen una nueva constancia de trabajo del Demandado; asimismo solicitó se diera a conocer lo que el mismo cobra por Fideicomiso, Vacaciones; solicita se oficie a la Oficina de Bienestar Social de las Fuerza Aérea de la Comandancia, “Generalísimo Francisco de Miranda”, a fin de que diera a conocer a esta Sala de Juicio, las ayudas económicas que haya solicitado y recibido el Obligado Alimentario, igualmente indicó el domicilio donde reside con su hijo el adolescente.

En fecha 27 de julio de 2006, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Fuerza Aérea, a los fines de que informen sobre la capacidad económica del demandado; se acordó oficiar a la Dirección de Bienestar Social de la Fuerza Aérea y a la Dirección de Bienestar Social del I.P.S.F.A., a los fines de que informen las ayudas económicas solicitadas y recibidas en favor del adolescente.

En fecha 31 de julio de 2006, el ciudadano G.M.V., debidamente asistido por el abogado A.A., consignó escrito de Promoción de Pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y sesenta y cinco (65) anexos.

En fecha 31 de julio de 2006, la ciudadana C.E.R., asistida por la abogada C.C.P., consignó diligencia constante de dos (02) folios útiles, mediante la cual promueve pruebas constantes de seis (06) folios.

En fecha 02 de agosto de 2006, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas consignadas por la parte actora ciudadana C.E.R., salvo su apreciación en la definitiva; igualmente, se dictó auto para mejor proveer a objeto de que fueran recabadas la pruebas admitidas y promovidas por la parte demandada. Se ordenó oficiar a la Unidad Escolar "El Pinar", a fin de que informe a este Tribunal, quien es la persona que cubre los costos de matrícula y mensualidad del adolescente, quien cursa el 8vo. Grado. Se ordenó oficiar al Gerente de la Oficina Supercable Caracas, a los fines de que informen a esta Sala de Juicio, a nombre de quien esta el Servicio cuyo número de Cuenta es Nº 181781-3 y que está ubicado en la Avenida Washington, Conjunto Residencial El Paraíso, Etapa 4C, piso 1, Apartamento 14C; El Paraíso, Caracas, y quién paga el mismo. Esta Sala de Juicio fija oportunidad para que comparezca por ante este Tribunal al cuarto (4to) día de despacho siguiente al 02-08-2006, la ciudadana A.C.V., a fin de que ratifique los recibos consignados. Se libraron Oficios.

En fecha 08 de agosto de 2006, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Cartagena Verdu A.M., en el presente procedimiento a los fines de ratificar y reconocer las pruebas señaladas en el auto de fecha 02-08-06, quien expuso que reconocía la firma y ratificaba los recibos consignados.

En fecha 07 de noviembre de 2006, se recibió comunicación emanada del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (I.P.S.F.A.), mediante la cual dan respuesta al oficio Nº 6933, de fecha 28/07/2006, , mediante el cual informan que el ciudadano G.D.J.M.V., se encuentra en situación de activo, por lo que no pueden procesar lo requerido.

En fecha 02 de marzo de 2007, se recibió oficio signado con el Nº E01-BSS-0240-O-07, constante de un (1) folio útil, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Aviación, Comando de Operaciones de Personal, mediante el cual dan acuse de recibo al oficio Nº 6935, de fecha 28/07/2006 e informan que no están en conocimiento de las ayudas solicitadas o percibidas por el ciudadano G.D.J.M.V.. Asimismo se recibió oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, signado con el Nº E01-BSS-0246-O-07, constante de dos (2) folios útiles y un (1) anexo, mediante el cual se da acuse de recibo al oficio Nº 6934, de fecha 28/07/2006 y se indican las remuneraciones y beneficios socioeconómicos que percibe el personal militar de la Fuerza Armada Nacional.

II

PUNTO PREVIO

El ciudadano G.M.V., debidamente asistido por el abogado A.A., en su escrito de contestación, presentado en fecha 20 de julio de 2006, impugnó las documentales del folio 13 al 55, presentadas por la parte actora, junto a su libelo de demanda, señalando que son documentos privados que no tienen ningún valor.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el demandado, luego de impugnar las documentales arriba señaladas este debió formalizarla, tal como lo señala el primer y único párrafo del artículo 440, del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachada incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

(Negrillas de la Sala).

De una revisión de las actas del presente expediente, esta Sentenciadora, observa que el demandado, no presentó escrito de formalización, en consecuencia, declara como no realizada, la impugnación de las documentales señaladas por el demandado, por lo que éstas pruebas y todas las que consten en autos, serán valoradas en la presente decisión, de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, según lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIAS LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La Obligación Alimentaria, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. La misma corresponde a ambos progenitores, al ser un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

Tienen los progenitores y el niño o adolescente, la posibilidad de solicitar a la Autoridad Judicial, la fijación de la Obligación Alimentaria, para lo cual se seguirá el procedimiento establecido en el capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece una oportunidad propicia para la conciliación entre las partes en desacuerdo; en caso de no existir acuerdo, continuará el procedimiento y el Juez de Protección decidirá, en base a las pruebas aportadas por las partes y atendiendo al Interés Superior del niño y/o adolescente, al ser éste uno de los principios rectores de la doctrina de Protección Integral del Niño y el límite a la discrecionalidad de esta Juzgadora al momento de decidir la presente solicitud, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para calcular el monto de la Obligación Alimentaria, el Juez debe guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente; éste cálculo debe hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo: “Las necesidades de los niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 369 de le Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deben establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el legislador, como no puede hacerlo, un porcentaje básico para calcular el monto de la Obligación Alimentaria; será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los niños o adolescentes y la capacidad económica del obligado, los elementos en que el juez debe basarse para establecer el quantum de la Obligación Alimentaria.

En atención a estos principios y en beneficio del niño y/o adolescente, actuará esta juzgadora, de acuerdo a la expresa facultad legal y sobre la base de los alegatos debidamente probados a lo largo del procedimiento.

La presente solicitud quedó planteada en los siguientes términos:

La ciudadana C.E.R.D.M., manifiesta que su hijo, al sufrir un accidente de tránsito junto a su padre G.D.J.M.V., ésta se hizo cargo de él, sufragando todos los gastos que produjo su estadía en el Hospital San J.d.D., así como los gastos de transporte; manifiesta la progenitora, que una vez egresado del Hospital continuó sufragando los gastos de su hijo, tales como: medicamentos, exámenes médicos, y gastos personales del adolescente, así como las consultas médicas con especialistas, semanalmente y exámenes mensuales de laboratorio, necesarios por su especial condición de salud, ya que el adolescente quedó Parapléjico y no tiene control de esfínteres. Igualmente señala la demandante que el padre G.D.J.M.V., no cubre las necesidades que tiene su hijo, producto del accidente de tránsito que lo dejó parapléjico; señala la demandante que ella no cuenta con la ayuda del progenitor en cuanto a llevar al adolescente a alguna consulta, que en seis (6) años de consulta lo ha hecho cuatro (4) veces; que los gastos necesarios para que el adolescente sea atendido médicamente en cuanto a operaciones y tratamientos han sido cubiertos por el Estado Venezolano y por ella, ya que el padre deposita la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), con atrasos. Es por lo que solicita la fijación de una Obligación Alimentaria que cubra todas las necesidades que requiera su hijo, el adolescente, tomando en cuenta la condición del adolescente, según el artículo 29 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que cubra la necesidades que amerite su condición especial.

El ciudadano G.D.J.M.V., al dar contestación a la demanda alegó que la demandante pretende hacer ver que ella sola asumió todos los gastos que se causaron en razón del estado de salud de su hijo; que es totalmente falso; que siempre ha tratado de cubrir la mayor cantidad de los gastos que ocasiona la condición en que se encuentra su hijo; que es él quien además de una cantidad que aporta en efectivo, también paga la señora del servicio de la casa en la que habita su hijo, quien lo acompaña a las rehabilitaciones en el Hospital Militar, cancelando por este concepto, adicionalmente, la cantidad de Ciento Veinte mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales; que cancela el colegio privado donde estudia su hijo, el servicio de televisión por cable y que igualmente los medicamentos permanentes, suministro de insumos diarios, como pañales, los compra mensualmente, y sondas y otros medicamentos, en algunos casos son adquiridos mediante compra con su propio dinero a través del IPSFA, que solamente en gastos fijos aporta la cantidad Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.00,oo) mensuales.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Cursa en folio Nº 12 del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente. El Tribunal la aprecia en su condición de documento público y como prueba de la filiación del adolescente, con el obligado alimentario, ciudadano G.D.J.M.V., por no haber sido impugnada por la contraparte conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

  2. - Cursa en folio 13 del presente expediente, recibo de pago del Hospital Pediátrico San J.d.D., de fecha 31 de enero de 2006, consulta de otorrinolaringología, a nombre de G.M.; Cursa en folio 14, recibo de pago Hospital Pediátrico San J.d.D., de fecha 24 de agosto de 2005, a nombre del adolescente. Este Tribunal estima los anteriores medios probatorios, como prueba de los gastos que en la salud del adolescente, realizó la madre guardadora. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - Cursa en folio 15, recibo de pago por concepto de pediatría general, sin fecha, a nombre del adolescente; Cursa en folio 16, copia de recibo de pago, de fecha 26-09-2005, del Hospital Pediátrico San J.d.D., a nombre del adolescente. Este Tribunal estima los anteriores medios probatorios, como prueba de los gastos que en la salud del adolescente, realizó la madre guardadora. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. - Cursa en folio 17 y 18, tickets de compra, de LOCATEL, de fecha 27-12-2005, a nombre de C.R.. Este Tribunal desestima los anteriores medios probatorios por cuanto de los mismos no se evidencia que hayan sido gastados a favor del adolescente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

  5. -Cursa en folio 19, resultado de examen de laboratorio a nombre G.M., del Laboratorio ADRILAB, de fecha 12-01-2006. Este Tribunal estima el anterior medio probatorio, como prueba del control médico del adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

  6. - Cursa en folio 20, recibo de pago Hospital Pediátrico San J.d.D., de fecha 13 de enero de 2006, historia médica Nº 230172, a nombre de Yusnedy Machado, y folio 21 nota de pago con tarjeta de débito, de fecha 13 de enero de 2006; Cursa en folio 26, nota de débito, de fecha 22- 02-2006. Este Tribunal aprecia los anteriores medios probatorios por cuanto de los mismos se evidencia adminiculados a las otras probanzas cursantes a los autos, que han sido gastados a favor del adolescente. ASÍ SE DECIDE.

  7. - Cursa en folio 22, recibo de pago Hospital Pediátrico San J.d.D., de fecha 13 de enero de 2006, a nombre del adolescente; Cursa en folio 23, recibo de pago Hospital Pediátrico San J.d.D., de fecha 13 de enero de 2006, a nombre del adolescente; Cursa en folio 24, recibo de pago Hospital Pediátrico San J.d.D., de fecha 13 de enero de 2006, a nombre del adolescente; Cursa en folio 25, recibo de pago Hospital Pediátrico San J.d.D., de fecha 18 de enero de 2006, a nombre del adolescente; Cursa en folio 27, recibo de pago Hospital Pediátrico San J.d.D., de fecha 24 de febrero de 2006, a nombre del adolescente; Cursa en folio 28, recibo de pago Hospital Pediátrico San J.d.D., de fecha 06 de marzo de 2006, a nombre del adolescente. Este Tribunal estima los anteriores medios probatorios, como prueba de los gastos que en procura de la salud del adolescente de autos, realizó la madre guardadora. Y ASÍ SE DECIDE.

  8. - Cursa en folio 29, nota de débito, con sello de LOCATEL, ilegible. Este Tribunal desestima el anterior medio probatorio por cuanto del mismo no se evidencia que haya sido gastado a favor del adolescente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

  9. - Cursa en folio 30 y 31, resultados de examen de laboratorio, emitido por Laboratorio ADRILAB, de fecha 17-03-06, a nombre del adolescente; Cursa en folio 32, solicitud de examen de perfil hepático al Hospital Central FF.AA., a nombre del adolescente, de fecha 17-02-06; Cursa en folio 33, factura emanada del Dr. H.P.L., de fecha 20-03-2006, a nombre del adolescente; Cursa en folio 34, recipe médico emitido por el Dr. H.P.L., sin fecha; Cursa en folio 35, indicaciones médicas emitidas por el Dr. H.P.L., sin fecha, paciente ; Cursa en folio 36, recibo de pago Hospital Pediátrico San J.d.D., de fecha 23 de marzo de 2006, a nombre del adolescente. Este Tribunal estima los anteriores medios probatorios, como prueba del control médico del adolescente, así como de los gastos que en materia de salud para éste, realiza la madre guardadora. Y ASÍ SE DECIDE.

  10. - Cursa en folio 37 del presente expediente, nota de débito, ilegible. Este Tribunal desestima el anterior medio probatorio por cuanto del mismo no se evidencia que haya sido gastado a favor del adolescente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

  11. - Cursa en folio 38, factura de Policlínica El Paraíso, de fecha 05-04-2006, a nombre del adolescente; Cursa en folio 39, factura, emitida por el Dr. G.I.E., de fecha 06-04-06, a nombre de C.E.R.; Cursa en folio 40, indicaciones médicas emitida por el Dr. G.I.E., de fecha 06-04-06, a nombre de C.E.R.; Cursa en folio 41 y 42, resultados de examen de laboratorio, emanado por el Laboratorio ADRILAB, de fecha 24-04-06, a nombre adolescente. Este Tribunal estima los anteriores medios probatorios, como prueba de los gastos que relacionados con la salud del adolescente, realiza la madre guardadora y del control médico del mismo. ASÍ SE DECIDE.

  12. - Cursa en folio 43, y 44, facturas emanadas de farmacia Plaza Miranda, de fecha 02-05-2006. Este Tribunal desestima el anterior medio probatorio por cuanto del mismo no se evidencia que haya sido gastado a favor del adolescente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

  13. - Cursa en folio 45, ticket de historia medica Nº 230471, paciente el adolescente, Consulta de ortopedia, Dr. Damas, cita lunes 06 de marzo, sin indicación del año; Cursa en folio 47, ticket de historia medica Nº 230471, paciente el adolescente, Consulta de neurocirugía, Dr. M.A., cita 24-02-2006; Cursa en folio 48, ticket de historia medica Nº 230471, paciente el adolescente. Consulta ORL, cita 29-03 -2006; Cursa en folio 49, ticket de historia medica Nº 230471, paciente el adolescente, Consulta de ortopedia, Dr. Damas, cita 06-03-2006; Cursa en folio 50, ticket de historia medica Nº 230471 de Paciente el adolescente, Consulta infectologia, Dra. Aurentis, cita 18-11-2006; Cursa en folio 51, ticket de historia medica Nº 230471, paciente el adolescente, cita para el servicio de infectología, del Hospital Pediátrico San J.d.D., de fecha 13-01-2006; Cursa en folio 52, ticket de historia medica Nº 230471, paciente el adolescente, c.d.N. con el Dr. Sainz, del Hospital Pediátrico San J.d.D., fecha 23-03-2006; Cursa en folio 53, ticket de historia medica Nº 230471, Paciente el adolescente, Cita para el servicio de neurocirugía, del Hospital Pediátrico San J.d.D., fecha 24 -02-2006; Cursa en folio 54, ticket de historia medica Nº 230471, de Paciente el adolescente, Cita para el servicio de infectología, del Hospital Pediátrico San J.d.D., de fecha 31-01-2006. Este Tribunal estima los anteriores medios probatorios, como indicativo del estricto control médico a que está sometido el adolescente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

  14. - Cursa en folio 46, indicaciones médicas del dr. Damas, del Hospital San J.d.D. a nombre del adolescente., donde señala que se debe mantener rehabilitación para su tendencia a equino bilateral. Este Tribunal estima el anterior medio probatorio, como indicativo del delicado estado de salud y del control médico del adolescente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

  15. - Cursa en folio 55, ticket de compra emitido por la empresa Central Madeirense, por Bs. 561,419, este Tribunal desestima el anterior medio probatorio por cuanto del mismo no se evidencia que haya sido gastado a favor del adolescente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

  16. - Cursa en folio 57, copia de informe médico emitido por el Centro de Especialidades Anzoátegui, suscrito por el médico C.M., donde señala, escolar masculino de seis (6) años referido del Hospital L.R. a UTI de este centro por sufrir politraumatismos, presenta entre otras paraplejia de miembros inferiores; Cursa en folio 58, copia de informe médico emitido por el Centro de Especialidades Anzoátegui, paciente el adolescente, suscrito por el médico N.U., de fecha 25 de enero de 2006; Cursa en folio 59 y 60, copias de Resultados de Resonancia Magnética, emitido por el Instituto de Resonancia Magnética “San Román”, de fechas 13-08-1999 y 12-11-1999; Cursa del folio 61 al folio 64, copia de Resumen de Hospitalización suscrito por el Dr. Gennaro Montagna, de fecha 28-09-1999; Cursa en folio 65 y 66, copia de informe médico emanado del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, de fecha 22-11-1999, suscrito por la Dra. M.M., a nombre del adolescente. Este Tribunal estima los anteriores medios probatorios, como prueba de las delicadas condiciones de salud, en las que se encuentra el adolescente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

  17. - Cursa en folio 67, copia de Resultado de Resonancia Magnética, emitido por el Instituto de Resonancia Magnética “San Román”, de fecha 10-12-1999; Cursa en folio 68 y 69, Copia de indicaciones médicas, emitida por VWL servicios Médicos, suscritas por el Dr. Nahen Seguias Salazar, nefrólogo pediatra, de fecha 13-01-2000; Cursa en folio 70, copia de indicaciones médicas, emanadas del Centro Clínico Profesional Caracas suscritas por el Dr. J.C.A., de fecha 08 de febrero 2000; Cursa en folio 71, copia de indicaciones, emitidas por el Dr. Nahem Seguias Salazar, Pediatra-Nefrólogo, de fecha 04-02-2000. Este Tribunal estima los anteriores medios probatorios, como indicativo del control médico a que esta sometido el adolescente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

  18. - Cursa en folio 72 y 73, copias de Informe Neurológico, emitido por el Dr. F.P.P.d.H.d.C.C., de fecha abril de 2000, a nombre del adolescente.; Cursa en folio 74 y 75, copias de Informe Médico del paciente el adolescente, emanado de la Clínica El Ávila, de fecha 13 de abril de 2000, suscrito por el Dr. E.C.I., neurólogo-neurocirujano; Cursa en folio 78, copia de Informe de Ecosonograma Renal y Vías Urinarias, emanado de Servicios Médicos Ecosonoxer C.A., de fecha 01-12-2000, p.G.M., señala alteración morfológica y estructural compatible con pielonefritis bilateral. Vejiga neurogenica; Cursa en folio 79 al 81, Copia de Resumen de Egreso Hospitalario, emanado de la Clínica Central “Cira García Reyes”, a nombre del adolescente, firmado por los médicos tratantes Dr. J.L.S.H., especialista en pediatría, y Dr. J.R.T., especialista en ortopedia, fecha de egreso 27-11-2002; Cursa en folio 82 y 83, Copia de Resumen de Historia medica a nombre del adolescente, fecha de ingreso 09-07-2002, fecha de egreso 13-12-2002, suscrito por la Dra. Z.H.H., del CIS “La Pradera”; Cursa en folio 84, Informe Psicológico, del paciente el adolescente, suscrito por la Dra. L.H.L., de fecha 24-04-2003, señala que persisten estilos de afrontamiento inadecuados, conductas de autoagresión y hostilidad, bajo nivel de tolerancia a las frustraciones; Cursa en folio 85 y 86, Copia de Resumen de Historia médica a nombre del adolescente, fecha de ingreso 05-04-2003, fecha de egreso 25-04-2003, suscrito por la Dra. Z.H.H., del CIS “La Pradera”; Cursa en folio 87, copia de Informe Médico de evaluación de G.M., emanado de la Fundación de Cardiología Infantil, Dr. L.C., de fecha 24 de mayo de 2003; Cursa en folio 89 y 90, Copia de Informe Médico del Hospital Pediátrico San J.d.D., suscrito por el Dr. M.A., Coordinador de Neurocirugía, paciente el adolescente, de fecha 10 de octubre de 2003, señala que se trata de paciente con el diagnostico de: 1. Cifo-escoliosis cervico-dorso-lumbar, inestable, post-traumática; 2. Siringomielia cervico-dorsal post-traumática; 3. Fractura de material de artrodesis instrumentación de columna cervico-dorsal; Cursa en folio 95, Informe Médico suscrito por la Dra. Nelissa de P.S.M., Médico Psiquiatra, de fecha 15 de mayo de 2006, paciente el adolescente, señala que presenta Trastorno Depresivo Mayor, episodio moderado. Este Tribunal estima los anteriores medios probatorios, como prueba de las delicadas condiciones de salud física y psícologicas, en las que se encuentra el adolescente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

  19. - Cursa en folio 76 y 77, Copia de resultados de Evaluación Respiratoria, emanados del Dr. G.I. y R.M., p.G.m., del 28-05-2000; Cursa en folio 88, copia de constancia de consulta, suscrita por el Dr. B.B., de fecha 11-06-2005, por presentar Escoliosis con Siringomielia más Quiste Acracnoideo. Este Tribunal estima los anteriores medios probatorios, como prueba de la realización de los diferentes exámenes, que por su condición de salud requiere el adolescente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

  20. - Cursa en folio 91, Copia de factura Nº 0510-1012, emanada del Hospital Pediátrico San J.d.D., p.G.M.R., fecha de ingreso 28-09-2005, fecha de egreso 11-10-2005. Este Tribunal estima el anterior medio probatorio, como indicativo de los gastos que relacionados con la salud del adolescente de autos, realiza la madre guardadora. Y ASÍ SE DECIDE.

  21. - Cursa en folio 92 y 93, Copia de presupuesto Nº 24499, emanado de Galeno, Especialidades Medicas C.A., por insumos médicos, p.G.M., de fecha 18 de julio de 2005; Cursa en folio 94, Copia de presupuesto Nº T41189, emanado de Productos Médicos C.A., por insumos médicos. Este Tribunal desestima los anteriores medios probatorios por cuanto de los mismos no se evidencia que se hubieren materializado los gastos presupuestados a favor del adolescente de autos. Y ASÍ SE DECIDE

  22. - Cursa en folio 96 al 104, copias de reportes de estado de cuenta del Banco Industrial de Venezuela, emitido electrónicamente por el Banco Industrial de Venezuela. Este Tribunal estima los anteriores medios probatorios, como indicativo del aporte que realiza el padre, para la manutención del adolescente de autos. Y ASÍ SE DECIDE

  23. - Cursa en folio 125 y 126, oficio Nº E01-BSS-0832-0-06, del Comando de Operaciones de Personal, Base Aérea “Generalísimo Francisco de Miranda”, donde se indican las remuneraciones y beneficios socio-económicos del personal Militar de la Fuerza Armada Nacional; Cursa en folio 127, copia certificada de recibo de pago de G.M.V., emanado de la Dirección de Finanzas, de la Comandancia General de la Aviación, indicando las asignaciones, deducciones y el neto a cobrar por el demandado. Esta Sala lo aprecia como demostración de la capacidad económica del obligado y que tiene el ingreso mensual allí señalado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  24. - Cursa en folio 129, oficio N° ARCH:320.302.347, emanado del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (ISFA), informando que se registró la solicitud de retención del cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales de G.M.V., una vez pase a retiro. Esta Sala lo aprecia como demostración del cumplimiento de la medida preventiva decretada por esta Sala de Juicio a favor del adolescente de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE

  25. - Cursa en folio 147 y 148, documento descriptivo de los servicios y beneficios que ofrece el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (I.P.S.F.A.). Este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio, como indicativo de los servicios y beneficios prestados por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (I.P.S.F.A.) a favor de sus afiliados. Y ASÍ SE DECIDE.

  26. - Cursa en folio 149, relación de gastos mensuales para manutención del adolescente el adolescente, por la progenitora. Este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio, como indicativo de la cantidad estimada mensual, necesaria para la manutención del adolescente de autos. Y ASÍ SE DECIDE

  27. - Cursa en folio 150, factura de compra, emitida por LOCATEL, fecha 15-07-2006; Cursa en folio 153, factura Nº 08354, emanada de la Policlínica El Paraíso C.A., de fecha 06-07-2006, a nombre del adolescente; Cursa en folio 154, factura Nº 000096, emanada del Laboratorio Clínico Adrilab, Lic. Elza Bento, de fecha 14-06-2006 a nombre del adolescente; Cursa en folio 155, factura Nº 000624, emanada del Laboratorio Clínico Adrilab, Lic. Elza Bento, de fecha 06-07-2006 a nombre del adolescente. Este Tribunal estima los anteriores medios probatorios, como indicativo de los gastos que relacionados con la salud del adolescente de autos, realiza la madre guardadora. Y ASÍ SE DECIDE.

  28. - Cursa en folio 151, orden para realizar Radiodiagnóstico, emitida por el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, a nombre del adolescente, de fecha 04-07-2006, señala que se trata de paciente de 12 años de edad con paraplejia, presenta deformidad en cadera izquierda, con área de eritema. Este Tribunal estima el anterior medio probatorio, como indicativo de la condición médica en la que se encuentra el adolescente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

  29. - Cursa en folio 152, hoja de referencia, emitida por el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, a nombre del adolescente, de fecha 17-02-2006, que señala que es enviado al Hospital San J.d.D.; Cursa en folio 156, tres (3) indicaciones médicas, emanadas del IPSFA, suscritas por la Dra. Florel Rubino, médico fisiatra. Este Tribunal estima los anteriores medios probatorios, como indicativo de la condición médica en la que se encuentra el adolescente de autos y de los tratamientos médicos que requieren tal condición, en centro de salud especial. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  30. - Cursa en folio 163 al 165, siete (7) originales de vauchers de depósitos bancarios en Banco Industrial de Venezuela, a nombre de C.R., depositante G.M., de fechas 10-01-2006, 02-02-2006, 24-02-2006, 31-03-2006, 05-05-2006, 02-06-2006 y 06-07-2006, cada uno de ellos por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo). Este Tribunal estima los anteriores medios probatorios, como indicativo del aporte por la cantidad señalada, que realizó el padre para la manutención del adolescente de autos. Y ASÍ SE DECIDE

  31. - Cursa en folio 165 al 169, doce (12) recibos de pago a nombre de la ciudadana A.C.V., por la cantidad de Cuatrocientos Diez Mil Bolívares (Bs. 410.000, oo) cada uno, efectuado por el ciudadano G.M.V., por concepto de salario por las labores de atención del adolescente, correspondientes a los meses de julio de 2005 a mayo de 2006. Este Tribunal estima los anteriores medios probatorios, como plena prueba de los gastos sufragados por el padre, por la atención del adolescente de autos, por constituir documentos privados emanados de terceros que fueron ratificados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, según acta de fecha 08 de agosto de 2006, que corre inserta en folio 211. Y ASÍ SE DECIDE.

  32. - Cursa en folio 170, orden de trabajo de empresa Supercable, cuenta Nº 181781-3, solicitud de fecha 03-03-2005, a nombre G.M.V.; Cursa en folio171, recibo de pago a empresa Supercable, cuenta Nº 181781-3, de fecha 02-06-2006, a nombre G.M.V.. Este Tribunal estima los anteriores medios probatorios, como indicativo de los gastos realizados por el padre, en servicios de televisión por cable. Y ASÍ SE DECIDE.

  33. - Cursa en folio 172, dos (2) recibos de compra, emitidos por LOCATEL, de fechas 24-08-2005 y 01-08-2005. Este Tribunal desestima el anterior medio probatorio por cuanto de los mismos no se evidencia que los gastos hayan sido realizados por el padre. Y ASÍ SE DECIDE.

  34. - Cursa en folio 173, dos (2) recibos de compra, emitidos por LOCATEL, de fecha 09-01-2006 y 03-03-2006, a nombre de G.M.V.. Este Tribunal estima los anteriores medios probatorios, como indicativo de los gastos realizados por el padre para la compra de medicamentos para el adolescente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

  35. - Cursa en folio 174 al 182, facturas originales emitidas por la empresa Makro Comercializadora, S.A., de fechas 01-07-2006, 02-06-2006, 28-04-2006, 31-03-2006, 20-01-2006, 07-12-2005, 01-11-2005, 02-09-2005 y 12-01-2005, se encuentra resaltado el producto, Nurex Protector de Incontinencia. Este Tribunal estima los anteriores medios probatorios, como indicativo de los gastos realizados por el padre a favor de su hijo con motivo de su especial situación. Y ASÍ SE DECIDE.

  36. - Cursa en folio 183 al 187, diez (10) copias de recibos de pago, emanados de la Unidad Educativa “El Pinar”, de fechas 19-07-2006, 19-07-2006, 25-05-2006, 04-05-2006, 02-03-2006, 18-01-2006, 07-12-2005, 28-10-2005, 19-07-2005 y 19-07-2005, a nombre DEL ADOLESCENTE. Este Tribunal estima los anteriores medios probatorios, como indicativo de que el adolescente de autos, cursa estudios en la Unidad Educativa señalada. Y ASÍ SE DECIDE.

  37. - Cursa en folio 188, dos (2) facturas de compra originales: Nº 45441, emanada de empresa Cibergames Importaciones y Exportaciones S.A. fecha 03-06-2006, a nombre de J.M.; y Nº 1002, emanada de empresa Inversiones Ripley Center 2003, C.A., de fecha 06-07-2005, a nombre de G.M.; Cursa en folio 189, dos (2) facturas de compra originales: Nº 787689, de fecha 13-05-2006, a nombre G.M., emanada de la empresa Inversiones Mojave, C.A.; y Nº 0225, emanada de Tecnosol B&B, a nombre de G.M., de fecha 06-05-06; Cursa en folio 190, dos (2) facturas de compra originales: Nros. 2140 y 2062, emanadas de empresa Inversiones Ripley Center 2003, C.A., a nombre de G.M., de fechas 18-03-2006 y 26-02-2006; Cursa en folio 192, dos (2) Facturas de compra originales: Nº 1556, emanada de la empresa Inversiones GG 3000, C.A. de fecha 17-12-2005 a nombre de GABRIEL; y Nº 38291, emanada de la empresa Cibergames Importaciones y Exportaciones S.A. fecha 10-12-2005, a nombre de G.M.; Cursa en folio195, factura Nº 1409, emanada de empresa Inversiones Ripley Center 2003, C.A., de fecha 04-12-2005, a nombre de G.M.; Cursa en folio 196, factura Nº 1918, emanada de empresa 1212 Play Electronic Center C.A., de fecha 26-11-2005, a nombre de G.M.; Cursa en folio 197, factura Nº 0064, emanada de empresa Gamers Comunicaciones Especializadas Link C.A., de fecha 18-10-2005, a nombre de G.M.. Este Tribunal estima los anteriores medios probatorios, como indicativo de gastos realizados por el padre en productos de juegos electrónicos. Y ASÍ SE DECIDE.

  38. - Cursa en folio 191, factura Nº 088158, emanada de empresa Creaciones Tamon, C.A., de fecha 29-12-2005 a nombre de G.M.; Cursa en folio 194, factura Nº 34612, emanada de la empresa Bazar Payma C.A., sin fecha a nombre de G.C. en folio 198, factura, emanada de empresa Tutti Outlet Paraíso, Nenis Modas C.A., a nombre de G.M., de fecha 24-08-2005. Este Tribunal desestima el anterior medio probatorio por cuanto del mismo no se evidencia que haya sido gastado a favor del adolescente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

  39. - Cursa en folio 193, factura Nº 0493, emanada de empresa Sillas de Ruedas E.J.G., C.A. fecha 14 -12-2005, a nombre de G.M.. Este Tribunal estima el anterior medio probatorio, como indicativo de los gastos realizados por el padre, en repuestos para silla de ruedas. Y ASÍ SE DECIDE.

  40. - Cursa en folio 199 , factura original Nº 234, emanada del Laboratorio Clínico Adrilab, de fecha 04-08-2005, a nombre de G.M.; Cursa en folio 200, facturas de compras originales: Nº 262, emanada del Laboratorio Clínico Adrilab, de fecha 25-08-2005, a nombre de G.M.; y Nº 0151, emanada del Dr. M.A., de fecha 23-06-2005, a nombre de C.E.R.; Cursa en folio 201, facturas de compras originales: Nº 0677, emanada del dr. B.B., de fecha 11-06-2005, a nombre de C.E.R.; y Nº 3168, emanada del Dr. H.P.L., de fecha 16-11--2005, a nombre de G.M.. Este Tribunal estima los anteriores medios probatorios, como indicativo de gastos médicos realizados a favor del adolescente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

  41. - Siendo que en fecha 02 de agosto de 2006, se dictó auto para mejor proveer, donde se acordó oficiar a la Unidad Educativa “El Pinar”, a fin de que informe a este Tribunal, quien es la persona que cubre los costos de matricula y mensualidad del adolescente, quien actualmente cursa el 8vo. Grado; y también se acordó oficiar al Gerente de la Oficina Supercable Caracas, a los fines de que informe a esta Sala de Juicio, a nombre de quien esta el Servicio cuyo número de Cuenta es Nº 181781-3, y que está ubicado en la Avenida Washington, Conjunto Residencial, El Paraíso, Etapa 4C, piso 1, Apartamento 14C; El Paraíso, Caracas; y quien paga el mismo, sin que a la fecha hubiere respuesta de ambas solicitudes, se prescinde de tales resultas, por cuanto a juicio de esta juzgadora no son determinantes para la decisión de la presente causa.

    Los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran lo siguiente:

    Art. 366.- “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

    Art. 369.- “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.

    En el presente caso se trata de un adolescente de trece (13) años de edad, que sufrió accidente a los seis (6) años de edad, y como consecuencia del mismo, su salud en general quedó deteriorada, dejándolo parapléjico, con imposibilidad de valerse por sí mismo; por tanto, se debe considerar como un adolescente con necesidades especiales, quien tiene los mismos derechos que todos los niños y adolescentes más los inherentes a su condición especifica; que ha pesar de su especial condición, esta insertó en sistema educativo formal, cursa 8° grado; el adolescente de autos requiere que su padre contribuya para así sufragar conjuntamente con su madre los gastos que comprenden la Obligación Alimentaria, tales como vestido, educación, recreación, entre otros y especialmente los gastos relacionados con su salud; todo esto sin dejar de señalar que la Obligación Alimentaria es un derecho del niño y un deber de ambos padres y que ésta no es susceptible de cumplimiento en especie. En consecuencia, encontrándose debidamente probada la relación paterno filial entre el adolescente, de trece (13) años de edad y el ciudadano G.D.J.M.V., y demostrada la Capacidad Económica del obligado ciudadano G.D.J.M.V., esta Sala de Juicio considera que se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia la presente demanda debe prosperar, es por lo que se procede a fijar el quantum de la Obligación Alimentaria. Y ASÍ SE DECIDE

    Ahora bien, en cuanto a la medida preventiva de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del ciudadano G.M., esta sentenciadora considera que la misma debe ser modificada a treinta y seis (36) mensualidades de Obligación Alimentaria, a los fines de garantizar la Obligación Alimentaria y salvaguardar los derechos del adolescente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

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