Decisión nº OH03-S-2005-000081 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, cuatro de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : OH03-S-2005-000081

PROCEDENCIA: Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, ABG. D.C.,

SOLICITANTE: M.E.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.247.068.

PADRES BIOLOGICOS: GREGORYS R.R.R. y Y.M.G., venezolanos, mayores de edad y Titulares de las Cédulas de Identidad, Nros: V-9.965.805 Y V-12.429.817, respectivamente.

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 20 de Abril de 2005, mediante auto se dio por recibido el presente asunto, presentado por la Abg. D.C., Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de los IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, solicitado por la ciudadana M.E.R.R.. El conocimiento de la presente causa le correspondió a la Juez Unipersonal Nº 02, Sala Única de Juicio del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 07).

En el escrito presentado se puede apreciar la siguiente información: “…Es el caso que en fecha 09 de Marzo de 2005, se presentó en la sede de esta representación Fiscal, la ciudadana M.E.R., quien manifestó su deseo de que sean realizadas las gestiones necesarias a fin de que sus nietos, permanezcan bajo su cuidado, ya que desde aproximadamente siete años, es ella quien de manera exclusiva se ha encargado de su crianza, cabe destacar que el padre ya había dialogado previamente con ella y había manifestado su conformidad en cuanto a la permanencia se de sus pequeñas hijas con su abuela. En este orden de ideas, ha resultado del todo infructuoso las gestiones realizadas a fin de lograr la comparecencia de ambos padres a fin de lograr su opinión respecto a esa petición, en virtud de que el padre por razones laborales no puede trasladarse a esta entidad federal, en lo que se refiere a la madre no se ha logrado su localización. Por estas razones, invocando el Interés Superior del Niño y del Adolescente… acudo a su competente autoridad para solicitar… le sea Aplicada Medida de Protección, en especifico La Colocación Familiar en el hogar de la ciudadana M.E.R., abuela paterna de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA … (Folios 01 y 02).

En fecha 21 de Abril de 2005, consta auto mediante el cual la Juez Unipersonal Nº 02, Sala Única de Juicio del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada la presente asunto y ordeno darle entrada en el libro respectivo. En fecha 26 de Abril de 2005, se admitió la presente solicitud y se ordeno la notificación de las partes y se ordeno a elaboración de los Informes, así como oficiar al C.N.E. a fin de que remitiera al Tribunal, información relacionada con el domicilio de la ciudadana Y.M.G.. Se libraron las boletas de notificación y los oficios correspondientes. (Folios 09 al 15).

En fecha 13 de Octubre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la ciudadana M.E.R.R., en su carácter de Solicitante, asistida por la Abg. M.C.C., Defensora Pública de Protección, Diligencia mediante la cual se dio por notificada del abocamiento y renuncio al lapso del mismo. (Folio 61).

En fecha 01 de Diciembre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del C.N.E., oficio N° DGIE-1514-2008, de fecha 21-04-2008, mediante el cual remitió al Tribunal la dirección de domicilio de la ciudadana Y.M.G., la cual corresponde al Estado Sucre, según los datos arrojados por el Archivo del Registro Electoral. (Folio 63).

En fecha 08 de Diciembre de 2008, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, visto el contenido del oficio emanado de la Dirección General de Información Electoral, ordeno notificar a la Ciudadana Y.M.G., a los fines de que tenga conocimiento del abocamiento de la presente causa, para lo cual se ordeno exhortar al Juzgado de Protección del Estado Sucre, para que realizara la notificación de la referida ciudadana. De igual manera se ordeno la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Se libro el oficio, el exhorto y las boletas de notificaciones correspondientes. (Folios 64 al 68).

En fecha 16 de Junio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Oficio N° SJ-09-317 de fecha 11-05-2009, mediante el cual remitió al Tribunal las resultas del Exhorto contentivo de la notificación dirigida a la Ciudadana Y.M.G., mediante el cual se desprende que el resultado fue positivo. (Folios 114 al 129).

En fecha 15 de Octubre de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, visto el contenido de la diligencia suscrita por la ciudadana M.E.R.R., ordeno: PRIMERO: Oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que remitieran al Tribunal, los últimos movimientos migratorios del ciudadano GREGORYS R.R.R.. Y se fijo para el día 26-01-2010, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (Folios 136 y 137).

En fecha 26 de Enero de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante M.E.R.R., en la persona del ciudadano Fiscal Auxiliar Sexto, Abg. P.L.. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de las partes demandada, ciudadanos, GREGORYS R.R.R. y Y.M.G.. Vista la incomparecencia de las partes, la Jueza considero pertinente continuar de oficio dado la naturaleza de la causa, en consecuencia ordeno: 1) Ratificar oficio librado a la Dirección de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines que remitiera al Tribunal, los últimos movimientos migratorios registrados por el ciudadano GREGORYS R.R.R.. 2) Oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines que realice informe integral en el hogar de la guardadora, ciudadana M.E.R.. Una vez constara la información y el informe requerido, se fijaría la oportunidad para la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (Folios 166 al 170).

En fecha 15 de Marzo de 2010, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, consigno Informe Parcial (Psico-Social), suscrito por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Luisa Carrión, Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente. Dicho Informe fue practicado a la ciudadana M.E.R.R. y a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. (Folios 176 al 181).

En fecha 24 de Marzo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Oficina SAIME, Oficio Nº 328.2010 de fecha 08-02-2010, suscrito por el Abg. R.E.M.C., Jefe del Departamento de Movimientos Migratorios, mediante el cual se anexo la hoja de datos certificados del Registro, con información de los movimiento migratorios del ciudadano GREGORYS R.R.R., de la cual se desprende la siguiente información: Pasaporte: 000821799; Fecha de Itinerario y Fecha del Tramite: 10-02-2008; País de Origen: Venezuela; Ciudad de Origen: Maiquetía; País Destino: España y Ciudad Destino: Madrid. (Folios 183 al 185).

En fecha 05 de Abril de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, visto que consta de autos la información requerida en la audiencia de fecha 26-01-2010, se fijo para el día 15-06-2010, la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folio 186).

En fecha 15 de Junio de 2010, tuvo lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante, ciudadana M.E.R.R., acompañada de sus nietos, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. D.C.. Seguidamente se procedió hacer el análisis de los elementos probatorios que constan de autos. Se decreto COLOCACION FAMILIAR TEMPORAL a la ciudadana M.E.R.R. de los IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. SE DIO POR FINALIZADA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niña y adolescente de esta Circunscripción Judicial. (Folios 187 al 191).

En fecha 01 de Julio de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro respectivo y fijo para el día 28-07-2010, la celebración de la Audiencia de Juicio. (Folio 193).

En fecha 28 de Julio de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante, ciudadana M.E.R.R., acompañada de sus nietos y de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. D.C. y de las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Luisa Carrión, Psicóloga y Trabajadora Social expertas del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de los progenitores de los adolescentes. La audiencia se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA. (Folios 199 al 206).

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA FISCALIA VI DEL MINISTERIO PÚBLICO

DOCUMENTALES:

1) Copia simple de la Partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, suscrita por la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 324, folio 176 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1995, mediante la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha: 17-04-1995 y que es hijo de los ciudadanos GREGORYS R.R.R. y Y.M.G.. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de la Partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, suscrita por la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 364, folio 176 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1997, mediante la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha: 10-07-1997 y que es hija de los ciudadanos GREGORYS R.R.R. y Y.M.G.. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:

PERICIAL:

1) Informe Parcial Psico-Social, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, suscrito por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Luisa Carrion, Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente. Dicho informe les fue realizado a la ciudadana M.E.R.R. y a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “De acuerdo al estudio realizado al grupo familiar donde se encuentran los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se puede decir que los mismos se encuentran contenidos y atendidos en sus necesidades individuales. Sin embargo, se pudo percibir preocupación de parte de la señora M.E. con relación al aspecto económico de su hogar y la posibilidad de cubrir en su totalidad los gastos con los ingresos actuales, ya que sus nietos ameritan cada día, mayores requerimientos los cuales tanto ella como su hijo, señor G.R.R. han cubierto hasta ahora, brindándole las condiciones más adecuadas para un buen desenvolvimiento y rendimiento académico.”. (Folios 176 al 181). Esta Juzgadora a dicho informe integral, se le da pleno valor probatorio y prevalencia respecto a las demás experticias, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)

(Negrillas del tribunal)

En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del tribunal)

Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.

Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.

De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:

“Artículo 345.-Familia de origen.

Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

“Artículo 394. Concepto:

Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.

Ahora bien, los artículos 345 y 394 de la LOPNNA, definen las dos modalidades de familias en nuestra legislación, a saber; familia de origen y familia sustituta, se interpreta de estas dos normas, que LA FAMILIA SUSTITUTA NO PUEDE ESTAR CONFORMADA POR LA FAMILIA DE ORIGEN (negrillas del tribunal)

Asimismo, la Dra. H.B., catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la LOPNA, en el artículo denominado P.P., Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007 del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233, señala que; la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a la expresión “familia de origen”, entendiéndose esta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75). Afirma dicha autora, que sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas, doctrina que acoge esta Juzgadora.

Ahora bien, el presente asunto, procede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, organismo que accionó ante este Circuito Judicial de Protección en el año 2005, solicitando que se otorgara a la ciudadana M.E.R.R., la COLOCACIÓN FAMILIAR, de su nietos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente. De las actas procesales consta que el

Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación de este Circuito, decretó en fecha 15 de junio de 2010, la medida provisional de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de los referidos adolescentes.

Asimismo, consta de las actas procesales, que el Tribunal hizo todas las diligencias pertinentes para notificar e involucrar en el presente asunto a los progenitores de los adolescentes, ciudadanos GREGORYS R.R.R. y Y.M.G., sin embargo, los mismos no han comparecido a ninguna acto procesal llevado a cabo en el curso de este proceso, la progenitora en virtud que se encuentra en Carúpano, quien fue notificada mediante exhorto, sin embargo y según lo refiere la ciudadana M.E.R.R., y los adolescentes, desde hace más de 5 años no tienen contacto con ella, a pesar que residen en el mismo lugar y tienen el mismo número de teléfono desde que se fue a Carúpano, circunstancia que preocupa a esta Juzgadora, por cuanto denota un desinterés por parte de la ciudadana en la crianza de sus hijos. En relación al progenitor refieren sus hijos y su madre que en la actualidad se encuentra residenciado en España, específicamente desde el 10-02-2010, lo cual fue constatado mediante reporte de movimientos migratorios enviado por la dirección de ese departamento (SAIME), a solicitud del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación. No obstante refiere la ciudadana M.E.R.R., que su hijo la ayuda económicamente desde España y que sus nietos se comunican todos los días con el mediante Internet y telefónicamente.

En cuanto a las pruebas aportadas en el presente asunto, es de fundamental importancia, el informe integral de reciente data elaborado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el mes de mayo de 2010, del cual se desprende que los adolescentes se encuentran contenidos y atendidos afectivamente por su abuela paterna, ciudadana M.E.R.R., quien le garantiza todos los derechos y necesidades a sus nietos, asimismo el factor educativo es muy importante para el grupo familiar e inclusive para los mismos adolescentes.

En virtud de todo lo expuesto, esta Juzgadora le tiene que garantizar el derecho constitucional a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen ampliada, en el caso concreto en el hogar de su abuela paterna, ciudadana M.E.R.R., en consecuencia se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de los IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, con la ciudadana M.E.R.R., hasta tanto sea procedente la reintegración con su familia de origen nuclear, en consecuencia se ordena el seguimiento del caso, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

Por último, esta Juzgadora observa que se evidencian en la presente causa, hechos que pudieran constituir causales de privación de p.p. de la ciudadana, Y.M.G., en este sentido y conforme lo consagra el Artículo 328 de la LOPNNA se ordena la Notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción correspondiente.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la medida de COLOCACIÓN FAMILIAR, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en virtud que la ciudadana M.E.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.247.068, es parte integrante de la familia de origen extensa de los adolescentes, por lo tanto se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, con la ciudadana M.E.R.R., anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberán convivir con sus nietos, no estando autorizada a entregarlos a ningún familiar, hasta tanto el tribunal determine lo conducente, valorando para ello, los resultados arrojados por el seguimiento del caso, SE ACUERDA Y SE AUTORIZA a la mencionada ciudadana a viajar dentro del territorio nacional con sus nietos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, así como representarlos ante cualquier institución pública o privada. En este sentido, se levanta la medida provisional dictada en fecha de fecha 15 de junio de 2010 por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana M.E.R.R.. TERCERO: Cumpliendo lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA, se ordena la notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción correspondiente. CUARTO: Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.T.M.,

En la misma fecha, a las 3:15 pm, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.T.M.,

EXP: OP02-S-2005-000081 Sentencia 65/2010

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