Decisión nº 283 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRaquel Goitia Blanco
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, dieciséis (16) de Enero de 2012.-

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000979

ASUNTO : FP11-L-2010-000979

I.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: ciudadana E.R.M.G., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.253.690.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: ciudadano R.E.M.R., Y.S. ALBORNOZ BELMONTE, OFELMINA LOZANO VAGAS Y X.D.R., abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros.97.274, 76.373, 81.770, 87.923, respetivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PFIZER DE VENEZUELA S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1985, bajo el Nro. 31, Tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano C.F.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 108.271.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

II.-

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

En fecha 11 de Octubre de 2010, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES; interpuesto por la ciudadana E.R.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.253.690, representada por el ciudadano R.E.M.R., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, el Nro.97.274, en contra de la empresa PFIZER VENEZUELA S.A.

En fecha 11 de Octubre de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le dio entrada a la presente demanda y admitió la misma en fecha 13 de octubre de 2010, asimismo se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 13 de enero de 2011,en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar el Tribunal declaró desistida el procedimiento.

En fecha 18 de enero 2011, el ciudadano RAMIN EMILIO M, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela en contra de la decisión de fecha 13 de enero de 2011.

En fecha 21 de enero de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal Laboral oyó Recurso de Apelación en ambos efectos.

En fecha 25 de enero de 2011, es recibido las presentes actuaciones por ante el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para el recurso de apelación. Celebrándose la audiencia de apelación en fecha 31 de enero de 2011, dictándose la misma con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano R.E.M.R., y revocándose en todas y cada una de sus partes, la sentencia recurrida. Se repuso la causa hasta el estado de que el Tribual fijara por auto expreso, hora y día en que tendría lugar la celebración de la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 21 de febrero de 2011, el ciudadano R.E.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte atora, presenta escrito de Reforma de demanda.

En fecha 21 de julio de 2011, se dio por terminada la presente audiencia preliminar en virtud de que la ciudadana Jueza Séptima de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes para llegar a un medio de auto composición procesal, siendo el resultado infructuosa.

En fecha 01 de Agosto de 2011, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de Contestación de la Demanda, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.-

En fecha 10 de Agosto de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa, en fecha 21 de Septiembre de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 02 de Noviembre de 2011, a las 8:45 a.m de la mañana.-

En fecha 19 de diciembre de 2011, se celebró la audiencia oral y publica en la presente causa, compareciendo a la misma ambas partes, difiriéndose la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo para el día 09 de enero de 2012, a las 9:00 a.m. de la mañana.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio para dictar el dispositivo del fallo en fecha 09 de enero de 2012, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega en su escrito libelar el actor lo siguiente:

• Que en fecha 08 de septiembre de 1997, su representada comenzó a prestar servicios personales para la empresa Pfizer de Venezuela S.A, como representante médico, que su fecha de egreso fue el día 08 de octubre de 2009, con un tiempo de servicio de 12 años, 1 mes y 1 día con un salario mensual de Bs. 8.830,56, con un salario diario de Bs. 294,35, con una alícuota bono vacacional de Bs. 53,15, con una alícuota de utilidades de Bs. 106,29, con un salario integral de Bs. 454,14.

• Que su representada tenía un horario variable según las condiciones de la ciudad en donde se desempeñaba, el horario era de lunes a viernes, también laboraba los días sábados y domingos, inclusive los feriados.

• Que la empresa pagaba un bono de producción en forma mensual, que no se reflejaba en los recibos de pagos.

• Que luego de cierto tiempo, dejaron de pagárselo y comenzaron a pagarle esta salario de eficacia típica que causalmente coincidían con el mismo monto que venían percibiendo por este bono de producción.

• Que su representada nunca suscribió contrato en donde se señalara sobre que salario se establece esta atipicidad.

• Que en el mes de julo de 2006, la demandada dejo de pagar los elementos que ya para esta fecha integraban el salario de esa trabadora, pues lo habían percibido por más de un año en forma continua y reiterada.

• Que los conceptos adeudados por la demanda son los siguientes: Diferencias de antigüedad la cantidad de Bs. 324.736,70; por intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs. 182.854,20; por diferencias de indemnización por despido la cantidad Bs. 113.201,7; por diferencias de indemnización por preaviso la cantidad de Bs. 67.921,02; por incentivo de los días Sábados, Domingo y Feriado, Día de Descanso, la cantidad de Bs. 3.970,79; Por incentivo de Día de Descanso la cantidad de Bs. 8.594,53; por índice de evolución laborable la cantidad de Bs. 10.578,44; por índice de evolución Sábado- Domingo y Feriado, la cantidad de Bs. 3.856,22.

• Que la demanda es por la cantidad de Bs. 715.713,60.

IV.-

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Alega la demandada en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:

• Que invoca la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs. 11.353,50, por concepto de 25 días de antigüedad.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs. 756,90, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs. 23.015,40, por concepto de 90 días de indemnización sustitutiva del preaviso a razón de Bs. 454,14.

• Que su representada canceló a la actora por concepto de preaviso la cantidad de Bs. 26.491,68, que era lo que debía cancelar, tal y como se evidencia de la planilla de liquidación anexa al escrito de pruebas.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs. 68.121,00.

• Que por antes expuesto niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs. 103.246,80.

• Que da contestación al fondo del libelo original de la demanda en caso de no proceder el punto previo de prescripción.

• Que de la relación de los hechos:

• Que niega, rechaza y contradice que su representada no llenare los extremos de la Ley Orgánica del Trabajo para aplicar las disposición sobre el salario de eficacia atípica.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada pagase algo que la parte actora describe como bono de producción mensuales.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada no hubiera suscrito un contrato donde se estableciera el salario e eficacia atípica lo cierto es su mandante, si celebró dicho contrato.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs. 227.335,55.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs. 182.854,20.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs. 756,90 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs. 113.201,07.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude a l actora la cantidad de Bs. 67.921,02 por concepto de 90 días de indemnización sustitutiva de preaviso a razón de Bs. 1.049,03.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs. 3.970,79 por concepto de incentivo sábados, domingos y feriados.

• Que niega, rechaza y contradice que su representado adeude a la actora la cantidad de Bs. 8.594,53 por concepto de incentivo de días de descanso supuestamente dejado de pagar por su mandante.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs. 10.578,44, por concepto de índice de evolución.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs. 3.856,22, por concepto de índice de evolución sábados, domingos y feriados.

• Que niega, rechaza y contradice que su mandante adeude a la actora la cantidad de Bs. 715.713,60

V.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Para ello, entra esta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

ANÁLISIS PROBATORIO:

Pruebas Promovidas Por La Parte Actora:

Documentales: 1.- marcado con la letra “A”, correspondiente a constancias de trabajos, ubicado a los folios (118 y 119 de la primera pieza); La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia que la ciudadana E.M., trabajó para la empresa Pfizer Venezuela S.A., con una numeración mensual de Bs. 3.575,64. Y así se decide.

  1. - marcado con la letra “B”, correspondiente a carta de despido, ubicado al folio (120 de la primera pieza); La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia que la empresa Pfizer de Venezuela S.A., decidió prescindir de sus servicios. Y así se decide.

  2. - marcado con la letra “C”, correspondiente a constancia de trabajo para el I.V.S.S, ubicado al folio (121 de la primera pieza); La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia que la ciudadana E.M., devengo salarios en los últimos 6 años. Y así se decide.

  3. - marcado con la letra “D”, correspondiente a planilla de liquidación por egreso, ubicado al folio (122 de la primera pieza); La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia el pago a la ciudadana E.M. por la cantidad de Bs. 103.603,74. Y así se decide.

  4. - marcado con la letra “E”, correspondiente a comunicación de fecha 15/08/06, ubicado al folio (124 de la primera pieza); La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  5. - marcado con la letra “F” correspondiente a notificaciones, ubicado a los folios (125 al 130 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  6. - marcado con la letra “G”, correspondientes a recibos por asignaciones salariales, ubicado a los folios (131 al 135 de la primera pieza); La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia los pagos realizados a la ciudadana E.M.. Y así se decide.

  7. - marcado con la letra “H” correspondiente a relación de ingresos y retenciones, ubicado a los folios (136 al 144 de la primera pieza); La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia la relación de ingreso y retenciones de la ciudadana E.M.. Y así se decide.

  8. - marcado con la letra “I” correspondiente a recibos por liquidación de vacaciones, ubicado al folio (145 al 154 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia los pagos realizados a la ciudadana E.M.. Y así se decide.

  9. - marcado con la letra “J” correspondiente a relación de premios de mercadeo, ubicado al folio (155 de la primera pieza); La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Y así se decide.

  10. - marcado con la letra “K” correspondiente a recibos de pagos de sueldos, ubicado a los folios (156 al 171 de la primera pieza y 01 al 63 de la segunda pieza); La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia los pagos realizados a la ciudadana E.M.. Y así se decide.

    Exhibición: relacionada con originales de los 1.- recibos de pago de salario de las copias consignadas en este acto y los que se hayan emitido durante la relación de trabajo entre mi representada y la demandada. La parte demandada no la exhibe por cuanto las mismas cursan a los autos. Este Tribunal da por no exhibida dichas documentales y se toma como válidas las consignadas por la actora. Y así se decide.

  11. - recibos de pago de vacaciones, bonos vacacionales, recibos de pago de utilidades, incentivos y pagos de efecto salarial hechos a mi representada durante la relación de trabajo. La parte demandada no la exhibe por cuanto las mismas cursan a los autos. Este Tribunal da por no exhibida dichas documentales y se toma como válidas las consignadas por la actora. Y así se decide.

    Declaración de Partes: promovida en el punto tercero, consignadas a los autos en su escrito de Promoción de Pruebas. Este Tribunal deja expresa constancia que la trabajadora fue interrogada por el Tribunal. De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal solicitó la comparecencia de la ciudadana E.R.M.G., en su condición de parte actora, a los efectos que declarara ante el mismo en relación a las preguntas que le fueron formuladas, de cuya declaración se desprende lo siguiente: a) Diga usted el salario que devengaba; b) Cuanto tiempo duró en la empresa c) Cual era su horario de trabajo; d) Que carga desempeñaba, de acuerdo a la declaración realizada por este Tribunal a la parte actora, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia que su salario era la cantidad de Bs. 3.500,00; que su cargo era el de representante médico, asimismo alegó que su tiempo de servicio fue de 12 años. Y así se establece.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    Documentales: 1.- marcado “B”, correspondiente a planilla de liquidación por egreso, ubicado al folio (69 de la segunda pieza); La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia los pagos realizados a la ciudadana E.M.. Y así se decide.

  12. - marcado “B2 y B3” correspondiente a copias de cheques, ubicado a los folios (71 y 71 de la segunda pieza); La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia el pago realizado a la ciudadana E.M.. Y así se decide.

  13. - marcado “C1 a la C33”, correspondiente a recibos de pagos, ubicado a los folios (74 al 106 de la segunda pieza); La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia los pagos realizados a la ciudadana E.M.. Y así se decide.

  14. - marcado “D”, correspondiente a documento donde la actora acepta que sus prestaciones de antigüedad sean depositadas en un fideicomiso bancario, ubicado al folio (72 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  15. - marcado “E” correspondiente a convenio individual, ubicado al folio (73 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Informes: 1) Banco Mercantil. La misma consta a los autos en el folio 157 al 160 de la segunda pieza. La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    PUNTO PREVIO

    En cuanto a la prescripción:

    Concluido el examen de todo el material probatorio que fue aportado a los autos, procede entonces esta Juzgadora a analizar la defensa opuesta por la demandada referida a la prescripción de la acción. La parte actora en su escrito de demanda alegó, que en fecha 08 de septiembre de 1997, su representada comenzó a prestar servicios personales para la empresa Pfizer de Venezuela S.A, como representante médico, que su fecha de egreso fue el día 08 de octubre de 2009, con un tiempo de servicio fue de 12 años, 1 mes y 1 día con un salario mensual de Bs. 8.830,56, con un salario diario de Bs. 294,35, con una alícuota bono vacacional de Bs. 53,15, con una alícuota de utilidades de Bs. 106,29, con un salario integral de Bs. 454,14. Que su representada tenía un horario variable según las condiciones de la ciudad en donde se desempeñaba, el horario era de lunes a viernes, también laboraba los días sábados y domingos, inclusive los feriados, que la empresa pagaba un bono de producción en forma mensual, que no se reflejaba en los recibos de pagos, que luego de cierto tiempo, dejaron de pagárselo y comenzaron a pagarle esta salario de eficacia típica que causalmente coincidían con el mismo monto que venían percibiendo por este bono de producción y como consecuencia de ello reclama diferencias de prestaciones sociales.

    Por su parte, la accionada invocó la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, negó y rechazó que su representada adeudara a la actora los siguientes conceptos; antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización sustitutiva del preaviso, que niega, rechaza y contradice que su mandante adeude a la actora la cantidad de Bs. 715.713,60

    La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación. En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión.

    A los efectos del caso subexámine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.

    En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente determinados que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 ejusdem, según el cual:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.

    Vista así, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.

    De conformidad con el criterio antes expuesto, se entiende que el lapso de prescripción debe computarse a partir de la terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo así, en el caso que nos ocupa, se puede verificar de las probanzas que la fecha de la terminación de la prestación de servicio fue el día 08 de octubre de 2009 y la presente demanda fue presentada en fecha 08 de octubre de 2010, establecido como quedo la acción no se encuentra prescrita. Y así se decide.

    En cuanto al concepto de Días de Descanso, sábado, Domingo y Días Feriados, la Sala de Casación Social, Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., de fecha 09 de Diciembre de 2.008, establece lo siguiente:

    “De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que la demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Este Tribunal en virtud que no fue demostrado tales días, lo declara IMPROCEDENTE por ser contrario a derecho. Y así se establece.

    En cuanto a los siguientes conceptos demandados tenemos:

    Que la ciudadana E.R.M.G., comenzó a prestar servicio en:

    Fecha de inicio: 08/09/1.997

    Fecha de egreso: 08/10/2.009

    Total de Termino de la relación de trabajo: doce (12) años y un (01) mes.

  16. - Por el concepto de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena su pago.

    Mes S. mensual S. diario. Alic util. Alic. B.Vac. S. Integral Días/ Ant. Antg. Mensual

    Sep-97

    Oct-97

    Nov-97

    Dic-97 107,34 3,58 0,15 0,07 3,80 5 18,98

    Ene-98 260 8,67 0,36 0,17 9,20 5 45,98

    Feb-98 260 8,67 0,36 0,17 9,20 5 45,98

    Mar-98 260 8,67 0,36 0,17 9,20 5 45,98

    Abr-98 260 8,67 0,36 0,17 9,20 5 45,98

    May-98 260 8,67 0,36 0,17 9,20 5 45,98

    Jun-98 260 8,67 0,36 0,17 9,20 5 45,98

    Jul-98 260 8,67 0,36 0,17 9,20 5 45,98

    Ago-98 260 8,67 0,39 0,19 9,24 5 46,22

    Sep-98 260 8,67 0,39 0,19 9,24 5 46,22

    Oct-98 260 8,67 0,39 0,19 9,24 5 46,22

    Nov-98 260 8,67 0,39 0,19 9,24 5 46,22

    Dic-98 260 8,67 0,39 0,19 9,24 5 46,22

    Ene-99 321,20 10,71 0,48 0,24 11,42 5 57,10

    Feb-99 321,20 10,71 0,48 0,24 11,42 5 57,10

    Mar-99 321,20 10,71 0,48 0,24 11,42 5 57,10

    Abr-99 321,20 10,71 0,48 0,24 11,42 5 57,10

    May-99 321,20 10,71 0,48 0,24 11,42 5 57,10

    Jun-99 321,20 10,71 0,48 0,24 11,42 5 57,10

    Jul-99 321,20 10,71 0,48 0,24 11,42 5 57,10

    Ago-99 381,20 12,71 0,60 0,32 13,62 5 68,12

    Sep-99 381,20 12,71 0,60 0,32 13,62 7 95,37

    Oct-99 381,20 12,71 0,60 0,32 13,62 5 68,12

    Nov-99 381,20 12,71 0,60 0,32 13,62 5 68,12

    Dic-99 381,20 12,71 0,60 0,32 13,62 5 68,12

    Ene-00 317,66 10,59 0,50 0,26 11,35 5 56,77

    Feb-00 481,20 16,04 0,76 0,40 17,20 5 85,99

    Mar-00 481,20 16,04 0,76 0,40 17,20 5 85,99

    Abr-00 481,20 16,04 0,76 0,40 17,20 5 85,99

    May-00 481,20 16,04 0,76 0,40 17,20 5 85,99

    Jun-00 481,20 16,04 0,76 0,40 17,20 5 85,99

    Jul-00 481,20 16,04 0,76 0,40 17,20 5 85,99

    Ago-00 481,20 16,04 0,80 0,45 17,29 5 86,44

    Sep-00 481,20 16,04 0,80 0,45 17,29 9 155,59

    Oct-00 481,20 16,04 0,80 0,45 17,29 5 86,44

    Nov-00 481,20 16,04 0,80 0,45 17,29 5 86,44

    Dic-00 481,20 16,04 0,80 0,45 17,29 5 86,44

    Ene-01 320,80 10,69 0,53 0,30 11,53 5 57,63

    Feb-01 3.500,00 116,67 5,83 3,24 125,74 5 628,70

    Mar-01 3.500,00 116,67 5,83 3,24 125,74 5 628,70

    Abr-01 3.500,00 116,67 5,83 3,24 125,74 5 628,70

    May-01 3.500,00 116,67 5,83 3,24 125,74 5 628,70

    Jun-01 3.500,00 116,67 5,83 3,24 125,74 5 628,70

    Jul-01 3.500,00 116,67 5,83 3,24 125,74 5 628,70

    Ago-01 3.500,00 116,67 6,16 3,56 126,39 5 631,94

    Sep-01 3.500,00 116,67 6,16 3,56 126,39 11 1.390,28

    Oct-01 3.500,00 116,67 6,16 3,56 126,39 5 631,94

    Nov-01 3.500,00 116,67 6,16 3,56 126,39 5 631,94

    Dic-01 3.500,00 116,67 6,16 3,56 126,39 5 631,94

    Ene-02 3.500,00 116,67 6,16 3,56 126,39 5 631,94

    Feb-02 3.500,00 116,67 6,16 3,56 126,39 5 631,94

    Mar-02 3.500,00 116,67 6,16 3,56 126,39 5 631,94

    Abr-02 3.500,00 116,67 6,16 3,56 126,39 5 631,94

    May-02 3.500,00 116,67 6,16 3,56 126,39 5 631,94

    Jun-02 3.500,00 116,67 6,16 3,56 126,39 5 631,94

    Jul-02 3.500,00 116,67 6,16 3,56 126,39 5 631,94

    Ago-02 3.500,00 116,67 6,48 3,89 127,04 5 635,19

    Sep-02 3.500,00 116,67 6,48 3,89 127,04 13 1.651,48

    Oct-02 3.500,00 116,67 6,48 3,89 127,04 5 635,19

    Nov-02 3.500,00 116,67 6,48 3,89 127,04 5 635,19

    Dic-02 3.500,00 116,67 6,48 3,89 127,04 5 635,19

    Ene-03 3.500,00 116,67 6,48 3,89 127,04 5 635,19

    Feb-03 3.500,00 116,67 6,48 3,89 127,04 5 635,19

    Mar-03 3.500,00 116,67 6,48 3,89 127,04 5 635,19

    Abr-03 3.500,00 116,67 6,48 3,89 127,04 5 635,19

    May-03 3.500,00 116,67 6,48 3,89 127,04 5 635,19

    Jun-03 3.500,00 116,67 6,48 3,89 127,04 5 635,19

    Jul-03 3.500,00 116,67 6,48 3,89 127,04 5 635,19

    Ago-03 3.500,00 116,67 6,81 4,21 127,69 5 638,43

    Sep-03 3.500,00 116,67 6,81 4,21 127,69 15 1.915,28

    Oct-03 3.500,00 116,67 6,81 4,21 127,69 5 638,43

    Nov-03 3.500,00 116,67 6,81 4,21 127,69 5 638,43

    Dic-03 3.500,00 116,67 6,81 4,21 127,69 5 638,43

    Ene-04 3.500,00 116,67 6,81 4,21 127,69 5 638,43

    Feb-04 3.500,00 116,67 6,81 4,21 127,69 5 638,43

    Mar-04 3.500,00 116,67 6,81 4,21 127,69 5 638,43

    Abr-04 3.500,00 116,67 6,81 4,21 127,69 5 638,43

    May-04 3.500,00 116,67 6,81 4,21 127,69 5 638,43

    Jun-04 3.500,00 116,67 6,81 4,21 127,69 5 638,43

    Jul-04 3.500,00 116,67 6,81 4,21 127,69 5 638,43

    Ago-04 3.500,00 116,67 7,13 4,54 128,33 5 641,67

    Sep-04 3.500,00 116,67 7,13 4,54 128,33 17 2.181,67

    Oct-04 3.500,00 116,67 7,13 4,54 128,33 5 641,67

    Nov-04 3.500,00 116,67 7,13 4,54 128,33 5 641,67

    Dic-04 3.500,00 116,67 7,13 4,54 128,33 5 641,67

    Ene-05 3.500,00 116,67 7,13 4,54 128,33 5 641,67

    Feb-05 3.500,00 116,67 7,13 4,54 128,33 5 641,67

    Mar-05 1.259,66 41,99 2,57 1,63 46,19 5 230,94

    Abr-05 1.259,66 41,99 2,57 1,63 46,19 5 230,94

    May-05 1.259,66 41,99 2,57 1,63 46,19 5 230,94

    Jun-05 1.259,66 41,99 2,57 1,63 46,19 5 230,94

    Jul-05 1.259,66 41,99 2,57 1,63 46,19 5 230,94

    Ago-05 1.259,66 41,99 2,68 1,75 46,42 5 232,10

    Sep-05 1.259,66 41,99 2,68 1,75 46,42 19 882,00

    Oct-05 1.259,66 41,99 2,68 1,75 46,42 5 232,10

    Nov-05 1.259,66 41,99 2,68 1,75 46,42 5 232,10

    Dic-05 1.259,66 41,99 2,68 1,75 46,42 5 232,10

    Ene-06 3.500,00 116,67 7,45 4,86 128,98 5 644,91

    Feb-06 3.500,00 116,67 7,45 4,86 128,98 5 644,91

    Mar-06 3.500,00 116,67 7,45 4,86 128,98 5 644,91

    Abr-06 3.500,00 116,67 7,45 4,86 128,98 5 644,91

    May-06 3.500,00 116,67 7,45 4,86 128,98 5 644,91

    Jun-06 3.500,00 116,67 7,45 4,86 128,98 5 644,91

    Jul-06 3.500,00 116,67 7,45 4,86 128,98 5 644,91

    Ago-06 3.500,00 116,67 7,78 5,19 129,63 5 648,15

    Sep-06 3.500,00 116,67 7,78 5,19 129,63 21 2.722,22

    Oct-06 3.500,00 116,67 7,78 5,19 129,63 5 648,15

    Nov-06 3.500,00 116,67 7,78 5,19 129,63 5 648,15

    Dic-06 3.500,00 116,67 7,78 5,19 129,63 5 648,15

    Ene-07 3.500,00 116,67 7,78 5,19 129,63 5 648,15

    Feb-07 3.500,00 116,67 7,78 5,19 129,63 5 648,15

    Mar-07 3.500,00 116,67 7,78 5,19 129,63 5 648,15

    Abr-07 3.500,00 116,67 7,78 5,19 129,63 5 648,15

    May-07 3.500,00 116,67 7,78 5,19 129,63 5 648,15

    Jun-07 3.500,00 116,67 7,78 5,19 129,63 5 648,15

    Jul-07 3.500,00 116,67 7,78 5,19 129,63 5 648,15

    Ago-07 3.500,00 116,67 8,10 5,51 130,28 5 651,39

    Sep-07 3.500,00 116,67 8,10 5,51 130,28 22 2.866,11

    Oct-07 3.500,00 116,67 8,10 5,51 130,28 5 651,39

    Nov-07 3.500,00 116,67 8,10 5,51 130,28 5 651,39

    Dic-07 3.500,00 116,67 8,10 5,51 130,28 5 651,39

    Ene-08 3.500,00 116,67 8,10 5,51 130,28 5 651,39

    Feb-08 3.500,00 116,67 8,10 5,51 130,28 5 651,39

    Mar-08 3.500,00 116,67 8,10 5,51 130,28 5 651,39

    Abr-08 3.500,00 116,67 8,10 5,51 130,28 5 651,39

    May-08 3.500,00 116,67 8,10 5,51 130,28 5 651,39

    Jun-08 3.500,00 116,67 8,10 5,51 130,28 5 651,39

    Jul-08 3.500,00 116,67 8,10 5,51 130,28 5 651,39

    Ago-08 3.500,00 116,67 8,43 5,83 130,93 5 654,63

    Sep-08 3.500,00 116,67 8,43 5,83 130,93 24 3.142,22

    Oct-08 3.500,00 116,67 8,43 5,83 130,93 5 654,63

    Nov-08 3.500,00 116,67 8,43 5,83 130,93 5 654,63

    Dic-08 3.500,00 116,67 8,43 5,83 130,93 5 654,63

    Ene-09 3.500,00 116,67 8,43 5,83 130,93 5 654,63

    Feb-09 3.500,00 116,67 8,43 5,83 130,93 5 654,63

    Mar-09 3.301,70 110,06 7,95 5,50 123,51 5 617,54

    Abr-09 3.500,00 116,67 8,43 5,83 130,93 5 654,63

    May-09 3.500,00 116,67 8,43 5,83 130,93 5 654,63

    Jun-09 3.500,00 116,67 8,43 5,83 130,93 5 654,63

    Jul-09 3.500,00 116,67 8,43 5,83 130,93 5 654,63

    Ago-09 3.500,00 116,67 8,75 6,16 131,57 5 657,87

    Sep-09 3.500,00 116,67 8,75 6,16 131,57 26 3.420,93

    Oct-09 3.500,00 116,67 8,75 6,16 131,57 5 657,87

    Total: 80.598,68

  17. - Por el concepto de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena su pago.

    Por el concepto de Antigüedad: Se condena a la empresa demandada Pfizer Venezuela, S.A., la cantidad de Bs. 80.598,68. Y Así se establece.-

  18. - Por el concepto de intereses de Antigüedad: deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Y Así se establece.-

  19. - Indemnización articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo:

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    Indemnización por Despido Injustificado 150 Bs. 116,67 Bs. 17.505

    Indemnización sustitutiva de preaviso 60 Bs. 116,67 Bs. 7.000,2

    TOTAL Bs. 24.505,2

    Por el concepto del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se condena a la empresa demandada Pfizer Venezuela, S.A., la cantidad de Bs. 24.505,2. Y Así se establece.-

    Por todo lo anterior expuesto arroja un total de Bs. 105.103,88; menos la cantidad de Bs. 103.603,74, que se desprende a los autos por pago de liquidación de prestaciones sociales, este Tribunal condena a la accionada a cancelar a la actora la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. F 1.500, 14). Y así se decide.-

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 08 de octubre del año 2.009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.

    En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 08 de octubre del año 2.009, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Y así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.-

    Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Y así se decide.

    VI.- DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, que demanda la ciudadana E.R.M.G., en contra de la empresa PFIZER VENEZUELA S.A., plenamente identificada en autos.

SEGUNDO

Se CONDENA a la demandada de autos PFIZER VENEZUELA S.A., a pagar a la demandante E.R.M.G., la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. F. 1.500,14), mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Y así se establece.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2.012.- 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO

Abg. R.G.B.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.O.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m).

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.O.

Exp. FP11-L-2010-000979

RGB/Rgoitia

160112

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