Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 25 de mayo de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.120

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE DEMANDANTE: M.E.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.217.002

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LEGNA JENETTE G.Z., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.214

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO ALTEZA 1315, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 62, tomo 1-C, en fecha 08 de octubre de 2007

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VLADIMIR VILLALBA RODRIGUEZ, YADIRA RUEDA RODRIGUEZ, SCARLETT RINCON QUEVEDO, YAMARI CORDERO CORREA, A.T.M. y A.V.V., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.401, 14.096, 67.518, 89.206, 133.860 y 121.528, respectivamente

Le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa, en virtud de la inhibición formulada por el abogado F.J.D., Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada por auto de fecha 6 de abril de 2011.

La parte demandada en fecha 7 de febrero de 2011, consigna ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo escrito contentivo de informes.

En fecha 7 de abril de 2011, la parte demandante presenta escrito de observaciones a los informes.

Mediante decisión de fecha 11 de abril de 2011, este Tribunal Superior declara con lugar la inhibición formulada por el abogado F.J.D., Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por auto del 25 de abril de 2011, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 2 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual declara la suspensión de la medida preventiva de enajenar y gravar.

El Juzgado de Municipio declara la suspensión de la medida preventiva de enajenar y gravar, bajo el siguiente argumento:

…PRIMERO: Las medidas preventivas son disposiciones de precaución que adopta el juez a instancia de parte a los fines de asegurar los bienes litigiosos evitando así la insolvencia del demandado.

Para que proceda la medida preventiva debe existir un juicio pendiente; la presunción grave del derecho reclamado (fomus boni iuris) y que la petición encaje entre los casos señalados en el Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De los autos se evidencia que ciertamente la medida decretada excede al monto de la pretensión y de conformidad con el Principio de Limitación de las Medidas estableció en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe limitar las medidas a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.

TERCERO: Si el objeto de la medida preventiva es, que no quede ilusoria la ejecución del fallo, como sería la venta del inmueble a un tercero y no a la accionante por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de venta y reconociendo la demandante en su escrito que el inmueble como tal, no tiene permiso de habitabilidad, ni documento de condominio, la venta del mismo es improbable, considerando quien decide que de mantenerse la mediada se afectaría el derecho de los demandados a tramitar los permisos correspondientes y proceder a protocolizar el documento de condominio para así proceder a la venta de los inmuebles a las personas que suscribieron contratos de promesa bilateral de venta, entre los cuales se encuentra la demandante de autos, ocasionándole daños y perjuicios que no han sido caucionados por la demandante, por lo que a juicio de quien decide es procedente la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Y así se decide…

En sus informes, la parte demandada argumenta que la demanda pretende el cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta, que se perfeccionó con la aceptación por parte de su representada de la oferta de opción de compra que le formuló la actora, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con la nomenclatura 8-P.B.-C, situado en el edificio Nº 8 del Conjunto Residencial A.G., ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización ciudad Alianza, III y IV Etapa, Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo.

Que en la demanda en cuestión no se peticionan daños y perjuicios, ni ningún otro tipo de indemnización, salvo las costas procesales, de modo que el objeto del litigio lo constituye el apartamento descrito, siendo estimada la demanda en la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,00) equivalentes a tres mil unidades tributarias (3.000 UT)

Seguidamente en fecha 22 de septiembre de 2010, el Tribunal de la causa decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en el margen derecha de la Segunda avenida de la entrada a la Urbanización Ciudad Alianza, en la jurisdicción de la Parroquia Ciudad A.,M.G. del Estado Carabobo, constituido por el lote de terreno correspondiente a la Etapa III del Conjunto Residencial Alianza Garden, con una superficie aproximada de cinco mil trescientos sesenta y cinco metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (5.365,67 mts²), cuyos linderos y medidas particulares se describen en el oficio Nº 688-10, librado en la misma fecha, contentivo de la medida cautelar en cuestión.

Por lo antes expuesto, considera extralimitada y desproporcionada la medida decretada y ejecutada por el Juzgado a quo, sobre el lote de terreno descrito, por cuanto la misma excede en demasía la pretensión de la actora y en consecuencia, el fin cautelar perseguido por el legislador.

Alega que es tal la extensión del terreno gravado con la medida que corresponde a toda la Etapa III del Conjunto Residencial Alianza Garden, compuesta de varios edificios o torres de apartamento que fueron construidos para luego ser destinados a la venta en propiedad horizontal, siendo, a todas luces, el valor del Terreno y de las construcciones superior en exceso a la de la demanda en cuestión; que la Etapa III del Conjunto Residencial Alianza Garden no solo comprende varias torres o edificios, sino que éstos están totalmente construidos y sus apartamentos listos para ser negociados en venta, circunstancias éstas reconocidas en autos por la propia actora, especialmente en su actuación del 15 de noviembre de 2010, tal como lo refiere la sentencia apelada, por lo que existen terceros y familias, ajenos a la causa, a quienes la vigencia de la medida les causa grave perjuicio, pues actualmente se encuentran realizando los trámites pertinentes ante los organismos competentes para la protocolización del documento de compra venta de sus respectivos inmuebles, en consecuencia, de declararse con lugar la apelación formulada por la actora y revocarse la decisión dictada por el Juzgado a quo, se continuarán lesionando los derechos de los mismos y generándoles daños con una medida decretada sobre la totalidad de un terreno que conforma toda una etapa de un conjunto residencial.

En sus observaciones a los informes, la parte demandante argumenta que se desprende del acta de fecha: 10 de diciembre de 2010, realizada entre los funcionarios de la ALCALDIA DE GUACARA y los propietarios del conjunto residencial ALIANZA GARDEN, EN SU NUMERAL 2 QUE LOS AFECTADOS PIDEN LA DIRECCION DE INFRAESTRUCTURA FECHAS EN QUE LA EMPRESA CONSTRUCTORA SOLICITO PERMISOS DE HABITABILIDAD DE LAS TORRES 7, 8 Y 9. OBTENIENDO COMO RESPUESTA QUE FUE SOLICITADA LA SEMANA PASADA, CON LO QUE PRETENDE DEMOSTRAR QUE ES FALSO DE TODA FALSEDAD los señalamientos hechos por la demandada en autos y acogidos como ciertos por la recurrida, pues la obra se culminó en diciembre de 2009, la medida fue otorgada el 22 de septiembre de 2010 y sólo fue LA SEMANDA PASADA, es decir: 10 de diciembre de 2010, cuando la CONSTRUCTORA PRESENTO LOS RECAUDOS PARA SOLICITAR EL PERMISO DE HABITABILIDAD; YA QUE TODOS SABEMOS, QUE EN NADA SE VE AFECTADO EL PERMISO DE HABITABILIDAD, CON UNA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, POR ANTE UNA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO.

Asimismo señala que dicha medida NO recayó sobre todo el terreno de (24.782,48 mts²) el cual fue divido por etapas (documento de revisión que riela en copia certificada al cuaderno de medidas), SINO SOLO sobre los (5.365,67 mts²) de la Etapa III de la decisión de dicho terreno y sobre la cual se encuentran construidos los edificios 7, 8 y 9 POR CUANTO LOS APARTAMENTOS Y EDIFICIOS NO POSEEN VIDA JURIDICA PROPIA, AL CARECER DE LINDEROS Y MEDIDAS NO PUEDE RECAER SOBRE ELLOS NINGUNA MEDIDA. Destaca, que dichos edificios se encuentran terminados desde el mes de diciembre de 2009 y hasta la fecha NO HAN OBTENIDO PERMISO DE HABITABILIDAD, NO POR LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR QUE SOLO AFECTA LA PROTOCOLIZACION DE LA VENTA DEFINITIVA POR ANTE EL REGISTRO SUBALTERNO CORRESPONDIENTE (HECHO ESTE QUE EVIDENTEMENTE ES EL OBJETO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO), SI NO POR QUE SOLO FUE EN DICIEMBRE 2010, CUANDO LO SOLICITARON.

Para decidir esta alzada observa:

Es harto conocido que en materia de medidas cautelares, rige la cláusula rebús sic stantibus, según la cual las cautelares se mantienen, mientras no varíen las circunstancias o hechos que permitieron su decreto, vale decir, que una medida que haya sido decretada en un determinado momento, quizá por razones circunstanciales, deban ser revocadas o modificadas. (Ver sentencia Nº 560 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de octubre de 2010)

En el caso de marras, la medida de prohibición de enajenar y gravar que había sido decretada, fue suspendida por el a quo sin indicar nuevas circunstancias que afectaran los presupuestos para su decreto, entiéndase, periculum in mora y fumus buoni iuris, sino que “la medida decretada excede al monto de la pretensión” y de “mantenerse la medida se afectaría el derecho de los demandados a tramitar los permisos correspondientes y proceder a protocolizar el documento de condominio para así proceder a la venta de los inmuebles a las personas que suscribieron contratos de promesa bilateral de venta”

Ciertamente, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

La norma trascrita es necesario concatenarla con el artículo 587 ejusdem, que establece:

Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

Si bien, se desprende de autos que el terreno sobre el cual recae la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar es de la demandada y comparte esta alzada lo afirmado por la recurrente, cuando afirma que la cautelar en cuestión no impide que la constructora tramite y obtenga de la Alcaldía los permisos de habitabilidad correspondientes, no es menos cierto que si afecta a las terceras personas que compraron en esas unidades habitacionales, habida cuenta que la medida pueda obstar la protocolización del documento de condominio, así como también la tramitación de los créditos hipotecarios, ya que es del conocimiento público que tanto la banca pública como privada, exigen como requisito para el trámite de los créditos hipotecarios, la certificación de gravamen de los inmuebles, donde evidentemente aparecerá la cautelar, cuya suspensión generó la presente apelación.

Por consiguiente, la ejecución de la medida afecta a terceras personas en un aspecto sensible socialmente hablando como lo es el derecho constitucional a obtener una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, tal como lo establece el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo expuesto, en la actualidad el riesgo de infructuosidad del fallo en el presente caso, está minimizado, toda vez que los apartamentos hasta tanto no se protocolice el documento de condominio, no son susceptibles de ser vendidos individualmente a terceras personas, razones suficientes para concluir que la medida de prohibición de enajenar y gravar debe ser suspendida, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, como quedó establecido en el decurso de esta sentencia la medida de prohibición de enajenar y gravar que había sido decretada, fue suspendida por el a quo sin indicar nuevas circunstancias que afectaran los presupuestos para su decreto, entiéndase, periculum in mora y fumus buoni iuris, y la efectiva ejecución de las sentencias, es uno de los aspectos que componen la complejidad de elementos de la tutela judicial efectiva, garantía constitucional de la cual la parte demandante también es acreedora, y como quiera que la medida típica de prohibición de enajenar y gravar afecta a terceras personas, es necesario aclarar que nuestra legislación para el caso como el de marras, tiene previstas medidas innominadas de las cuales puede hacer uso la parte actora, que permitan asegurar la eventual ejecución del fallo, sin que se vean afectadas terceras personas.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana M.E.R.S.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 2 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado

confirmado el fallo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.120

JAMP/DE/ema.-

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