Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: C.E.S.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.474.082.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ESTALY FALCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.017.-

PARTE DEMANDADA: L.E.D.G. y S.H.Y.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.113.072 y V-4.420.180, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.V.B.G. y J.J.V.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 122.284 y 122.219, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

EXPEDIENTE Nº 30.022.-

I

En fecha 21 de noviembre de 2012, se recibió del sistema de Distribución el escrito libelar presentado por el abogado O.Q.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.806, actuando para ese momento en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.E.S.P., en el cual demanda como en efecto lo ha hecho a los ciudadanos L.E.D.G. y S.H.Y.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.113.072 y V-4.420.180, respectivamente, por daños y perjuicios.-

Alega el apoderado judicial de la parte demandante que su representada es propietaria de un apartamento distinguido con el Nº 2-4-3, ubicado en el 4º piso del edificio “2”, Conjunto Residencial Montaña Alta, Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Autónomo Carrizal, Estado Miranda, el cual colinda por su techo con el apartamento distinguido con el Nº 2-5-3, ubicado en el piso 5, propiedad de los ciudadanos L.E.D.G. y S.E.Y.D.D., ya identificados, continúa refiriendo que el apartamento de su representada presenta continuas y permanentes filtraciones de aguas blancas y servidas o negras, las cuales en su decir, han causado gran deterioro en su estructura y dependencias, especialmente en las áreas de baños y lavadero, extendiendo el derrame de agua hacia otras habitaciones y sitios, lo cual, en su dicho, no permite el disfrute pleno de ese recinto, aunado ello a la desvalorización del inmueble dado el avanzado grado de destrucción, malos olores y ruina, atribuyéndole la responsabilidad de tales daños a los propietarios del identificado apartamento colindante por el techo.

Continúa exponiendo el apoderado actor que los únicos responsables de la mencionada situación son los propietarios del apartamento identificado con el Nº 2-5-3, quienes, en su decir, no obstante estar en conocimiento de los hechos desde su inicio, optaron durante todo este largo período de reclamos y denuncias, en mirar las filtraciones denunciadas con la mayor indiferencia y sin ningún interés en buscar la solución definitiva del problema, prolongado, aparentemente, por su negligencia y dejadez.

Es por las razones expuestas que ocurre ante el Tribunal para demandar como en efecto lo han hecho a los ciudadanos L.E.D.G. y S.H.Y.D.D., ya identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:

Primero

En proceder a la reparación de todas y cada una de las piezas hidráulicas o de cualquier naturaleza integrantes de su apartamento, que hayan originado la permanente filtración y derrame de aguas blancas, servidas o negras, causante de los daños al inmueble ya identificado de su poderdante.-

Segundo

En pagar a su representada la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.:400.000,00), con su corrección monetaria, por concepto de daños materiales con motivo de su acción negligente en los hechos planteados, suma que refirió dejar a la valoración del Tribunal mediante experticia complementaria del fallo condenatorio.-

Tercero

En pagar las costas y costos del presente proceso, inclusive honorarios de abogados.

Fundamenta la demanda en lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil y finalmente estima la misma en Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.:400.000,00).-

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó los recaudos en los que dice fundamentar la demanda.-

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2012, el Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de los demandados, para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada comparecieran a dar contestación a la demanda instaurada en su contra.

En fecha 12 de diciembre de 2012, se libró la compulsa a los demandados, previa consignación de los fotostatos necesarios para ello.-

Mediante diligencias de fecha 04 de febrero de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó los recibos de citación debidamente firmados por los demandados.-

Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2013, los abogados M.B. y J.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 122.284 y 122.219, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron el instrumento poder que acredita su representación y procedieron a dar contestación a la demanda, asimismo plantearon reconvención a la parte demandante.-

Por auto de fecha 04 de marzo de 2013, se ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte demandante, abierto dicho cuaderno, se procedió a exhortar a la solicitante a que ampliara los medios de prueba en que fundamenta su medida preventiva, en lo concerniente al periculum in mora, conforme lo prevé el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante auto de fecha 02 de abril de 2013, se admitió la reconvención propuesta, fijándose el quinto (5ª) día de despacho siguiente a esa fecha para que la parte demandante reconvenida compareciera a dar contestación a la misma, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda principal.-

A través de escrito consignado en fecha 24 de abril de 2013, la parte actora reconvenida procedió a dar contestación a la reconvención propuesta.-

Por auto de fecha 23 de mayo de 2013, fueron agregados a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes, proveyéndose respecto de su admisión mediante auto de fecha 03 de junio de 2013.-

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2013, fueron agregados a los autos las resultas de la evacuación de las testimoniales promovidas por las partes.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende del libelo de demanda que da origen a las presentes actuaciones, que la accionante afirma ser propietaria del apartamento distinguido con el Nº 2-4-3, ubicado en el 4º piso del edificio “2”, Conjunto Residencial Montaña Alta, Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Autónomo Carrizal, Estado Miranda, el cual colinda por su techo con el apartamento distinguido con el Nº 2-5-3, ubicado en el piso 5, propiedad de los ciudadanos L.E.D.G. y S.E.Y.D.D., asimismo refiriere que el apartamento de su representada presenta continuas y permanentes filtraciones de aguas blancas y servidas o negras, las cuales en su decir, han causado gran deterioro en su estructura y dependencias, especialmente en las áreas de baños y lavadero, extendiendo el derrame de agua hacia otras habitaciones y sitios, lo cual, en su dicho, no permite el disfrute pleno de ese recinto, aunado ello a la desvalorización del inmueble dado el avanzado grado de destrucción, malos olores y ruina, atribuyéndole la responsabilidad de tales daños a los propietarios del identificado apartamento colindante por el techo.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, rechazó y contradijo el petitorio primero que, en su escrito libelar, establece la parte actora, siendo que refieren que para que sus representados asuman la reparación de los posible daños, lesiones y perjuicios que ha sufrido la propiedad de la demandante, debe tener suficiente evidencia, de que sus poderdantes son los verdaderos responsables de tales daños, del mismo modo, manifestaron que la parte actora no toma en cuenta la figura y personalidad jurídica del Condominio del Conjunto Residencial Montañalta, el cual administra los bienes comunes de los condóminos, según la Ley de Propiedad Horizontal y en ese sentido asegura que si hay una responsabilidad, la misma, según las experticias practicadas, podría ser trasladada en su totalidad o en parte a la referida Junta de Condominio, con lo cual se puede excusar, a su decir, de tal responsabilidad civil, de manera total o parcial a la parte demandada.-

Trabada como quedó la litis, se procederá a valorar las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

1) Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 20 de agosto de 2001, bajo el Nº 26, protocolo primero, Tomo 15, el cual contiene la compra venta del apartamento perteneciente a la parte actora. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

2) Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1981, bajo el Nº 2, protocolo primero, Tomo 31, el cual contiene la compra venta del apartamento perteneciente a la parte demandada. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

3) Copia simple de documental, aparentemente, expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal, División de Planeamiento Urbano, denominada Informe de Inspección, la cual corresponde a inspección practicada en el apartamento 4-3, piso 4, Torre 2, Urbanización Montañalta. En cuanto a esta probanza, si bien es cierto que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas manifiesta tachar la misma, quien suscribe al respecto observa que, primeramente, el supuesto tachante no formalizó la tacha, requisito si ne quanom para proceder a abrir la incidencia respectiva según lo previsto por la Ley Civil Adjetiva, adicionalmente, como segunda observación es de advertirle a la parte demandada, que esta documental se corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado documento administrativo, tal y como se desprende del criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil en fecha 08 de marzo de 2005, expuso lo siguiente:

“(…) El procesalista A.R.R. ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:

...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...

.

En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry J.P.V. c/ R.G.R.B.), dejó sentado:

...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

.

La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.

En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).

Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción”.

Siendo así, como quiera que el mismo no se circunscribe a un documento público en puridad de concepto, pues goza de una presunción de certeza y veracidad desvirtuable, por lo que la tacha prevista en el Código de Procedimiento Civil no constituye –en principio- el medio de impugnación a ejercer contra documentales de tal naturaleza, adicionalmente, es de observar que el mismo no se encuentra suscrito por quien, aparentemente, lo redactó, lo cual conlleva a desecharlo, toda vez que no se le puede atribuir eficacia probatoria y así se establece.-

4) Copia certificada de documental denominada Notificación de Riesgos, expedido por la División de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, mediante el cual el referido Cuerpo, luego de practicar inspección en el inmueble propiedad de la parte actora, le recomendó a la solicitante dirigirse a Ingeniería Municipal, a los fines de que determinara las medidas a regir para determinar las causas de los supuestos daños apreciados en dicho inmueble. Respecto de esta documental, este Tribunal observa que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas procedió a tacharlo, razón por la cual se da aquí por reproducido el análisis realizado en el numeral anterior respecto de los documentos administrativos y en cuanto a esta prueba le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y así se establece, toda vez que a través del mismo quedó demostrado que el inmueble propiedad de la parte actora presenta daños en su estructura.-

5) Copia certificada de documental denominada auto, acompañadas con el escrito de contestación a la reconvención, contentiva de aparente denuncia formulada por la demandante, ante la Sindicatura Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, relacionada con el inmueble objeto de este Juicio, así como acta de no comparecencia de la supuesta inquilina del inmueble propiedad de los demandados, este Tribunal encuentra que de la misma no se desprenden elementos que demuestren los hechos que son controvertidos en este procedimiento, por tal razón se desecha dicha probanza y así se establece.-

6) Original de documental denominada Informe de Inspección con su correspondiente solicitud, cursante a los folios 63 al 67, ambos inclusive de este expediente, expedidas por la Dirección de Ingeniería Municipal División de Ambiente y Planeamineto Urbano, del Municipio Carrizal del Estado Miranda, del cual se desprende del Capítulo Consideración lo siguiente: “(…) Por tratarse de un apartamento que está en propiedad horizontal las soluciones deben tratarse a través de la respectiva Junta de Condominio (…)”. Este Tribunal encuentra que a través del mismo quedó demostrado que el inmueble propiedad de la parte actora presenta daños en su estructura, por lo que le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se establece.-

7) Copia de reproducciones fotográficas cursantes desde el folio 68 al 78, ambos inclusive de este expediente, con un disco compacto en el cual se encuentran las mismas, al respecto, quien suscribe encuentra que con la reforma del Código de Procedimiento Civil en 1986 y sancionar la libertad de los medios de prueba, se incorporó al proceso civil venezolano la posibilidad de admitir cualquier medio probatorio no prohibido expresamente por la ley y que se considere conducente a la demostración de la pretensión. Medios de pruebas atípicas que serán regulados por la interpretación analógica de los dispositivos legales imperantes o bajo las formas que establezca el juez. Uno de esos elementos que, bajo la legislación adjetiva anterior a 1986, se encontraba excluido del elenco de medios probatorios era la fotografía, y que hoy por hoy, se admite y se aprecia bajo las reglas de la sana crítica, equiparándose analógicamente a los documentos privados, en cuanto a las regulaciones para su promoción, impugnación y fuerza probatoria (cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pág. 247).

Así se habla de que por o a través de la fotografía hay una relación directa entre el sujeto y el objeto de la prueba, y su oportunidad de promoción son las que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de copias fotográficas de documentos. Promoción que exige que se diga 1) El tipo de cámara utilizada y 2) en lo posible se acompañe el rollo o el diskette contentivo de la impresión original. Se da, pues, la posibilidad de que (1) las mismas partes ofrezcan sus fotografías sobre el hecho objeto de la demanda que, no es otra cosa, que su representación fidedigna sobre lo sucedido o acontecido; o bien que (2) se valga de elementos fotográficos aportados por terceros; o bien, que (3) se valga de aportaciones fotográficas obtenidas por orden judicial.

Establecido lo anterior, es de observar que dichas imágenes no son nítidas, adicionalmente no su puede determinar si fueron tomadas en el inmueble objeto de este juicio, siendo que no es posible establecer que los lugares que las reproducciones muestran guarden identidad con el inmueble que la accionante afirma de su propiedad, por tal motivo y por no cumplir con las exigencias supra mencionadas, este Tribunal niega la admisión de las referidas fotografías toda vez que no cumple los extremos legales para ello, en especial en contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-

Testimoniales:

La parte actora promovió como testigo a la ciudadana A.C.S.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.224.490, no obstante ello no se produjo la evacuación de la misma, toda vez que el Tribunal comisionado para ello, a saber, Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, declaró desierto el acto y posteriormente, a través de diligencia suscrita ante el referido Tribunal, solicitó la remisión de la comisión sin la respectiva evacuación.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

1) La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas ratificó el contenido de las documentales aportadas por la parte actora junto con el escrito libelar, correspondiente al documento que demuestra la propiedad que tienen los demandados respecto del inmueble identificado con el Nº 2-5-3, ubicado en el Conjunto Residencial Montañalta, respecto de las cuales ya se emitió pronunciamiento al respecto en la oportunidad de valorar las pruebas por esa parte aportadas, razón por la cual se da aquí por reproducido y así se establece.-

2) Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos L.E.D.G. y S.H.Y.R., así como copia simple de las respectivas cédula de identidad de los mismos, quienes son la parte demandada, este Tribunal encuentra que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en este juicio, razón por la cual se desecha la misma.-

Testimoniales:

La parte demandada promovió como testigos a las ciudadanas Á.M.E.C. y Y.J.G., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.111.131 y V-3.799.227, respectivamente, cuyas declaraciones fueron rendidas ante el Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, quién actuó por comisión, de dichas deposiciones se desprende, parcialmente, lo siguiente:

-Declaración de la ciudadana Á.M.E.C., ya identificada, previa juramentación legal respondió lo que a continuación se transcribe: “(…) “PRIEMRO: Señora Ángela desde cuando (sic) vive usted en el apartamento de montaña alta, apartamento 2-5-3” CONTESTÓ: Desde del mes de abril del año 1988, desde hace 25 años” (...) SEXTO: “Puede usted explicar y describir con detalle como se ha deteriorado su vivienda” CONTESTÓ: “Si, se ha deteriorado por filtraciones e inundaciones desde los pisos superiores”. (…) “OCTAVO: Señora Á.E. (sic) techo de su baño tiene filtraciones serias” CONTESTÓ: Si las tiene, en ambos baños, he (sic) inclusive abarca el área de encofrado de la tubería” (…) “DÉCIMO PRIMRO: Las tuberías que están al aire y que supuestamente poseen filtraciones, son responsabilidad de su vivienda, o son parte de la responsabilidad de la junta de condominio” CONTESTÓ: Son parte de la responsabilidad de la junta de condominio”. “DÉCIMO SEGUNDO: La junta de condominio ha admitido su responsabilidad con respecto a esas tuberías y ha intervenido para solventar la problemática que usted posee” CONTESTÓ: Si ha intervenido y ha solventado la problemática”• (…) “DÉCIMO CUARTO: “Donde (sic) cree o considera usted que se origina la problemática de las filtraciones que usted posee” CONTESTÓ: “Considero que se origina de los pisos superiores al apartamento que yo habito”• “DÉCIMO QUINTO: “Usted considera que su vivienda 2-5-3 es causante u originaria de los supuestos daños que afectan al apartamento de la parte actora de este proceso, 2-4-3” CONTESTÓ: “No, no considero que sea mi apartamento el causante de dichos daños”• “DÉCIMO SEXTO: “Podría usted explicar por que (sic) considera que su apartamento no es el causante o donde se originan los supuestos daños del apartamento 2-4-3” CONTESTÓ: “Considero que no es mi apartamento el causante de los daños del apartamento 2-4-3, debido a que la estructura se encuentra afectada en mi casa por constantes filtraciones e inundaciones de los pisos superiores y el lugar por donde se evidencian dicha filtraciones corresponde a las áreas donde está el encofrado de las tuberías generales de todos los apartamentos• “DÉCIMO SÉPTIMO: “El encofrado donde están las tuberías generales de todos los apartamentos es responsabilidad de la junta de condominio de su edificio” CONTESTÓ: “Si, si es responsabilidad de la junta de condominio del edificio”• (…)”

-Declaración de la ciudadana Y.J.G., ya identificada, previa juramentación legal respondió lo que a continuación se transcribe: “(…) “PRIEMRO: “Señora Y.G. desde cuando (sic) vive usted en el apartamento de montaña alta, apartamento 2-pb-5” CONTESTÓ: “Desde el 26 de enero de 1983”. SEGUNDO: “Señora Yajaira diga usted, forma parte de la junta de condominio del edificio donde vive” CONTESTÓ: “si”. “TERCERO: Usted tiene conocimiento de los daños y problemas de infraestructura, que tiene el apartamento 2-5-3, donde vive la ciudadana Á.E.” CONTESTÓ: “Si, tengo conocimiento”. “CUARTO: “Usted considera que el condominio del edificio tiene responsabilidad en la tuberías que estaban en un encofrado cerca del baño del apartamento donde vive la señora Á.E..” CONTESTÓ: “Las tuberías de aguas servidas son responsabilidad de la junta de condominio, pero las tuberías de aguas blancas, las tiene que reparar el co-propietario, en una junta anterior que no estaba yo, a la señora se le hizo una reparación en ese tubo de aguas servidas, que se comprende que el edificio tiene dieciséis pisos y la señora vive en un piso cinco y tiene once pisos que baja el agua por ahí la junta anterior hizo una mala reparación, cuando yo entre (sic) a la junta la señora Ángela, sabiendo que yo sé tanto de tuberías, me llama y me plantea el problema, en ese momento llamo yo a la Presidenta de la junta y le planteo el problema de la señora, se hace la reparación y hasta horita (sic), la reparación está sana”. (…)”

Este Tribunal por cuanto no hubo contradicción entre el dicho de las testigos evacuadas les da valor de indicio según lo previsto en el artículo 507 del Código de procedimiento Civil, siendo que de la declaración de los testigos se desprende que el apartamento de la parte actora presenta los daños referidos en el escrito libelar, no obstante ello, por carecer de conocimientos técnicos no establecen la procedencia ni autoría de los mismos y así se establece.-

Experticia:

La parte actora, si bien es cierto que el escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de experticia, no es menos cierto que en el auto dictado por este Tribunal en el cual emitió pronunciamiento respecto de las probanzas aportadas por las partes no se pronunció acerca de las mismas, deben tenerse como admitidas según lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello, es de observar que el promovente en ningún momento instó al Tribunal para procurar su evacuación, razón por la cual se entiende desistida y así se establece.-

La parte actora en el libelo de demanda alega que el apartamento propiedad de su representada presenta deterioro en su estructura producto, en su decir, de las aparentes filtraciones producidas por el apartamento que le colinda por el techo, el cual se corresponde al apartamento Nº 2-5-3, razón por la cual demanda a los propietarios de dicho apartamento colindante, por daños y perjuicios, toda vez que afirma que los referidos ciudadanos son los responsables de los daños por no haber realizado las reparaciones pertinentes, siendo así, es de observar que en todo caso de responsabilidad civil extracontractual, de lo que se trata es de obtener una reparación, la cual necesariamente supone que exista un daño que reparar, el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por la responsabilidad civil, en este caso, según el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, le correspondía a la parte actora probar sus afirmaciones de hecho, tanto tendentes a la demostración de los daños como el autor de los mismos, toda vez que ha sido pacífica la jurisprudencia en reconocer la distribución de la carga de la prueba, en la cual establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, con lo cual se consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...” (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

En tal sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro titulado “Arrendamientos Inmobiliarios” (2008), explica:

(…) Dice la jurisprudencia de la Corte que ‘el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra’. Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado ha incurrido en mora respecto al pago del alquiler, ya tendrá hecha su prueba con el contrato que acredite la obligación de tracto sucesivo concerniente al monto del canon mensual de arrendamiento y su monto, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo. Pues, la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación; es, propiamente, supuesto de liberación de la obligación…Por ello, no tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso, ni que tenga que valer de letras o giros, causados en el contrato, para demostrar esa falta de pago mediante su consignación en autos junto con la demanda correspondiente. Basta que con el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado al pago de una pensión mensual, por determinada cantidad, líquida y exigible, para que proceda la demanda, y, preventivamente, la medida que corresponda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá la carga (onus) de esa prueba. Por eso dice la Corte que ‘al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagarle a aquél (…)

. (p. 182) (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, según se desprende de las probanzas aportadas a los autos, efectivamente quedó probado que existe el daño, toda vez que, según el informe emanando por la División de Prevención e Investigación de Siniestros, Departamento de Prevención de Siniestros del Instituto Autónomo de Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, el apartamento propiedad de la parte actora demuestra un daño importante en su estructura producto de. Siendo así, como quiera que, adicionalmente, resulta necesario probar que el daño provenga de la acción o abstención del demandado para que éste pueda ser condenado a repararlo, como agente material del mismo, se requiere un hecho suyo, positivo o negativo, para que pueda ser condenado a prestar la correspondiente indemnización, en tal sentido esta Juzgadora siendo que –como ya se dijo- quedó demostrada la existencia del daño, debe proceder de inmediato a establecer si la responsabilidad de los referidos daños proviene de hechos imputables a los demandados, o dicho en otros términos, si los demandados son los agentes del daño, al respecto encuentra que en el informe emitido por el Instituto Autónomo de Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda en fecha 12 de febrero de 2014, específicamente en el Capítulo denominado Recomendaciones, entre otras cosas, refirió solicitar a la Junta de Condominio, los lineamientos necesarios para la reparación o sustitución de la red de aguas blancas y aguas servidas de la estructura, por medio del comité de hábitat y vivienda del sector, dicho en estos términos no queda claro, a juicio de este Tribunal, si la responsabilidad se encuentra en cabeza del propietario del apartamento que se encuentra en el piso superior al del propiedad de la demandante o en cabeza de la Junta de Condominio del Edificio, toda vez que no quedó demostrado con las probanzas traídas en forma documental al proceso si la filtración proviene de la tubería interna del apartamento propiedad de los demandados o si por el contrario proviene del ramal de tuberías comunes del mencionado edificio, siendo que en el presente proceso no fue realizada experticia, prueba por excelencia para demostrar los hechos controvertidos en este juicio, ante la incertidumbre respecto del autor o agente material de los daños, mal podría condenarse a los demandados a la indemnización de los mismos y así se establece.-

Por tales consideraciones la demanda interpuesta no debe prosperar, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo.-

II

DE LA RECONVENCIÓN

En el escrito de contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada propusieron reconvención en los siguientes términos: “(…) Dado todas las molestias que este procedimiento judicial civil ha causado a la vida y tranquilidad de los reconvinientes, y tomando en consideración el principio procesal IGUALDAD DE CONDICIONES QUE DEBEN POSEER LAS PARTES, se estima que en la medida de que los reconvinientes están libres de responsabilidad civil, de lo que la reconvenida le imputa en el expediente 30.022, deba la reconvenida indemnizar por un monto igual a su pretensión de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BsF. 400.000,00) más el pago de las costas y costos del presente proceso, inclusive los honorarios de los abogados. (Mayúsculas y negrillas del exponente)

Planteada como fue la reconvención en los términos expuestos, es de observar que el reconviniente pretende el pago de una suma de dinero en calidad de indemnización en caso de que sus representados estén libres de responsabilidad, siendo así, tal y como se determinó en la parte motiva de este fallo de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”, así las cosas, es de observar que los demandados reconvinientes no demostraron la cuantía y entidad del daño, aparentemente, sufrido, lo que constituye –como ya se dijo- su carga probatoria, es por ello que debe ser declarada sin lugar la reconvención propuesta y así efectivamente constará en la dispositiva de este fallo.-

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR la demanda interpuesta por la abogado O.Q.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.806, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana C.E.S.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.474.802, en contra de los ciudadanos L.E.D.G. y S.H.Y.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.113.072 y V-4.420.180, respectivamente y SIN LUGAR la reconvención planteada por los demandados reconvinientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q..

LA SECRETARIA TITULAR,

J.B.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

EMQ/Jbad.-

Exp. 30.022

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