Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintiocho de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2007-000055

ASUNTO: BP12-F-2007-000055

SENTENCIA DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL (Personas)

MOTIVO: DIVORCIO.

DEMANDANTE: C.E.R.D.T., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.944.564, domiciliado en la ciudad de Pariaguán, Municipio F.d.M.d.E.A..

APODERADA JUDICIAL: A.P.P., venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 10.063.309, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.248, y de igual domicilio.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Anzoátegui, local Nº 2, sector El Centro de la ciudad de Pariaguán, Municipio F.d.M.d.e.A..

DEMANDADO: J.M.T., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 8.973.033, domiciliada en la ciudad de Pariaguán, Municipio F.d.M.d.e.A..

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inicia la presente causa de DIVORCIO, por escrito de demanda presentado en fecha veinte de septiembre de dos mil siete, por la abogada A.P.P., venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 10.063.309, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.248, y de igual domicilio, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana C.E.R.D.T., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.944.564, domiciliado en la ciudad de Pariaguán, Municipio F.d.M.d.E.A., contra el ciudadano J.M.T., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 8.973.033, domiciliada en la ciudad de Pariaguán, Municipio F.d.M.d.e.A., solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentado dicha acción en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil.

Por auto de fecha veinticinco de septiembre de dos mil siete, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Mediante diligencia de siete de noviembre de dos mil siete, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.

Por auto de fecha catorce de diciembre de dos mil siete, se acuerda agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

En fecha catorce de febrero de dos mil ocho, se celebra el Primer Acto Conciliario, con la asistencia de la parte actora, ciudadana C.E.R.d.T., asistido por la abogada A.P.; haciéndose constar la incomparecencia de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha treinta y uno de marzo de dos mil ocho, se celebra el segundo acto conciliario con la asistencia de la parte actora, ciudadana C.E.R.d.T., asistido por la abogada A.P.; y la comparecencia de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha nueve de abril de dos mil ocho, se celebra el acto de la Contestación de la demanda compareció la ciudadana C.E.R.d.T., asistido por la abogada A.P., manifestando la parte demandante asistir a dicho acto, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente comparece la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En la etapa procesal correspondiente solo la parte actora promueve prueba las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha catorce de mayo de dos mil siete.

Estando la presente causa, en estado de sentencia, para decidir el tribunal observa:

I

La presente acción de DIVORCIO fue incoada por la abogada A.P.P., venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 10.063.309, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.248, y de igual domicilio, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana C.E.R.D.T., contra el ciudadano J.M.T., solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une.- Fundamentando la acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, concretamente en el exceso, sevicia e injuria grave que haga imposible la vida conyugal en común.-

Alega la apoderada judicial de la parte demandante en su escrito libelar, que: Según se evidencia de Copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”, que en fecha 26 de junio del año mil novecientos ochenta y seis (1986) su representada contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Miranda, estado Anzoátegui con el ciudadano J.M.T..

Que de mutuo y común acuerdo fijaron su domicilio conyugal en la Calle 6 Nº 6, sector El Merey de la ciudad de Pariaguán, Municipio F.d.M.d.e.A., siendo éste su último domicilio conyugal

Que de dicha unión procrearon dos (2) hijas de nombres L.C. y M.C.T.R., venezolanas, mayores de edad; que la filiación se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompaña marcadas con las letras “C” y “D” respectivamente.

Que durante la unión matrimonial todo transcurrió para su representada en feliz y a la vez en infeliz entre ellos (sic), ya que la relación se desenvolvió en un plano aparentemente de armonía y comprensión mutua, supuestamente donde reinaba la paz hogareña, pero cuando su representada le hacía alguna observación con la cual el no tuviera de acuerdo o porque no le abrían rápido la puerta, o simplemente porque llegó a la casa de mal humor la insultaba, ordenándole que se callara la boca y si no lo hacía le daba bofetadas o le pegaba por cualquier otra parte del cuerpo, situación que se intensificó en el año 2001, provocando con esto que su representada se tuvo que ausentar de su hogar por unos días; que ella se fue para El Tigre a la casa de E.R., quién es su hermana, a los tres (3) días se presento el ciudadano J.M.T., pidiéndole perdón hasta de rodillas, diciéndole que no lo volvería a hacer, y una vez más su representada creyó en él, ya que era reiterativo las veces que le pedía perdón, es decir la relación conyugal transcurrió normalmente en esa forma porque su representada sintiendo miedo hacia su cónyuge prácticamente se fue acostumbrando a esa vida de maltratos e insultos por parte del ciudadano J.M.T., hasta que el día 28 de noviembre de 2002, la goleó tan fuerte sobre todo en la cara que su representada no salía de la casa para que las demás personas no vieran las condiciones en que se encontraba porque su rostro estaba hinchado y morada, todo esto ocurrió porque no le abrió rápidamente la puerta de entrada, además de los maltratos físicos, también recibía maltratos psicológicos, prohibiéndole tratar con otras personas, compartir con sus familias, insultándola, maldiciéndola, diciéndole que tenía que hacerle caso a todo lo que le mandaba, porque ella era su mujer, obligándola después de haber tenido un problema a cumplir con la obligación de mujer en la cama….. Omissis…

Que durante largo tiempo su representada aguanto muchas ofensas, maltratos físicos y psicológicos para tratar de salvar su matrimonio, cuestión que su cónyuge nunca tomo en cuenta y que en ningún momento estuvo dispuesto a cambiar.

Que como quiera que la circunstancia señaladas no solamente subsisten, sino que se agravan, siendo esta la razón por solicita la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 3era del artículo 185 del Código Civil, la cual trata de los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Finalmente solicita que la presente acción sea tramitada conforme a derecho, declarando Con Lugar en la definitiva de su causa.

Ahora bien, el Tribunal observa, que doctrinariamente se considera como excesos, sevicias e injurias graves: 1.-) Los Excesos, se refiere a los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima.- 2.-) La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, siendo esta causal casi siempre invocada por la mujer.- 3.-) La Injuria grave, se refiere al ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado

Efectuados todos los trámites procesales la controversia quedó planteada a determinar si efectivamente el cónyuge demandado incurrió en la causal invocada y a los fines de probar los fundamentos de hecho ejerció su derecho de promover pruebas.

Pruebas de la parte actora: CAPITULO I: Promovió la Confesión Ficta.- Al respecto el tribunal observa: El procedimiento de divorcio es un procedimiento ordinario especial, el cual se encuentra estatuido por normas específicas en nuestro Código Adjetivo, de allí que la oportunidad para la contestación se fija como un término y no un lapso como en otros procedimientos ordinarios; en los procesos de divorcio, donde la comparecencia del actor o demandante es obligatoria ya que de no asistir, ni por sí ni por medio de apoderado, causará la extinción del proceso. Por otra parte la falta de comparecencia del demandado, muy al contrario de la confesión ficta que provoca su incomparecencia en los procedimientos ordinarios, en los juicios de divorcio se le tiene por disposición expresa de la norma que lo regula (art. 758 CPC), como la contradicción de la demanda en todas y cada una de sus partes; por ello y como ya se expresó antes, las acciones de divorcio son materia de orden público, estrictamente personal y por lo tanto indisponibles, por lo que no puede haber lugar a la confesión ficta del demandado dada por su incomparecencia al acto de la contestación de la demanda. En tal sentido, nuestro Alto Tribunal, en sentencia de fecha 26 de Junio de 2001, Sala de Casación Social, sobre la imposibilidad de que haya confesión ficta en los juicios de divorcio, confirmó:

La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.

De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar

.

CAPITULO II: Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto el tribunal observa que, consta a los autos en Copia Certificada Acta de Matrimonio de los ciudadano J.Á.G.C. y J.D.L.A.G.C., instrumento público que el tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por considerar suficientemente demostrada la existencia de la relación matrimonial existente entre los cónyuges, y así se decide.-

CAPITULO III: Promovió las testimoniales de los DAMELYS J.L.P., M.R.R.M. y O.J.M..- Analizadas las deposiciones de los testigos DAMELYS J.L.P., M.R.R.M. y O.J.M., el tribunal observa que de las mismas se evidencia que efectivamente siempre la ha tratado mal llegaba gritando, y siempre corría la visita y la amenazaba con golpes si no atendía rápido, por su mal carácter y se la daba de machote y se la pasaba borracho y como era mujeriego; que todo les consta porque lo han visto y presenciado; testimoniales que le merecen credibilidad a esta juzgadora, porque conocen sobre la situación familiar planteada entre los esposos TIRADO- RODRÍGUEZ, además de demostrar que en efecto la relación matrimonial habida entre los mencionados cónyuges ha sufrido un deterioro que incide en las mismas creando una situación insostenible para la pareja, configurado con ello el contenido del ordinal tercero del artículo 185-A del Código Civil; es decir el ciudadano J.M.T. ha incurrido en ofensas e injurias graves que hacen imposible la continuidad de la relación matrimonial, testimoniales que el tribunal valora y les atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.-

Ahora bien, el Tribunal observa: En el caso de autos, la demanda se encuentra fundamentada en el Ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, o sea, Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, considerando esta Juzgadora que la causal invocada, constituye el hecho que la parte actora debe comprobar plenamente, y del análisis de las pruebas debe demostrar que el demandado de autos, ciudadano J.M.T. ha incurrido en la causal contenida en el mencionado ordinal.

Analizadas las pruebas aportadas por la parte actora, el tribunal observa que la parte actora cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos invocados en el escrito libelar, logrando así demostrar a través de la prueba testimonial que conocen sobre la situación familiar planteada entre los esposos TIRADO- RODRÍGUEZ, además de que en efecto el cónyuge J.M.T., incurrió en la causal contenida en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, siendo en consecuencia claro para esta juzgadora la causal de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común invocada por la parte actora en su escrito libelar, la cual considera demostrada con las actuaciones cursantes en autos, por lo que le es forzoso a éste Tribunal declarar Con Lugar la presente acción de Divorcio, y así se decide.

II

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por la ciudadana C.E.R., contra el ciudadano J.M.T., y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído ante la Prefectura del Municipio F.d.M.d.E.A., en fecha veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y seis, cuya Acta quedó asentada bajo el Nº 34, Folios 103, 104 y 105 en el Libro Original de Matrimonio llevado por ese Despacho, durante el año 1986, y así se decide.-

Liquídese la comunidad conyugal.-

Notifíquese a las partes de ésta decisión.-

DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los veintiocho días del mes de enero de dos mil nueve.- Años: 198º de Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA.,

Abog. M.Q.E.

En la misma fecha siendo las nueve y veintiséis minutos de la mañana (09:26 a.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2007-000055.-Conste.-

LA SECRETARIA.,

Abog. M.Q.E..

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