Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de Marzo de 2009

198° y 149°

Visto

ASUNTO Nº DP11-L-2008-000117

PARTE ACTORA: Ciudadana R.E.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.874.819, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PROCURADOR DE TRABAJADORES L.D.M., venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 49.108, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado I.B.A., venezolana, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 66.175, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

El 29 de Enero de 2008 fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de esta sede judicial, para su distribución, demanda por cobro de prestaciones sociales, que fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Una vez practicadas las notificaciones de ley, tuvo lugar la celebración de Audiencia Preliminar, compareciendo los apoderados judiciales de la parte actora, y los Apoderados Judiciales de la demandada; quienes de mutuo acuerdo decidieron prolongar la audiencia; dejándose constancia el 06/10/2008 de la imposibilidad de la mediación del conflicto y conciliación entre las partes, por lo cual una vez agregadas las respectivas pruebas y contestada la demanda, el expediente es remitido por distribución a este Juzgado, tal y como consta en el folio ciento veintinueve (129).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

De la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana R.E.R.G., plenamente identificado en autos, se extrae que prestó sus servicios para el “INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE)” como Instructora, devengando como último salario de Bs.F. 600,00, mensual, desde el 16 de Enero de 2.006 hasta el 02 de Octubre de 2006, fecha en la que fue despedida sin justa causa, aún cuando se encontraba amparada por la Inmovilidad Especial establecida en el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (Fuero Materno), ya que se encontraba embarazada para el momento del despido, es por lo que solicitó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, donde el referido ente declaró Con Lugar la solicitud en referencia incoada por la parte actora, dicho acto administrativo del cual el patrono fue debidamente notificado, a los fines de que la reenganche, verificándose ese momento el desacato del acto administrativo.

Por lo ante expuesto es por lo que se demanda al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) LA ROMANA, por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios Laborales, por la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 12.496,10).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 06 de Octubre de 2008, la parte accionada consignó escrito de contestación de la demanda, a través del cual Niega en todo y cada uno de los aspectos contenidos en la demanda y alega que la demandante, no notificó a el patrono que estaba embarazada durante la vigencia del contrato a tiempo determinado; Niega en todo y cada uno de los aspectos contenidos en la presente demanda y alega que la demandante no consigna dentro de los medios probatorios de el fuero maternal consignando la partida de nacimiento, documento fundamental a los fines de verificar el año de inmovilidad especial establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y por último niegan lo concerniente al contenido y duración del contrato de trabajo, que el contrato de trabajo era a tiempo determinado por un lapso establecida por las partes.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 06 de Octubre de 2008, comparece el Procurador de Trabajadores de la parte actora y consigna el Escrito de Promoción de Pruebas constante de Un (01) folio útil y

De las documentales que consignó junto al libelo de la demanda:

  1. Copia Certificada de Expediente administrativos llevados por la Sala de Fuero ( Exp. 043-06-01-0449) y sanciones (Exp. 043-07-06-00138), de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, marcadas con letra “A y B”, que constan a los folios 05 al 46.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada consignó escrito en la oportunidad procesal de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y varios anexos:

  2. Promueve el Mérito favorable

  3. De las documentales promovidas junto al escrito de prueba:

    - Marcada con letra “A”, Copia simple del Contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por la demandante con el INCE, de fecha 16 de Enero de 2006 hasta el 15 de Julio de 2006.

    - Marcada con letra “B”, Copia simple del Contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito por la demandante con el INCE, de fecha 16 de Enero del 2006 al 30 de Septiembre del 2006.

    - Marcada con letra “C”, Copia simple de comunicación firmada por la demandante.

    - Marcada con letra “D”, Planilla 14-02 de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    - Marcadas con letras “E, F Y G”, copia simples de liquidaciones emanadas por el INCE a favor de la demandante.

    IV

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES:

    1) Marcada “A y B”, Copia Certificada del expediente Administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua. Se confiere valor probatorio en razón de ser documentos públicos administrativos correspondientes de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, gozando éste de carácter jurídico y que rige la relación laboral entre el INCE y la demandante; Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En cuanto al mérito favorable, por no ser un medio de prueba, no es susceptible a valoración. ASI SE DECIDE.-

    En cuanto a las documentales marcadas con letras de la “A a la C”, copia simple de los Contrato de trabajos a tiempo determinado, suscrito por la demandante y emanado por la demanda, por ser estos copias simples y no ser ratificados con los originales, es por lo que este Juzgado las desechas. Y ASI SE ESTABLECE.-

    En cuanto a la documental marcada con la letra “D”, contentiva de Registro de Asegurado del IVSS, por que se evidencia que su contenido no es controvertido en la presente causa es por lo que éste Tribunal las desechas Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a las documentales marcadas con las letras de las “E a la G”, copia simples de Liquidaciones por prestaciones sociales, por ser unas copias simple que emanan de la parte promovente en beneficio propio, careciendo de credibilidad y valor, es por lo que éste Juzgados las desecha Y ASI SE DECLARA.

    V

    MOTIVACION PARA DECIDIR:

    Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, en aplicación de las normas contenidas en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que consagran el principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:

    El presente caso se trata de una trabajadora que se desempeña como Instructora, para el “INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE)”.

    La trabajadora señala fue despedida sin justa causa, aún cuando se encontraba amparada por la Inmovilidad Especial establecida en el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (Fuero Materno), ya que se encontraba embarazada para el momento del despido, es por lo que solicitó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, donde se declaró Con Lugar la solicitud en referencia incoada por la parte actora, verificándose ese momento el desacato del acto administrativo.

    Por su parte, la empresa demandada reconoce la relación de trabajo de la demandante, pero discute que gozaba de Inmovilidad especial (Fuero Maternal), debido a que existía un Contrato de Trabajo a tiempo determinado, y el motivo de su retiro es el vencimiento del Contrato firmado por ambas partes.

    En virtud de este conflicto, le toca a la parte demandante demostrar los hechos alegados y si este gozaba de Inmovilidad especial, de comprobarse esto el Tribunal deberá observar la procedencia de los conceptos reclamados por la trabajadora

    .

    En el curso de la audiencia, el Tribunal observa que el Instituto demandado reconoce los documentos que se le ponen a la vista, pero por no estar de acuerdo con la decisión declarada en el expediente que llevó la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, es por lo que promueven a su favor los Contratos de Trabajo a tiempo determinado que existía entre la accionante y la demandada, bajo estudio se observa que los mismos fueron consignando en copias simples que no fueron ratificadas en juicio con los originales y por lo tanto carecen de valor por lo que la parte actora solicita ante este Juzgado las mencionadas sean desechadas es por lo que se desechan Y así se declara.-

    Ahora bien, visto lo alegado en el presente Juicio por la demandante que ésta goza de inamovilidad especial (Fuero maternal), en virtud de que la misma se encontraba embarazada al momento de ser despedida por el Instituto demandado, Si no es menos cierto considera este Tribunal que la protección de la maternidad son derechos fundamentales de la familia y la Sociedad, debido a que son derechos constitucionales que ordenan aplicar los principios para la Protección Laboral de la Maternidad y la Familia, es por lo que es importante traer a colación los siguientes artículos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establecen:

    Artículo 89. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… se establecen los siguientes principios:

  4. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  5. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  6. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. (Principio de Indubio Pro – Operario)

  7. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. (Principio de Inviolabilidad)

  8. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  9. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social. (Principio del Trabajo del Adolescentes) (Subrayado y paréntesis agregado por el tribunal).

    Artículo 384 Ley Orgánica del Trabajo. “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.

    Parágrafo Único: La inamovilidad prevista en este artículo se aplicará a la trabajadora durante el período de suspensión previsto en el artículo siguiente, así como también durante el año siguiente a la adopción, si fuere el caso del artículo 387 de esta Ley.”

    Artículo 123 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: “Contratación preferente: Quien aspire a obtener empleo y acredite responsabilidades familiares, deberá, en igualdad de condiciones, ser preferido por el empleador, en los términos del artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo. En caso de incumplimiento, quien se considerare afectado podrá ejercer la acción prevista en el artículo 14 del presente Reglamento.”

    Artículo 13 de Ley De Igualdad De Oportunides Para La Mujer:

    El sistema de seguridad social y los programas de previsión social públicos y privados, darán una cobertura integral en los riesgos de enfermedad y maternidad a la mujer trabajadora

    La Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha sostenido el derecho de la mujer a no ser despedida durante el período de gravidez por lo tanto se trae el siguiente extracto, de las doctrinas sostenida:

    Durante el periodo de gravidez, así como durante 1 año después del parto, la mujer embarazada no puede ser despedida a menos que cometa una falta grave previamente calificada por el Inspector del Trabajo.

    CJMT – 31/01/01

    ...El articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo prevee como principio general, la inamovilidad de la trabajadora en estado de gravidez, así como durante el periodo de 1 año después del parto, razón por la cual no puede ser despedida, trasladada o desmejorada en sus condiciones de trabajo, sin la previa calificación del Inspector del Trabajo.

    Ahora bien, si la misma hubiere incurrido en una causal de despido de las contenidas en el articulo 102 de la LOT, el patrono tiene un lapso de 30 dias para solicitar la calificación del despido de la trabajadora ante la Inspectoria competente. De realizarse el despido sin la autorización del funcionario del trabajo, esta tendrá derecho a solicitar su reenganche y pago de salarios caidos según lo establece el 454 de la LOT

    Visto todo lo anterior, sin duda, lo expuesto por el promovente, es una versión excéntrica acerca de la jerarquía y protección especial que el orden jurídico, constitucional y legal, confiere a la maternidad. Sin embargo, ella puede llevar a una grave distorsión del sentido y alcance del conjunto normativo instituido en salvaguarda de la familia y de la trascendente función social que ella cumple. Tal orden, también se expresa en disposiciones que, por su contenido teleológico y naturaleza de la materia regulada, tiene sujetos o fines específicos, a los cuales están constreñidas las disposiciones que lo integran. La Constitución, al igual que cualquier otro instrumento jurídico-normativo, debe ser analizada y entendida dentro del marco del principio de armonía y coherencia de sus disposiciones. Así, las atinentes a los derechos y garantías constitucionales, integran un sistema de variables interdependientes que debe mantenerse en permanente equilibrio en aras del bien común. De manera que la interpretación y aplicación de preceptos de rango constitucional referentes, de manera directa, a un orden de cosas, no puede derivar en detrimento de garantías o privación de derechos de igual rango en otro ámbito de lo social; sabiendo que es éste caso específico luego de ser analizado se observa de las actas procesales que integran el presente expediente que la demandada pretende establecer que la relación de trabajo que se derivó fue por acuerdo de las partes trabajador y patrono y que se constituyó una relación a tiempo determinado, en virtud de que el demandante solicita sean desechadas y visto que su contenido carece de credibilidad por lo que se evidencia a los folios 91 al 96 que le realizaron dos contratos de trabajos con variedad de la fecha de culminación y más aún presentados en copias simples, incurriendo en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se establece:

    (…) Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.(…)

    Por lo antes expuesto, y analizando lo alegado por la parte demandada que tiene la carga probatoria de los hechos que niegan, y las responsabilidades con el actor derivado de la relación de trabajo en cuanto a las causas del despido y del pago deliberatorio, se evidencia que la demandada, en el presente proceso no demostró lo alegado para su defensa, y teniendo la actora protección en cuanto a los derechos a la familia, a la maternidad y la igualdad en el derecho al trabajo así como se encuentra estipulado en las normas de carácter constitucional, es por lo que este Juzgado declara con lugar la demanda y ordena al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), a cancelarle al actor antes identificado, por concepto de Prestaciones Sociales, salarios caídos, indemnización por despido injustificado y otros derechos laborales Y ASI SE DECLARA.-

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana, R.E.R.G. suficientemente identificada en autos, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), también plenamente identificada en autos. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena a la Institución demandada cancelar al trabajador actor por concepto de Antigüedad la suma de Bs. 955,00, por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades la suma de Bs. 520,00 por concepto salarios caídos la suma de Bs. 9.747,90, y por indemnización por despido injustificado la suma de Bs. 1.273,2, siendo un total de Bs. 12.496,10 Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se acuerda experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un sólo experto contable que a tal efecto designe el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la presente sentencia, a los fines de determinar el monto exacto que le corresponde al trabajador, con base al último salario diario devengado de Bs. 20.000, lo que equivale actualmente a Bs. F. 20,00. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar; deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de enero (inclusive) de 2000, si fuere el caso, y hasta la ejecución del presente fallo, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas, cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde la notificación de la accionada hasta el pago definitivo de la obligación, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: No hay condenatoria en costas, dadas las prerrogativas de Ley a favor de la accionada. Y ASI SE DECIDE.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y GUARDESE COPIA.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    EL JUEZ,

    DR. H.C.A..

    LA SECRETARIA,

    ABG. LISENKA CASTILLO

    En esta misma fecha se publicó la sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABG. LISENKA CASTILLO

    DP11-L-2008-000117

    HCA/LC/mgb.

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