Decisión nº 395 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDif. Acumulada Y Reajuste Del Benef. De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

En nombre

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Julio de dos mil seis (2006).

ASUNTO: VP01-R-2006-000384.

PARTE DEMANDANTE C.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.714.371.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: C.C.D.M., abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el No. 85.247.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil Constituida mediante documento inscrito por ante Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20/06/1930, bajo el Nro. 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05/12/2000, Bajo el Nro. 64, Tomo 217-A-Sdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: W.H.A., F.D.C., M.S.P., RINA PANSINI, JOSSARY PAZ, R.M. Y C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.263, 33.798, 60.589, 51.722, 89.397, 103.069 y 103.077, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOES DE VENEZUELA (CANTV).

MOTIVO: DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN

Conoce esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de Apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha: 27 de Octubre de 2004; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana C.R. en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 09/02/2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 12 de Julio de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la parte demandada recurrente COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en la persona de su representante judicial; señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

  1. - Alega la actora que comenzó a prestar sus servicios directos, personales, e ininterrumpidos, bajo relación de dependencia para la empresa demandada, desde el día 10 de Junio de 1980 hasta el día 31 de Enero de 2001, desempeñando el cargo de OPERADORA DEL SERVICIO DE INFORMACIÓN Y REP.

  2. - En fecha 31/01/2001, la actora decidió acogerse al Plan de Jubilación Especial, contemplado en el Contrato Colectivo celebrado entre la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y FETRATEL.

  3. - Alega la demandante que la demandada el momento de fijarle la Pensión de Jubilación, no le aplicó la incidencia del Bono Vacacional, ni la incidencia de Utilidades, ni el Bono Nocturno, ni la compensación variable, como parte integrante del salario, tazón por la cual acuden para demandar la corrección en la Pensión de Jubilación.

  4. - Alega la parte actora que los conceptos salariales que deben ser tomados en cuenta para la fijación de la Pensión de Jubilación son los siguientes:

    • El último salario básico devengado por la actora fue de Bs. 549.857,22 mensuales, y a su vez el salario básico diario es la cantidad de 18.328,57.

    • El último salario Integral devengado fue por la cantidad de Bs. 1.121.841,82, conformado por las siguientes percepciones salariales: Salario Básico: Bs. 549.857,22; Promedio Mensual de Bono Vacacional: Bs. 67.521,48; Promedio Mensual de Utilidades: Bs.313.615,40; Promedio Mensual de remuneración por Productividad: Bs.122.701,12 y Bono Nocturno: Bs. 62.353,80.

  5. - Alegó que el objeto de su pretensión consiste en la corrección de la pensión de jubilación, para lo cual a continuación expresa cuales son los elementos que deben ser tomados en cuenta como parte integrante del salario, las cantidades y conceptos son los siguientes:

    • Promedio mensual de Bono Vacacional: la cantidad de Bs.73.314,28.

    • Promedio mensual de Utilidades: la cantidad de Bs.313.615,40.

    • Remuneración por productividad: la cantidad de Bs.122.701,12.

    En consecuencia alega que la remuneración mensual correcta que debe servir de base para el cálculo de la pensión de jubilación, es la cantidad de Bs.1.121.841,82.

  6. - Con base a todos los motivos anteriormente planteados la parte actora solicita que le sea pagada la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.18.151.598,72), que corresponden a: Diferencia de Bonificación de Fin de Año el equivalente a Bs.4.537.899,68, mas la Diferencia de Pensiones de Jubilación por la cantidad de Bs.13.613.699,04

  7. - Alega la accionante que demanda formalmente la Indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero adeudadas y no pagadas por la demandada.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V)

     HECHOS QUE NIEGA Y RECHAZA:

  8. - Que la empresa demandada al momento de fijar la pensión de jubilación de la demandante no le haya tomado en cuenta el salario base para calcular la misma la incidencia del bono vacacional y de la remuneración por productividad, ya que ambos conceptos si le fueron tomados en cuenta incluso con errores que favorecen a la actora.

  9. - Que la empresa demandada al momento de fijar la pensión de jubilación de la demandante debiera tomar en cuenta en el salario base para dicho cálculo el concepto de Bono nocturno, pues la actora no devengaba dicho concepto por no ser acreedora del mismo, tal y como lo reconoce ésta en el acta de fecha 02/04/2004 en la cual se admite que la actora laboraba en un horario de 6:00 A.M. a 12:00 P.M. por lo que no devengaba bono nocturno.

  10. - Niega la demandada que sea correcto tomar en cuenta en el salarió base para el cálculo de la pensión de jubilación la incidencia de las Utilidades.

  11. - Niega que la actora sea acreedora de la corrección en la pensión de jubilación que reclama por supuesta falta de inclusión en la incidencia del bono vacacional, del supuesto bono nocturno, y de incidencia de las Utilidades, ya que, la pensión de jubilación de la cual goza la actora es la correcta y calculada conforme al Contrato Colectivote CANTV y a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

  12. - Alega que el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación sea el establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual especifica lo que comprende el concepto de salario, ya que, el artículo 10 del Anexo C del Contrato Colectivo de CANTV referido al Plan de Jubilaciones determina que el salario base para fijar la pensión de jubilación mensual, será el percibido en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios.

  13. - Que sea correcta la interpretación que hace la actora al literal d) del artículo 2 del Anexo C y del numeral 21 de la Cláusula 2 del Contrato Colectivo de CANTV, ya que si bien es cierto el mencionado contrato remite o hace referencia a los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

  14. - Que las Utilidades y el bono vacacional sean conceptos que se devenguen o se perciban mes a mes, pues su cálculo prorreatado surge cuando termina la relación de trabajo.

  15. - Que la demandada este obligado por la Ley o por el Contrato Colectivo a incluir dentro del salario base para el cálculo de la pensión de jubilación mensual la parte proporcional de las utilidades.

  16. - Niega que el último salario integral mensual de la actora haya sido la cantidad de Bs. 1.121.841,82, ya que, en la planilla de liquidación se evidencia el último salario integral.

  17. - Que el promedio mensual de del bono vacacional se la cantidad de Bs.73.314,29, ya que, este salario esta calculado en base al salario normal del actor y este concepto por disposición expresa del Contrato Colectivo debe ser calculado en base al salario básico, por lo que el promedio mensual del bono vacacional es de Bs.61.139,99.

  18. - Niega que sea cierto que la actora devengara en forma regular y permanente la cantidad de Bs.122.701.12 por concepto de remuneración por productividad y que dicha cantidad corresponda al 20% del salario mensual, ya que este es un concepto de naturaleza variable (mes a mes) dependiendo del cumplimiento de metas calculado en base a un porcentaje entre el 0% al 30% sobre el salario básico.

  19. - Niega que la empresa demandada no le haya incluido en forma correcta el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación la incidencia de la remuneración por productividad.

  20. - Niega que la remuneración o salario mensual que deba tomarse en cuenta a los efectos de fijar la pensión de jubilación de la actora sea de Bs. 1.121.841,82, ya que, este es supuestamente el salario integral.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos:

  21. ) Determinar la procedencia o no de la Diferencia en la Pensión de Jubilación.

  22. ) Verificar si el salario mensual utilizado por la accionada para cancelar la Pensión de Jubilación se encuentra ajustado a derecho.

    CARGA PROBATORIA

    En virtud de los limites de la controversia determinado en el presente asunto, corresponde a esta alzada determinar la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, observa el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, en la que en primer lugar admitió la relación laboral y en segundo lugar negó en forma detallada los hechos y conceptos alegados en el libelo de la demanda, en consecuencia, se determinará la procedencia o no de los hechos alegados por las partes; en este sentido deberá probar la demandada demostrar improcedencia de la Diferencia en la Pensión de Jubilación reclamada por la actora y así como también deberá definir si el salario utilizado por la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) a los fines de cancelar la pensión de jubilación otorgada a la Ciudadano C.R. se encuentra ajustado a derecho. A tal fin y en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, con relación a la defensa opuesta por la demandada, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, por ello recae en cabeza de la demandada la carga de probar tales hechos. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS POMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA

    I.) Invocó el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales, en relación a éste particular advierte éste Superior Tribunal que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

    II.) PRUEBAS DOCUMENTALES:

    • Consignó Original de CONSTANCIA emitida por la Gerencia de facilidades al Personal, Coordinación al Jubilado de CANTV, de fecha 15 de Noviembre de 2001, marcada con la letra “A”, constante de un (1) folio útil (folio 220), suscrita por la Ciudadana A.C.. Se evidencia de la misma que la Ciudadana C.R. percibe una Pensión de Jubilación mensual por la cantidad de SETECIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 708.857,60). Ahora bien, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la parte demandada en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    • Consignó Contrato Colectivo celebrado entre la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) 1999-2001, marcado con la letra “B” el cual corre inserto entre los folios 220 y 221, el mismo encuentra depositado en la Inspectoría Nacional del Trabajo y Otros asuntos colectivos del Trabajo del sector privado, el seis (06) de Septiembre de 1999. En virtud del principio iura novic curia, el Juez conoce el derecho y este tiene la obligación de conocerlos y de aplicarlos, razón por la cual no son objeto de prueba. ASÍ SE DECIDE.

    • Consignó copia simple de planilla de CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “C” (folio 221), con fecha de elaboración de fecha 07 de Febrero de 2001. De la misma se evidencia la fecha de inicio y terminación de la relación laboral de la Ciurana C.R., así como también que le fue cancelado la cantidad de Bs. 8.747.250,04 por motivo de Prestaciones Sociales igualmente se puede constatar del mismo que la trabajadores devengaba como sueldo mensual la cantidad de Bs. 549.857,22; Salario Básico Diario la cantidad de Bs. 18.328,57 y por salario integral la cantidad de Bs.31.361,54. En consecuencia, y visto que dicha documental no fue impugnada por la parte accionada es por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    • Consignó copia simple tres (3) COMPROBANTES DE NÓMINA BANCARIA emitidos por C.A.N.T.V, los cuales se encuentran marcados con las siglas “D1”, “D2” y “D3” (folios 222 y 223), correspondientes a los períodos del 01 de Diciembre 2000 al 15 de Diciembre de 2000 y del 16 de Diciembre de 2000 al 31 de Diciembre de 2000. De la misma se evidencia el salario devengado por la trabajadora C.R., en el mes inmediato anterior al egreso de la empresa en la que prestaba servicios. Observa este Tribunal Superior que la documental anteriormente descrita no fue impugnada por la parte contraria en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja expresa constancia que la documental referida en el escrito de prueba marcada con la letra “D3” no se encuentra inserta en el presente expediente. ASI SE DECIDE.

    • Consignó Copia simple del Contacto Diario el cual señala el ANUNCIO DEL PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, constante de tres (3) folio útiles, marcado con la letra “F” (del folio 224 al folio 226), publicado en el periódico interno de C.A.N.T.V, en fecha viernes 29 de diciembre de 2000. Año 1 No. 107. Observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la parte demandada en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado las bases del Programa Único Especial. ASI SE DECIDE.

    III.) PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    • Solicitó la exhibición del documento de fecha 16 de Octubre de 1998, donde la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales Generales de la empresa C.A.N.T.V, en Atención al Sr. E.R., las definiciones de conceptos salariales. Se observa que dicha comunicación solicitada a exhibir a la parte demandada fue consignada en copia simple al presente expediente por la parte promovente de la presente prueba constante de tres (3) folios útiles la cual riela desde el folio 224 al folios 226. Ahora bien, observa esta Sentenciadora que las partes mediante diligencia suscrita por ante la Sala del Tribunal del Juzgado a quo en fecha 19 de Octubre de 2004 (folios 444 y 445), a los fines de delimitar los hechos controvertidos en la litis aquí aclaran ambas partes en base al principio de prioridad de la realidad de los hechos que la trabajadora devengaba un salario básico mensual la cantidad de Bs. 458.549,94, aclaran que la incidencia del bono vacacional mensual es por la cantidad de Bs. 61.139,99; así mismo reconoce la actora que la misma no devengó bono nocturno, de la misma se evidencia que las partes de común acuerdo manifiestan que los hechos controvertidos en el presente expediente son la percepción salarial reclamada por la actora de Bs. 313.615,40 por concepto de promedio de utilidades y la cantidad de Bs. 122.701,12 por concepto de promedio mensual de remuneración de productividad, lo cual es el monto reclamado por la ciudadana C.R. a los fines de la fijación de la diferencia en la prensión de jubilación. Este Tribunal le otorga al mismo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    • Solicitó exhibición del documento de fecha 02 de Noviembre de 1999, donde la Coordinación de Asuntos Legales de la empresa C.A.N.T.V, remite a la Coordinación Nacional de Atención Laboral en atención al Sr. R.S., opinión legal acerca de los conceptos que deben tomarse en cuenta para realizar el cálculo de las pensiones de jubilación. Se observa que dicha comunicación solicitada a exhibir a la parte demandada fue consignada en copia simple al presente expediente por la parte promovente de la presente prueba constante de un (1) folio útil, marcada con el número “2” la cual riela al folio 227. Ahora bien, observa esta Sentenciadora que dicha prueba fue reconocida por la parte demandada en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    IV.) Consigna anexo copia simple de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de Noviembre de 2002, en relación al Juicio que por Corrección en la pensión de Jubilación fuera incoado por la ciudadana X.P. contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), en el expediente signado por ese Tribunal bajo el No. 14.465, criterio que fuera ratificado y ampliado en sentencia de fecha 03 de Diciembre de 2003 por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación al Juicio incoado por el Ciudadano ELINELSON MENDEZ contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), signado por el referido Tribunal bajo el No. 1.608. Dicho anexo consta de treinta y dos (32) folios útiles. Este Tribunal Superior deja expresa constancia que la misma no corre inserta en el presente asunto en consecuencia no tiene esta Alzada nada sobre el cual decidir. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    I.) Invocó el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales, en relación a éste particular advierte éste Superior Tribunal que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

    II.) PRUEBAS DOCUMENTALES:

    • Consignó constante de tres (3) folios útiles, marcados con la letra “A” (Del folio 256 al folio 257), correspondientes a las CONSULTA CHEQUE/SOBRE DE PAGO remuneraciones devengadas por la trabajadora. Recibo No. 1 (folio 255) Nomina Q1 del 15/01/2001 es decir primera quincena del mes de Enero de 2001 del mismo se evidencia como pago de Remuneración básica a la ciudadana C.R. la cantidad de Bs. 229.274,97. Recibo No. 2 (folio 256) Nómina Q2 del 30/01/2001 al 31/01/2001 referida a la segunda quincena del mes de Enero de 2001 del mismo se evidencia como pago de remuneración básica a la Ciudadana C.R. la cantidad de Bs. 229.274,97. Recibo No. 3 (folio 257) Nomina P12 del 29/01/2001 del mismo se evidencia que le fue cancelado a la Ciudadana C.R. correspondiente al Bono de Productividad la cantidad de Bs. 114.637,45.

    • Consignó constante de cuatro (4) folios útiles marcados con la letra “B” (Del folio 258 al folio 261) correspondientes a las CONSULTA CHEQUE/SOBRE DE PAGO remuneraciones devengadas por la trabajadora. Recibo No. 1 (folio 258) Nomina Q3 del 15/02/2000 es decir primera quincena del mes de Febrero de 2000 del mismo se evidencia como pago de Remuneración básica a la ciudadana C.R. la cantidad de Bs. 175.797,67. Recibo No. 2 (folio 259) Nómina Q4 del 29/02/2000 referida a la segunda quincena del mes de Febrero de 2000 del mismo se evidencia como pago de remuneración básica a la Ciudadana C.R. la cantidad de Bs. 175.797,67. Recibo No. 3 (folio 257) Nomina P01 del 27/02/2000 del mismo se evidencia que le fue cancelado a la Ciudadana C.R. correspondiente al Bono de Productividad en el mes de Febrero de 2000 la cantidad de Bs. 70.319,06. Recibo No. 4 (folio 261) Nomina X10 del 22/02/2000 del mismo se evidencia que le fue cancelado a la trabajadora la cantidad neto de Bs. 247.895,12 por concepto de la remuneración de productividad causados en los meses 7 y 8 del año 1999.

    • Consignó constante de cuatro (4) folios útiles folios útiles marcados con la letra “C” (Del folio 262 al folio 265) correspondientes a las CONSULTA CHEQUE/SOBRE DE PAGO remuneraciones devengadas por la trabajadora. Recibo No. 1 (folio 262) Nomina Q5 del 15/03/2000 es decir primera quincena del mes de Marzo de 2000 del mismo se evidencia como pago de Remuneración básica a la ciudadana C.R. la cantidad de Bs. 152.357,99. Recibo No. 2 (folio 263) Nómina Q6 del 31/03/2000 referida a la segunda quincena del mes de Marzo de 2000 del mismo se evidencia como pago de remuneración básica a la Ciudadana C.R. la cantidad de Bs. 175.797,67. Recibo No. 3 (folio 264) Nomina P02 del 30/03/2000 del mismo se evidencia que le fue cancelado a la Ciudadana C.R. correspondiente al Bono de Productividad en el mes de Marzo de 2000 la cantidad de Bs. 70.319,06. Recibo No. 4 (folio 265) Nomina X11 del 03/03/2000 del mismo se evidencia que le fue cancelado a la trabajadora la cantidad neto de Bs. 296.154,99 por concepto de la remuneración de productividad.

    • Consignó constante de cuatro (4) folios útiles folios útiles marcados con la letra “D” (Del folio 266 al folio 269) correspondientes a las CONSULTA CHEQUE/SOBRE DE PAGO remuneraciones devengadas por la trabajadora. Recibo No. 1 (folio 266) Nomina Q7 del 15/04/2000 es decir primera quincena del mes de Abril de 2000 del mismo se evidencia como pago de Remuneración básica a la ciudadana C.R. la cantidad de Bs. 175.797,67. Recibo No. 2 (folio 267) Nómina Q8 del 30/04/2000 referida a la segunda quincena del mes de Abril de 2000 del mismo se evidencia como pago de remuneración básica a la Ciudadana C.R. la cantidad de Bs. 175.797,67. Recibo No. 3 (folio 268) Nomina P03 del 30/04/2000 del mismo se evidencia que le fue cancelado a la Ciudadana C.R. correspondiente al Bono de Productividad en el mes de Abril de 2000 la cantidad de Bs. 70.319,06. Recibo No. 4 (folio 269) Nomina X13 del 28/04/2000 del mismo se evidencia que le fue cancelado a la trabajadora la cantidad neto de Bs. 347.790,00 por concepto de la remuneración de productividad.

    • Consignó constante de tres (3) folios útiles folios útiles marcados con la letra “E” (Del folio 270 al folio 272) correspondientes a las CONSULTA CHEQUE/SOBRE DE PAGO remuneraciones devengadas por la trabajadora. Recibo No. 1 (folio 270) Nomina Q9 del 15/05/2000 es decir primera quincena del mes de Mayo de 2000 del mismo se evidencia como pago de Remuneración básica a la ciudadana C.R. la cantidad de Bs. 164.077,83. Recibo No. 2 (folio 271) Nómina Q10 del 30/05/2000 referida a la segunda quincena del mes de Mayo de 2000 del mismo se evidencia como pago de remuneración básica a la Ciudadana C.R. la cantidad de Bs. 175.797,67. Recibo No. 3 (folio 272) Nomina P04 del 30/05/2000 del mismo se evidencia que le fue cancelado a la Ciudadana C.R. correspondiente al Bono de Productividad en el mes de Mayo de 2000 la cantidad de Bs. 70.319,06.

    • Consignó constante de tres (3) folios útiles folios útiles marcados con la letra “F” (Del folio 273 al folio 275) correspondientes a las CONSULTA CHEQUE/SOBRE DE PAGO remuneraciones devengadas por la trabajadora. Recibo No. 1 (folio 273) Nomina Q11 del 15/06/2000 es decir primera quincena del mes de Junio de 2000 del mismo se evidencia como pago de Remuneración básica a la ciudadana C.R. la cantidad de Bs. 175.797,67. Recibo No. 2 (folio 274) Nómina Q12 del 30/06/2000 referida a la segunda quincena del mes de Junio de 2000 del mismo se evidencia como pago de remuneración básica a la Ciudadana C.R. la cantidad de Bs. 175.797,67. Recibo No. 3 (folio 272) Nomina P05 del 30/06/2000 del mismo se evidencia que le fue cancelado a la Ciudadana C.R. correspondiente al Bono de Productividad en el mes de Junio de 2000 la cantidad de Bs. 87.898,79.

    • Consignó constante de tres (3) folios útiles folios útiles marcados con la letra “G” (Del folio 276 al folio 278) correspondientes a las CONSULTA CHEQUE/SOBRE DE PAGO remuneraciones devengadas por la trabajadora. Recibo No. 1 (folio 276) Nomina Q13 del 15/07/2000 es decir primera quincena del mes de Julio de 2000 del mismo se evidencia como pago de Remuneración básica a la ciudadana C.R. la cantidad de Bs. 93.758,70. Recibo No. 2 (folio 277) Nómina Q14 del 30/06/2000 referida a la segunda quincena del mes de Julio de 2000 del mismo se evidencia como pago de remuneración básica a la Ciudadana C.R. la cantidad de Bs. 175.797,67. Recibo No. 3 (folio 278) Nomina P06 del 29/07/2000 del mismo se evidencia que le fue cancelado a la Ciudadana C.R. correspondiente al Bono de Productividad en el mes de Julio de 2000 la cantidad de Bs. 00,oo, es decir nada se le canceló.

    • Consignó constante de seis (6) folios útiles folios útiles marcados con la letra “H” (Del folio 279 al folio 2284) correspondientes a las CONSULTA CHEQUE/SOBRE DE PAGO remuneraciones devengadas por la trabajadora. Recibo No. 1 (folio 279) Nomina Q15 del 15/08/2000 es decir primera quincena del mes de Agosto de 2000 del mismo se evidencia como pago de Remuneración básica a la ciudadana C.R. la cantidad de Bs. 175.797,67. Recibo No. 2 (folio 280) Nómina Q16 del 30/08/2000 referida a la segunda quincena del mes de Agosto de 2000 del mismo se evidencia como pago de remuneración básica a la Ciudadana C.R. la cantidad de Bs. 229.274,97. Recibo No. 3 (folio 281) Nomina P07 del 29/08/2000 del mismo se evidencia que le fue cancelado a la Ciudadana C.R. correspondiente al Bono de Productividad en el mes de Agosto de 2000 la cantidad de Bs. 70.983,51. Recibo No. 4 (folio 282) Nomina X20 del 09/08/2000 del mismo se evidencia que le fue cancelado a la trabajadora como pago neto la cantidad de Bs. 152.698,29. Recibo No. 5 (folio 283) Nomina X21 del 18/08/2000 del mismo se evidencia que le fue cancelado a la trabajadora como pago neto la cantidad de Bs. 64.066,10. Recibo No. 6 (folio 284) Nomina X23 del 28/08/2000 del mismo se evidencia que le fue cancelado a la trabajadora como pago neto la cantidad de Bs. 140.062,85.

    • Consignó constante de tres (3) folios útiles folios útiles marcados con la letra “I” (Del folio 285 al folio 287) correspondientes a las CONSULTA CHEQUE/SOBRE DE PAGO remuneraciones devengadas por la trabajadora. Recibo No. 1 (folio 285) Nomina Q17 del 15/09/2000 es decir primera quincena del mes de Septiembre de 2000 del mismo se evidencia como pago de Remuneración básica a la ciudadana C.R. la cantidad de Bs. 229.274,97. Recibo No. 2 (folio 286) Nómina Q18 del 30/09/2000 referida a la segunda quincena del mes de Agosto de 2000 del mismo se evidencia como pago de remuneración básica a la Ciudadana C.R. la cantidad de Bs. 229.274,97. Recibo No. 3 (folio 287) Nomina P08 del 29/09/2000 del mismo se evidencia que le fue cancelado a la Ciudadana C.R. correspondiente al Bono de Productividad en el mes de Agosto de 2000 la cantidad de Bs. 91.709,96

    • Consignó constante de tres (3) folios útiles folios útiles marcados con la letra “J” (Del folio 288 al folio 290) correspondientes a las CONSULTA CHEQUE/SOBRE DE PAGO remuneraciones devengadas por la trabajadora. Recibo No. 1 (folio 288) Nomina Q19 del 15/10/2000 es decir primera quincena del mes de Octubre de 2000 del mismo se evidencia como pago de Remuneración básica a la ciudadana C.R. la cantidad de Bs. 213.989,97. Recibo No. 2 (folio 289) Nómina Q20 del 30/10/2000 referida a la segunda quincena del mes de Octubre de 2000 del mismo se evidencia como pago de remuneración básica a la Ciudadana C.R. la cantidad de Bs. 229.274,97. Recibo No. 3 (folio 290) Nomina P09 del 29/10/2000 del mismo se evidencia que le fue cancelado a la Ciudadana C.R. correspondiente al Bono de Productividad en el mes de Octubre de 2000 la cantidad de Bs. 57.318,71.

    • Consignó constante de cuatro (4) folios útiles folios útiles marcados con la letra “K” (Del folio 291 al folio 294) correspondientes a las CONSULTA CHEQUE/SOBRE DE PAGO remuneraciones devengadas por la trabajadora. Recibo No. 1 (folio 291) Nomina Q21 del 15/11/2000 es decir primera quincena del mes de Noviembre de 2000 del mismo se evidencia como pago de Remuneración básica a la ciudadana C.R. la cantidad de Bs. 229.274,97. Recibo No. 2 (folio 292) Nómina Q22 del 30/10/2000 referida a la segunda quincena del mes de Noviembre de 2000 del mismo se evidencia como pago de remuneración básica a la Ciudadana C.R. la cantidad de Bs. 229.274,97. Recibo No. 3 (folio 293) Nomina P10 del 29/11/2000 del mismo se evidencia que le fue cancelado a la Ciudadana C.R. correspondiente al Bono de Productividad en el mes de Noviembre de 2000 la cantidad de Bs. 114.637,45. Recibo No. 4 (folio 294) Nomina X26 del 10/11/2000 del mismo se evidencia que le fue cancelado a la trabajadora como pago neto por Utilidades la cantidad de Bs. 1.907.088,62.

    • Consignó constante de cuatro (4) folios útiles folios útiles marcados con la letra “L” (Del folio 295 al folio 298) correspondientes a las CONSULTA CHEQUE/SOBRE DE PAGO remuneraciones devengadas por la trabajadora. Recibo No. 1 (folio 295) Nomina Q23 del 15/12/2000 es decir primera quincena del mes de Diciembre de 2000 del mismo se evidencia como pago de Remuneración básica a la ciudadana C.R. la cantidad de Bs. 229.274,97. Recibo No. 2 (folio 296) Nómina Q24 del 31/12/2000 referida a la segunda quincena del mes de Diciembre de 2000 del mismo se evidencia como pago de remuneración básica a la Ciudadana C.R. la cantidad de Bs. 229.274,97. Recibo No. 3 (folio 297) Nomina P11 del 29/11/2000 del mismo se evidencia que le fue cancelado a la Ciudadana C.R. correspondiente al Bono de Productividad en el mes de Diciembre de 2000 la cantidad de Bs. 114.637,45. Recibo No. 4 (folio 298) Nomina X30 del 10/11/2000 del mismo se evidencia que le fue cancelado a la trabajadora como pago neto la cantidad de Bs. 290.272,72.

    Observa esta Alzada que las documentales anteriormente descritas no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la parte actora, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes pago realizados por la demandada a la ciudadana C.R.. ASI SE DECIDE.

    • Consignó copia simple de sentencia marcada con la letra “M” constante de doce (12) folios útiles (Del folio 299 al folio 310), en relación a la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal transitorio del Trabajo del Area Metropolitano de Caracas, del Juicio incoado por la Ciudadana M.T. contra la COMPAÑÍA NAONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), de la que se evidencia que fue declarado por dicho Juzgado SIN LUGAR la inclusión de la alícuota de las utilidades en la pensión mensual de jubilación y cancelación de retroactivo que por tal concepto se adeude, interpuesta por la ciudadana M.J.T.V. contra la COMPAÑIA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), las mimas no son considerados por esta Alzada como medio probatorio por ser la misma un criterio adoptado por un Tribunal que esta Alzada dispondrán si lo acoge o no en la parte motiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de planilla de CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “N” (folio 311), con fecha de elaboración de fecha 07 de Febrero de 2001. De la misma se evidencia la fecha de inicio y terminación de la relación laboral de la Ciurana C.R., así como también que le fue cancelado la cantidad de Bs. 8.747.250,04 por motivo de Prestaciones Sociales igualmente se puede constatar del mismo que la trabajadores devengaba como sueldo mensual la cantidad de Bs. 549.857,22; Salario Básico Diario la cantidad de Bs. 18.328,57 y por salario integral la cantidad de Bs.31.361,54. En consecuencia, y visto que dicha documental no fue impugnada por la parte accionante es por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    • Consignó en parte copia simple de Contrato Colectivo celebrado entre la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) 1999-2001, marcado con la letra “Ñ” el cual corre inserto desde el folio 312 al folio 321. En virtud del principio iura novic curia, el Juez conoce el derecho y este tiene la obligación de conocerlos y de aplicarlos, razón por la cual no son objeto de prueba. ASÍ SE DECIDE.

    • Consignó original de planilla suscrita por la ciudadana C.R. denominada EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DEL PERSONAL CUBIERTO POR LAUDO ARBITRAL (Instrumento de Mercado Masivo), emitida por la empresa CANTV por la Coordinación de Evaluación de Desarrollo, constante de un (1) folio útil, debidamente marcada con la letra “O” (folio 322). De la misma se evidencia en porcentaje al 105% como total de la PRODUCCION DEL OPERADOS, TIEMPO PROMEDIO DE TRBAJO (A.W.T), CALIDAD DE SERVICIO-NIVEL DE SATIFASCION AL CLIENTE, NIVEL DE COMPLETACIÓIN DE LLAMADAS y VELOCIDAD DE RESPUESTA AL SERVICIO. Observa esta Sentenciadora que dicha documental no fue impugnada por la parte accionante es por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de planilla suscrita por la ciudadana C.R. denominada EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DEL PERSONAL CUBIERTO POR LAUDO ARBITRAL (Instrumento de Mercado Masivo), emitida por la empresa CANTV por la Coordinación de Evaluación de Desarrollo, constante de un (1) folio útil, debidamente marcada con la letra “P” (folio 323). De la misma se evidencia en porcentaje al 98% como total de la PRODUCCION DEL OPERADOS, TIEMPO PROMEDIO DE TRABAJO (A.W.T), CALIDAD DE SERVICIO-NIVEL DE SATIFASCION AL CLIENTE, NIVEL DE COMPLETACIÓIN DE LLAMADAS y VELOCIDAD DE RESPUESTA AL SERVICIO. Observa esta Sentenciadora que dicha documental no fue impugnada por la parte accionante es por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de planilla suscrita por la ciudadana C.R. denominada EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DEL PERSONAL CUBIERTO POR LAUDO ARBITRAL (Instrumento de Mercado Masivo), emitida por la empresa CANTV por la Coordinación de Evaluación de Desarrollo, constante de un (1) folio útil, debidamente marcada con la letra “Q” (folio 324). De la misma se evidencia en porcentaje al 111% como total de la PRODUCCION DEL OPERADOS, TIEMPO PROMEDIO DE TRBAJO (A.W.T), CALIDAD DE SERVICIO-NIVEL DE SATIFASCION AL CLIENTE, NIVEL DE COMPLETACIÓIN DE LLAMADAS y VELOCIDAD DE RESPUESTA AL SERVICIO. Observa esta Sentenciadora que dicha documental no fue impugnada por la parte accionante es por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    III.) PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Solicitó la Exhibición de los recibos originales de pago que se encuentran en poder de la actora correspondientes al año anterior a la terminación de la relación laboral es decir del período comprendido entre febrero de 2000 y enero de 2001, a fin de demostrar que la ciudadana C.R. no devengaba Bono Nocturno. En cuanto a esta prueba es importante mencionar que los documentos solicitados en exhibición fueron consignados por la parte demandada como prueba documental, y fueron valorados con anterioridad, en tal sentido se hace innecesaria su exhibición, y su nueva valoración. ASÍ SE DECIDE.-

    IV.) PRUEBA DE TESTIGOS:

    Solicito la testimonial de los ciudadanos VILEMA INGRID, M.B., M.B. y R.O.. En cuanto a dichas testimoniales este tribunal no tiene nada sobre el cual decidir por cuanto dicho ciudadano no acudió a la evacuación de dicha prueba. ASI SE DECIDE.

    V.) PRUEBA DE INFORMES:

    Solicitó Prueba de Informes al BANCO PROVINCIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A los fines de que informe si la Ciudadana C.R. poseía cuenta nómina de ahorro por la empresa CANTV con el No. 00279486Z así como también los depósitos efectuados por la empresa CANTV a la Ciudadana C.R. desde Febrero del año 2000 hasta Enero de 2001. De la respuesta emitida por el Banco Provincial mediante oficio No. ROOF-4342-04-4511 de fecha 17 de Septiembre de 2004 el cual fue ratificado mediante Oficio No. ROOF-4568-04-4973/4511, de la misma se pudo constatar que la Ciudadana C.R. mantiene en dicha entidad Bancaria, la cuenta de Ahorros No. 0108-0027-0002-0200089438 (027-94863-Z Cuenta Antigua), la cual fue abierta como cuenta nómina por orden de la empresa CANTV; finalmente la entidad Bancaria que remite Estados de Cuenta sobre los depósitos efectuados en la referida cuenta desde Febrero de 2000 a Enero de 2001. (Del folio 431 al folio 442). En cuanto a esta prueba quien juzga decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    VI.) INSPECCION JUDICIAL:

    • Solicitó al Tribunal de Juicio Inspección Judicial en la sede de la Coordinación de Recursos Humanos de CANTV, ubicada en el Centro Operativo de Sabaneta, específicamente en el Sistema Nomina y deje constancia de los conceptos y cantidades devengados por la trabajadora mes a mes en el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, a los fines demostrar que la ciudadana C.R. no devengó la cantidad de Bs. 549.857,22 para la fecha de la terminación de la relación laboral sino la cantidad de Bs. 458.549,94. (folios 360 al folio 403). Una vez trasladado el Tribunal de Juicio a quo a la sede de la empresa en la misma fueron reproducidos recibos de nomina correspondientes a lo devengado por el trabajador desde el mes de febrero de 2000 hasta Enero de 2001, así como también los salarios base devengados por la trabajadora en estos meses. Es por lo que este Tribunal de Alzada le da al mismo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    • Solicitó Inspección Judicial en la sede del tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de dejar constancia que en el expediente signado bajo el No. 15.026 en el Juicio seguido por el Ciudadano C.G. contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) el salario básico y salario normal que alega el actor y la conformación del salario normal del mismo y los salarios que se encuentran reflejados en la Planilla de Liquidación del actor, montos y denominación (folio 405 y 406). De ella se constato que en el expediente a inspeccionar aparecen discriminados cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora y del anexo “C” del escrito de promoción de pruebas correspondiente a la PLANILLA DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES emitidas por la empresa C.A.N.T.V, el juzgado a quo ordeno la copia de dicho expediente a mayor ilustración. (Del folio 407 al folio 416). Es por lo que este Tribunal de Alzada le da al mismo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Para decidir esta Alzada observa que el objeto principal de la litis es verificar la procedencia de los de la diferencia de la pensión de Jubilación en base al salario y conceptos alegados por la ciudadana C.R. que otorga la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENENZUELA (C.A.N.T.V) a la reclamante.

    En este sentido para pronunciarse esta superioridad sobre el fondo de la presente controversia, y una vez admitida la relación laboral entre la trabajadora y la empresa demandada, esta Juzgadora considera relevante señalar que efectivamente laboró la C.R. para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENENZUELA (C.A.N.T.V), desde el 10/06/1.980 fecha que ingresó a la empresa, hasta el 31/01/2001, fecha en la que culminó la relación laboral, en consecuencia el tiempo laborado por la trabajadora es de 24 años. Ahora bien la relación de trabajo no culminó por las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es beneficiaria la trabajadora del beneficio de jubilación establecido en el Plan de Jubilación previsto por la Convención Colectiva de dicha empresa vigente para el período 1999-2001, la cual establece lo siguiente en el Anexo “C” contentivo del PLAN DE JUBILACIONES, dicho plan constituye el objeto del plan de jubilaciones, los tipos de jubilación y sus requisitos, el carácter opcional del plan, vigencia de la jubilación y las reglas para la fijación de la pensión.

    Ahora bien, este Tribunal Superior en relación a lo referido en dicha Convención Colectiva en su artículo 4 numeral 3º del Anexo “C” el cual señala los TIPOS DE JUBILACIÓN Y REQUISITOS, hace referencia a la Jubilación Especial que “Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y en este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos, según el anexo y de optar el trabajador por esta última alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”.

    Del análisis del numeral 3 del artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5 del anexo ‘C’, Plan de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del beneficio de la jubilación especial, se observa que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir los referidos requisitos, y aún cumpliéndolos, no es obligatorio que solicite la jubilación, pero en el supuesto que el trabajador, cumplidos los requisitos o reconocido como le sea por el patrono tal derecho, opte a dicho beneficio, puede escoger, y tal es el derecho que en definitiva se consagra; entre una cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se presenta la jubilación y la escogencia que haga tendrá validez, por lo tanto se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional de carácter opcional y esta cláusula y sus efectos serán válidos siempre y cuando no se alegue contra ellos, vicios en el consentimiento.

    En el artículo 10, relacionado con la fijación de la Pensión, se establece: que los trabajadores quienes conforme a las disposiciones de ese documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión. El salario que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

    Por tanto es importante señalar que el concepto de salario que establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

    Esta sentenciadora determinará si en efecto al salario normal mensual percibido por la trabajadora para la fecha de la terminación de los servicios y comienzo de disfrute de la pensión de jubilación, se encontró ajustado a derecho al momento de que la demandada fijara la pensión de jubilación.

    Ahora bien, el artículo 133 en el parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo señala a los fines de determinar lo correspondiente al salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente para la prestación de su servicio. Por tanto quedan excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que consideradas por la ley no tienen carácter salarial.

    Ahora bien, establecido el alcance del beneficio de la jubilación especial, procede analizar los elementos constitutivos del salario base para el cálculo de la pensión de jubilación. Por lo que se establece la necesidad de analizar los beneficios salariales siguientes:

    A.) Con respecto al BONO VACACIONAL, se trata de un pago no mensual que se causa mes a mes, por lo que debe ser calificado como salario mensual normal, luego, resulta lógico que se considere formando parte del salario base de cálculo para la jubilación. La bonificación especial de vacaciones, si bien es cierto que se paga anualmente, esto es, al momento del disfrute de las prestaciones, su causación debe considerase mensual, lo cual se sostiene habida cuenta del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece que cuando el contrato de trabajo termine por una causa distinta al despido justificado, el trabajador tiene derecho a percibir una fracción del bono vacacional y de las vacaciones.

    B.) Con respecto a las UTILIDADES, la calificación expresa de las mismas como salario se declara por primera vez, con la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133. La porción alícuota de la utilidades forma parte del salario de base tanto para el cálculo de las prestaciones que se deben abonar en cuenta como para las prestaciones que se pagan a la terminación de la relación laboral y debe tenerse en consideración que la producción o causación de la utilidad constituye un fenómeno jurídico distinto e independiente de la causación de las prestaciones: La primera sobreviene a la terminación del ejercicio económico y la segunda se corresponde a la fecha del abono en cuenta (causación mensual o anual) o al momento en que concluye la relación laboral.

    La porción alícuota de la utilidad deberá incorporarse en forma inmediata al salario de base, siempre que la participación del trabajador en la distribución de la utilidad de la empresa esté preestablecida y en consecuencia es conocida a priori. Si para el momento de la causación del derecho se desconoce el momento de la participación, entonces habrá que esperar el cierre del ejercicio fiscal para poder así determinar la utilidad y luego hacer el cálculo y el abono correspondiente. En el parágrafo segundo del artículo 146 de la ley Orgánica del Trabajo el legislador describe la forma como debe procederse en la oportunidad de incorporar la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, en el salario que sirve de base para el cálculo de la prestación de antigüedad o salario para prestaciones. De lo anterior es simple deducir que Ley prevé la inclusión de la participación del trabajador en las utilidades de la empresa sólo para el cálculo de la prestación de antigüedad causada mes a mes y para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones previstas en el artículo 125, vale decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, pero en modo alguno para el cálculo del salario normal que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, el cual según la Convención Colectiva será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación, lo cual entiende este juzgador como el ingreso percibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación a la jornada ordinaria laborada, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características, puesto que la jubilación no es ni prestación de antigüedad ni prestación o indemnización causada por la terminación de la relación laboral, la jubilación debe entenderse como un beneficio por el cual el trabajador se hace acreedor al pago de una pensión vitalicia, cuyo monto dependerá del último salario devengado y su antigüedad, más el disfrute de otros beneficios complementarios de carácter socioeconómicos, no debiendo confundirse la periodicidad (de las utilidades) con la regularidad y permanencia de los elementos integrantes del salario.

    C.) Con respecto al BONO NOCTURNO, se trata de jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 P.M y las 5:00 P.M tal y como lo establece el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como se observa que la Ciudadana C.R. no demostró que su jornada de trabajo fuera en el horario nocturno, mal podría incluirse este concepto en el cálculo de la Diferencia de la Pensión de Jubilación, razón por la cual resulta improcedente dicho concepto.

    D.) Con respecto al BONO DE PRODUCTIVIDAD, este concepto se encuentra establecido en el Anexo “B” de la Convención Colectiva establece los parámetros de la COMPOSICIÓN DEL ESQUEMA DE RMUNERACIÓN POR PRODUCTIVIDAD

    1.1 Según el cumplimiento de metas, el trabajador recibirá mensualmente un monto equivalente a un porcentaje de su salario básico calculado en base a las tablas:

    PERSONAL TECNICO

    Porcentaje de Logro Porcentaje de Pago

    Menor a 85% 0%

    Entre 85% y 99% 20%

    Entre 100 y 119 % 25%

    Mayor o igual a 120% 30%

    PERSONAL ADMINISTRTIVO

    Puntos Alcanzados Porcentaje de Pago

    Menos de 39 Puntos 0%

    Igual a 39 Puntos 20%

    Entre 40 y 46 Puntos 25%

    Entre 47 y 52 Puntos 30%

    1.2 FRECUENCIA DE PAGO

    El monto correspondiente a cada mes, será cancelado, como máximo, en la 2da quincena del mes siguiente a aquel en que fue causado.

    1.3 ASIGNACIÓN DE METAS

    Las metas sujetas a medición serán asignadas de acuerdo a la unidad (Red de Acceso, Red de Transporte de Telecomunicaciones, Telecomunicaciones Avanzados, Mercado Masivo, Personal Administrativo) a la cual este adscrito el trabajador según el plan desempeñado de la misma. Dichas metas serán notificadas semestralmente al trabajadores forma anticipada, antes de iniciarse dicho lapso.

    Observa esta Alzada que dicho concepto se encuentra incluido como parte integrante del salario normal, por ser este beneficio es causado mes a mes de manera permanente, pero los montos cancelados por este concepto no son los mismos durante el final de la relación laboral, tal y como se evidenció de las pruebas consignadas por la parte demandada que fueron reconocidas expresamente por la actora.

    Por todos lo motivos antes expuestos solo serán agregados al cálculo del salario integral los siguientes conceptos y cantidades:

    • SALARIO NORMAL: Bs. 549.857,22 cantidad esta que fue alegada por el trabajador en el escrito libelar, como salario básico.

    • ALICUOTA DE BONO VACACIONAL:

    Bs. 18.328,57 x 48 días/12 (Salario diario x Días Bono vacacional / 12 meses).

    TOTAL ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: Bs. 73.314,28

    Asentado esto determina esta Superioridad que el concepto de Salario mensual con el cual reclama el cálculo de la diferencia de pensión de jubilación es de SEISCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 623.171,50) cantidad esta que es menor al monto con el que le son canceladas las pensiones de jubilación a la ciudadana C.R., por cuanto se evidencia de la constancia consignada por la actora (folio 270), que indica en forma expresa que la trabajadora devenga una pensión de jubilación mensual de SETECIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 708.857,60).

    En virtud de los motivos antes expuestos se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente decisión dictada en fecha: 27 de Octubre 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia sin lugar la demanda por Diferencia de Pensión de Jubilación y interpuesta por la Ciudadana C.E.R. contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) toda vez que quedó demostrado que el monto fijado como pensión de jubilación se encuentra ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente decisión dictada en fecha: 27 de Octubre 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA por Diferencia de Pensión de Jubilación y interpuesta por la Ciudadana C.E.R. contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE LA CAUSA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, 28 de Julio de dos mil seis (2.006). Siendo las 05:03 P.M. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 05:05 P.M se dictó y publicó el fallo que antecede.

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

VP01-R-2006-000384

YSF/JDPB/aec.-

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