Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Querellante: E.R.B.L., titular de la cédula de identidad N° 10.506.733, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.181, quien actúa en su propio nombre y representación.

Querellado: FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Representante del querellado: E.M.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.288.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo de sustitución contenido en el Oficio N º DSG.-50.891 de fecha 28-06-2005.

Mediante auto de fecha 10 de enero de 2006 se admitió la presente querella, la cual fue contestada el 05 de junio de 2006. Posteriormente en fecha 14 de junio de 2006, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejo constancia que únicamente concurrió al acto la parte querellada, se expuso los términos que quedó trabada la litis, se declaró imposible la conciliación. Posteriormente en fecha 22 de junio de 2006, se celebró la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que concurrieron al acto ambas partes, quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS EN LOS QUE QUEDO TRABADA LA LITIS:

La parte actora solicita:

Sea declarada con lugar la nulidad absoluta del acto contenido en el Oficio Nº DSG 50.891, mediante el cual se acuerda la sustitución como Fiscal del Ministerio Publico.

Se ordene la reincorporación al cargo que ostentaba en idénticas condiciones o a uno de similar o superior jerarquía y remuneración.

Se ordene el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal sustitución hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que se hayan experimentado en el tiempo, incluyendo la prima de profesionalización y de antigüedad.

Asimismo señala que ingreso a prestar servicios a la Fiscalía General de la República el 01 de Junio del año 2000 mediante resolución Nº 292 de fecha 23-05-2000 con el cargo de Fiscal Auxiliar Interino ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en la Guaira.

Que el cargo lo obtuvo previamente al concurso de credenciales para Fiscales Auxiliares Interinos del Ministerio Público, cuyas bases están contenidas en la Resolución Nº 33 de fecha 28-01-2000, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 36.878 de fecha 26 de Enero del año 2000.

Que de manera ininterrumpida continuo su labor en el cargo de Fiscal Auxiliar Interino desde el 01-06-2000, luego fue encargada por delegación del Fiscal General de la Republica en fecha 13 -11-2000, mediante oficio 56985 emanado de la Dirección de Protección Integral de la Familia, de la Fiscalía 5º del Ministerio Publico de la misma Circunscripción, hasta la reincorporación al cargo del titular.

Que seguidamente el 30-08-2001 fue designada mediante Resolución Nº 498 de fecha 29-08-2001 como Suplente Especial de la Fiscalía 8º a partir del 01-09-2001 y hasta nuevas instrucciones de la Superioridad.

Que en vista de que habían resultado infructuosas las convocatorias del Segundo Suplente del Ministerio Publico, fue la querellante designada a ese cargo de Suplente Especial, quien venia desempeñándose como Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía.

Alega la querellante que no hay ningún fundamento para sustituirla del cargo por no haber sido objeto de concurso de oposición, cuando venció el concurso de credenciales valido para su ingreso y convalidado en la resolución donde fue encargada del despacho de la Fiscalía Octava de Circunscripción Judicial del estado Vargas, y que la misma hace mención del cargo que venia desempeñando cuando fue designada nuevamente.

Que el Oficio Nº 50.891 de fecha 28-06-2005 mediante el cual le notifican de la designación de la ciudadana M.S.A. contenida en la Resolución Nº 458 ratificada tácitamente por el silencio administrativo, producido frente al ejercicio de la acción intentada, se encuentra motivada únicamente en lo que se refiere a la designación de la precitada ciudadana, pero no tiene asidero jurídico alguno en lo que respecta a la sustitución de la querellante.

Señala que se le sustituye del cargo de manera ilegal al no seguirse el debido proceso, pues alega que no es materia de los Fiscales, sino de la propia Institución en la persona del máximo representante, la salida a concurso de oposición de los cargos.

Indica que el contenido del oficio o supuesto Acto Administrativo, carece de la debida fundamentación lo cual en el derecho lo convierte en toda su existencia en nulo de conformidad al artículo 19 del texto orgánico de Procedimientos.

Señala que al no haber motivado de manera fundada los hechos, razones y el derecho por los cuales el ente querellado dicta la p.A., representa la nulidad absoluta del mismo.

Por otra parte la representante del Ministerio Público al contestar la querella, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones esgrimidas por la querellante:

Señala que la querellante pretende la nulidad absoluta del acto administrativo contenida en el oficio Nº DSG 50.891 de fecha 28 de Junio de 2005, por estimar que se violo el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con el objeto de desvirtuar las denuncias y alegatos relativos al abuso de poder, a la violación del principio de la legalidad contenido en el articulo 137, en concordancia con los principios contenidos en los artículos 25, y 141 de la carta Magna; inmotivación y prescindencia total del pronunciamiento, señalo que se hace necesario e hace necesario establecer el carácter provisorio del cargo que ocupaba la querellantes señala que la querellante no entro a la carrera Fiscal, que el contenido del articulo 100 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Ministerio Publico, no sirvió de fundamento al acto de designación de la querellante, como suplente especial para que se encargara de la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; e igualmente no sirvió de fundamento al acto administrativo contenido en el Oficio Nº 50.891 de fecha 28 de Junio de 2005, mediante el cual se le notifica a la querellante del contenido de la Resolución Nº 498, hoy recurrido, por cuanto el contenido del mencionado articulo es de carácter transitorio y responde a un supuesto distinto al aquí debatido, por lo cual señala que la institución no violento el principio de la legalidad contenido en el articulo 137, en concordancia con los principios contenidos en los artículos 25, y 141 de la carta Magna.

Alega que el nombramiento d la querellante en el Ministerio Publico fue Provisional, dado que para adquirir el derecho a la estabilidad en el cargo, consagrado en el articulo 146 de la Carta Magna, deberá celebrarse el concurso de oposición previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, necesario para ingresar a la carrera de los Fiscales del Ministerio Publico el cual debe aprobarse con la mayor calificación sobre el 75% de la escala de puntuación establecida, los cuales supone que los aspirantes, deben superar la evaluación de sus credenciales, las pruebas psicológicas y sus conocimientos jurídicos.

Señala en defensa de los intereses de la institución, que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación esgrimido por la querellante, por cuanto el ciudadano Fiscal General de la Republica, en ejercicio de sus potestades estatutarias y en especial la relación con los Fiscales del Ministerio Publico, procedió a sustituir a una funcionaria designada de manera provisoria, que no ingreso a la carrera de fiscal por concurso de oposición, y en consecuencia, no obliga al Ministerio Publico a seguírsele un procedimiento administrativo previo.

En cuanto a las denuncias realizadas parte de la querellante, referidas a la violación del derecho del debido proceso en el articulo 49 de la Constitución, insiste la parte querellada, que estos derechos nacen en virtud del ingreso a la carrera de fiscal, mediante el concurso de oposición establecido en la Ley Orgánica que rige sus funciones, así como del estatuto de Personal del Ministerio Publico.

Que la recurrente señala que se violó la norma contenida en el articulo 105 del Estatuto de Personal del Ministerio Publico, siendo ello que viciaría la nulidad absoluta el acto recurrido, por cuanto no se le instruyo el correspondiente y necesario procedimiento disciplinario conforme a lo establecido en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y en nombre de la institución que representa señala, que erradamente la querellante considera que el acto administrativo impugnado es de naturaleza sancionatoria, siendo la situación distinta, pues se trata de un acto de designación de otro fiscal en el cargo que venia ocupando como Suplente Especial la hoy recurrente, lo cual es potestativo del Fiscal General de la Republica de conformidad con el articulo 1, 49 de la Ley Orgánica que rige las funciones de la institución que representa.

Por ultimo solicita que la presente querella sea declarada sin lugar.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella gira en torno a la revisión de la legalidad del acto administrativo signado con el Número DSG.- 50.891 de fecha 28 de junio de 2005, mediante el cual el Fiscal General de la República sustituye a la querellante del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Contra este acto la parte querellante imputa el vicio de inmotivación debido a que carece de la debida fundamentación, al apreciarse omisión de los requisitos establecidos en el articulo 18 0rdinales 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, circunstancia que al parecer del querellante contraviene el principio constitucional consagrado en el articulo 49 relativo al debido proceso y lo convierte en toda su extensión el acto nulo de conformidad con los ordinales 1 y 3 del articulo 19 de la ley.

Ahora bien a fin de resolver tal denuncia se hace necesario a.e.a.i., el cual textualmente reza: “Me dirijo a usted, a fin de informarle que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en ejercicio de los deberes y atribuciones conferidos en el artículo 21 numerales 1 y 3 ejusdem, por Resolución Nº 458 de fecha 28-06-2005, designé a la Abog. M.S.A.G., para que ejerza el cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en La Guaira y competencia en el Sistema de protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario), a partir del 30-06-2005. En consecuencia, procedo a sustituirla, en el cargo que fuera designada por Resolución Nº 498 de fecha 29-08-2001.”

Al revisar el acto in comento se desprende que el Fiscal General de la República en ejercicio de sus deberes y atribuciones (artículo 21 numerales 1y 3 Ley Orgánica del Ministerio Público) resolvió designar con carácter de Fiscal Provisorio a M.S.A.G. en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en sustitución de la abog. E.R.B.L. (querellante).

Siendo ello así, perfectamente se colige las razones de la sustitución conforme al artículo 18 numeral 5° y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual no se configura la violación constitucional denunciada por el querellante, relativo al debido proceso. Así se decide

En cuanto a la estabilidad relativa o temporal que a decir de la querellante le concede el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto la norma ordena la permanencia en los cargos hasta la realización del concurso allí mencionado, concurso de oposición que debieron de realizarse en un plazo no mayor de un año a partir de la vigencia de esta Ley, en tal sentido señala la parte recurrente que gozaba de la estabilidad relativa o temporal contenida en el Articulo 100 de la Ley del Ministerio Publico y que el oficio Nº 50.891 (acto que impugna), se encuentra motivado únicamente en una nueva designación, sin tener asidero jurídico la figura de “SUSTITUCIÓN”, figura que a su decir no le es aplicable, toda vez que goza de estabilidad temporal que le concede el artículo mencionado, por lo que sus argumentos deben tomarse como una confesión.

Al revisar el Titulo VI De la Carrera de los Fiscales del Ministerio Publico, artículo 79 y las Disposiciones Final y Transitorias, artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público los cuales contemplan:

Artículo 79: Se crea la carrera de los Fiscales del Ministerio Público...

Para ingresar a la carrera como Fiscal se requiere aprobar un Concurso de oposición con la mayor calificación....

Articulo 100: Los cargos de Fiscal del Ministerio Público saldrán a concurso de oposición en un plazo no mayor de un año a partir de la vigencia de esta Ley. Mientras ello ocurre, quienes estén ocupando tales posiciones continuarán en ellas. Si hubieren cumplido Diez (10) años de Servicios en el Ministerio Público, serán evaluados por una Comisión designada por el Fiscal General de la República. De aprobar dicha evaluación, estarán exceptuados del concurso de oposición.

Advertimos del análisis de las normas mencionadas que efectivamente ha sido voluntad del legislador que la titularidad de los cargos de Fiscal del Ministerio Público ya no seria de libre designación del Fiscal General de la República, para ese efecto estableció el sistema ingreso a la carrera fiscal mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, entre los cuales se destacó el concursos de oposición. Esta misma ley tal como lo señala el querellante establece que los cargos de Fiscales saldrían a concurso dentro del año siguiente a su entrada en vigencia, mientras eso ocurriera, quienes ostentaran estas posiciones o cargos para el momento de entrada en vigencia de esa ley continuarían en ellos, creando al parecer del querellante sobre los funcionarios que se encontraran en ese supuesto una estabilidad relativa. Ante tal alegato debe destacarse que si bien es cierto se menciona un plazo de un año, para la realización del concurso, no menos cierto es que transcurrido que fuera el mismo ya no podían los que ocuparan los cargos en cuestión alegar una permanencia en los mismos por la naturaleza transitoria de la norma, y mucho menos hacer esa reclamación después de entrar en vigencia la Constitución del 99. Ello es así por cuanto esta norma esta contenida en una Ley preconstitucional, la cual debe interpretarse en sintonía a los nuevos preceptos constitucionales y conforme a los principios relacionados a la función pública establecidos en la vigente Constitución, la cual ratifica el régimen de ingreso y estabilidad en la administración publica. De este modo la actual Constitución refuerza aún más el Sistema de obtención de titularidad de cargos a través de los concursos de oposición tal como lo había previsto el artículo 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público cuando dispone “…Para ingresar a la carrera como fiscal se requiere aprobar un concurso de oposición…”; y el artículo 7 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, cuando indica que la designación de Fiscales del Ministerio Público deberá ser producto de concurso de oposición.

Aunado a la exposición que antecede, la Sala Constitucional en la reciente sentencia de fecha 30 de marzo de dos mil seis (2006), dictada con ocasión al recurso de revisión interpuesto por el ciudadano J.I.R.D., en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela ordeno la desaplicación del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por contradecir el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un régimen de estabilidad y de ingreso a la carrera administrativa diferente al establecido en el Texto Constitucional, mediante una evaluación a ser realizada por el Fiscal General de la República a todo aquel funcionario que hubiere ejercido funciones por más de diez años al servicio del Ministerio Público y se encontrase en el desempeño de las mismas.

En este sentido tenemos que solo tendrían derecho a la estabilidad en el cargo aquellos que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la legislación que rige la carrera fiscal, es decir, aquellos que hayan obtenido el cargo mediante el concurso de oposición.

Bajo tales circunstancia debe dejarse por sentado que es criterio de este Tribunal que no podrá otorgársele una permanencia que se traduzca en una estabilidad aunque sea relativa a aquellos casos que aún ocupando cargos en la Administración Pública no hayan ingresado a través del concurso público. Dicho énfasis debe hacerse necesariamente en el presente caso pues la parte querellante pretende su permanencia en un cargo aduciendo una figura inexistente como lo es una presunta estabilidad relativa. Siendo ello así, queda desechado el alegato de la parte querellante. Así se decide.

Aunado a esto y para mayor abundamiento debido a la atribución que hace el querellante de algunos derechos inherentes a la carrera fiscal como lo son derecho al debido proceso, prescindencia total y absoluta de un procedimiento destitutorio por cuanto su salida del cargo debió regirse por el vigente Estatuto de Personal que contempla las causales para hacer efectivo el retiro del mismo debe indicar este tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14-12-2001, fijo posición en cuanto a la condición de la designación de los funcionarios y la figura de la estabilidad:

"...la designación en un cargo de la Fiscalía con carácter interino, no le confiere al funcionario la cualidad de personal fijo de ese organismo y, por ende, tampoco goza de los derechos inherentes a la carrera de fiscal, por lo que muy bien puede ser removido por el Fiscal General de la República, conforme a las atribuciones que competen a la máxima autoridad del ente fiscal (Vis. Sentencia del 27 de octubre de 2000, caso H.A.J.G., y sentencia del 10 de agosto del 2001, caso G.J.C.L.).

Siendo así, aprecia esta Sala que el hecho que el entonces Fiscal General de la República designase a otra persona distinta de la que viene ejerciendo la suplencia en un cargo determinado, no comporta la violación de derecho o garantía constitucional relacionado con el trabajo, ni con la estabilidad laboral, dado que el carácter provisional de su designación al cargo denota que en principio no gozaba de tales derechos. Igualmente, esta Sala observa que el Fiscal General de la República al girar nuevas instrucciones y designar a otra persona como Fiscal Auxiliar, solo dio cumplimiento a la condición señalada tanto en el oficio de designación de la accionante en el mencionado cargo, como en el de ratificación de dicho nombramiento, la cual estipulaba que se encargaría interinamente del mismo, por lo que, advierte esta Sala que, mal podría considerarse que la falta de apertura de un procedimiento para destituirla del cargo que venía ejerciendo como suplente conculcó los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, alegados por el accionante.

Por consiguiente, esta Sala estima que, en el presente caso, no se ha configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados y, en efecto, se aprecia que el Fiscal General de la República actuó en ejercicio de las facultades que tiene legalmente atribuidas, y en atención a intereses del ente público que dirige, y con la designación de una nueva persona en el cargo que ocupaba la accionante como suplente, no ocasionó ningún gravamen que amerite protección por vía del amparo constitucional"

Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que dado el carácter provisional de la designación (interino), la cual debe hacerse extensiva a los Suplentes Especiales en encargaduria es imposible otorgar la cualidad de Fiscal de Carrera, a los funcionarios así designados, razón por la cual no pueden acreditarse derechos inherentes a la carrera fiscal, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la estabilidad, a la defensa y el derecho al debido proceso para ser destituido del cargo, por cuanto no disfruta o gozan de los mismos, por lo que muy bien pueden removidos por el Fiscal General de la Republica conforme a las atribuciones que competen a la máxima autoridad del ente fiscal, no comportando esta actuación violación alguna al derecho o garantía constitucional al trabajo o estabilidad laboral, derecho a la defensa y debido proceso para el retiro del funcionario, ya que este se puede producir sin la necesidad de un procedimiento de destitución debido a que su actuación es en ejercicio de la facultades legalmente atribuidas y en atención a interese del ente que dirige.

Siendo esto así, debemos determinar la condición de la ciudadana querellante, todo con base a los elementos probatorios cursantes en autos.

Así tenemos que al folio 33 al 34 del expediente administrativo de la pieza por separado marcado 02/02 Memorandum de fecha 23 de mayo de 2000 suscritor la Directora de Secretaría General mediante el cual participan la designación de cinco Fiscales Auxiliares Interinos de las Fiscalías de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a través de la Resolución Nº 292 entre los cuales e se encuentra la querellante: “Abog. E.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.506.733, designada para que ejerza interinamente el cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas”.

Al folio 34 del expediente principal cursa notificación de la Resolución Nº 292 donde se indica que tal designación será hasta nuevas instrucciones de la superioridad. Al folio 37 cursa C.d.I. en el concurso de credenciales para la provisión de cargo de Fiscales Auxiliares a nombre de Barreto Elena. Al folio 39 cursa Oficio de fecha 14-11-2000 mediante el cual la Directora de Protección Integral de la Familia, comisiona a la querellante para que se encargue de la Fiscalía 5ª del Ministerio Público, desde el 13 de noviembre 2000, hasta la reincorporación de su titular que se encontraba de reposo. Al folio 40 cursa Resolución Nº 498 de fecha29 de agosto de 2001, suscrita por el Fiscal General de la República designando como SUPLENTE ESPECIAL a fin de que se encargue de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, desde el 01-09-2001 hasta nuevas instrucciones de esa Superioridad, la cual fue notificada mediante el Oficio 036492 de fecha 30-08-2001 (folio 41). Al folio 54 cursa anuncio de fecha 19 de febrero de 2000 en el Diario “El Nacional” llamando para entrevistas a los aspirantes al cargo de Fiscal Auxiliar Interino dentro de los cuales se encuentra la querellante, en virtud del llamado a concurso de credenciales del 25-01-2000.

De acuerdo a los medios probatorios, se concluye que la querellante en fecha 25-01-2000 participo en el llamado a concurso de credenciales para proveer los cargos de Fiscales Auxiliares INTERINOS resultando seleccionada para la entrevista personal, y posteriormente mediante Resolución Nº 292 de fecha 23 de mayo de 2000 fue designada interinamente en el cargo de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Octava del Misterio Público del Estado Vargas, desde 01-06-2000 hasta nuevas instrucciones de esa Superioridad y a partir del 01 de septiembre de 2001 hasta nuevas instrucciones de esa Superioridad, fue designada SUPLENTE ESPECIAL, en esa misma Fiscalía donde se desempeñaba como auxiliar interino lo que evidencia que su inicio y su continuidad o trayectoria en las funciones era de manera interina o provisional, siendo ello así, la naturaleza de la designación fue transitoria, provisional, o temporal circunstancia que era del conocimiento de la querellante desde el mismo momento de la primera designación y las sucesivas cuando expresamente se le indico que tales actos eran ejercidos de manera interina quedando sujeto a las nuevas instrucciones de la superioridad. Así pues, la naturaleza de sus designaciones no le confieren derechos inherentes a los funcionarios de carrera fiscal como la estabilidad, posición esta que es recogida por la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional, específicamente la del 14 de diciembre de 2001, cuando estableció que: “…la designación en un cargo de la Fiscalía con carácter interino, no le confiere al funcionario la cualidad de personal fijo de ese organismo y, por ende, tampoco goza de los derechos inherentes a la carrera de fiscal, por lo que muy bien puede ser removido por el Fiscal General de la República, conforme a las atribuciones que competen a la máxima autoridad del ente fiscal…” criterio que a decir de esta juzgadora debe hacerse extensivo a los Suplentes Especiales, así pues, el carácter de Suplente Especial (para encargaduria) no otorga la estabilidad en el cargo.

Partiendo desde este punto, con base nuestra motivación, al criterio jurisprudencial antes citado, y vista la condición de Suplente especial en encargaduria atribuida al querellante en el acto impugnado, condición ésta que no fue contradicha por la misma, por lo cual debe tenerse como cierta, y al no evidenciarse de autos que la aquí querellante haya ingresado a la carrera fiscal a través del concurso de oposición, y de esta manera poder acreditarse una verdadera cualidad de funcionario de carrera fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, no puede la querellante acreditarse privilegio o prerrogativa alguna inherente a la carrera fiscal.

Es sabido que existe una obligación por parte de ese organismo en cuanto a la celebración del concurso y que en la actualidad presenta una mora en la realización de los concursos, omisión no esta que no se le puede atribuir a los ciudadanos, circunstancia que debe subsanarse de manera inmediata a los efectos de cumplir los preceptos constitucionales y legales relativos al ingreso a la carrera fiscal y garantizar el disfrute de los derechos inherentes a ella, pero tal circunstancia no puede constituirse causal de nulidad de un acto administrativo y una justificación para acreditar un derecho como estabilidad que solo puede obtenerse a través del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Ministerio Publico, lo contrario seria vulnerar tales preceptos, pero continuar el organismo en tal situación sería de igual forma violatorio A esos mismos preceptos constitucionales y legales relativo a la carrera administrativa y en este caso a la carrera fiscal, razón por la cual se insta al Organismo querellado a realizar los concursos a los efectos de regularizar la situación existente.

En cuanto a la violación del principio de legalidad contenido en el articulo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alegato que no define la querellante, y el relacionado con el vicio de desviación de poder, debe indicar este Tribunal que tal sustitución se genero por la potestad del Fiscal General, como rector de la organización interna del Ministerio Público, debido a la condición de su designación, razón por la cual debe considerarse que no se vulnero el principio de legalidad establecido en la Constitución por lo tanto de desecharse la denuncia del querellante.

Aclara esta Juzgadora que el Fiscal General de la República, mediante la Resolución N° 458 se limitó a sustituir a la querellante del cargo de Fiscal de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pero esto no significa que haya actuando con desviación de poder. Así se decide.

En cuanto a la carencia de la base legal del acto impugnado debe destacar esta sentenciadora que la parte actora señala que el Ministerio Público no dio cumplimiento al procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en su Estatuto para la revocación de la designación, incurriendo en vicio de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4ª de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Antes este alegato debe indicar que las leyes mencionadas no contemplan un procedimiento para revocar designación, en virtud de esto debe declararse infundado este alegato.

Siendo esto así se colige que la desincorporación de la querellante del Ministerio Público no obedeció a una vía de hecho como así lo denuncia la querellante, sino que se produjo como consecuencia del acto administrativo mediante el cual se le sustituyo del cargo ostentado. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella incoada por la ciudadana E.R.B., identificada plenamente Ut-Supra, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese al Fiscal General de la República y a la parte accionante.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los TREINTA Y UN (31) días del mes de JULIO del año dos mil seis (2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA

F.L. CAMACHO A. EL SECRETARIO

CLÍMACO A. MONTILLA T.

En esta misma fecha 31-07-2006, siendo las dos y treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIO

Exp. N° 1310-05/FLCA/.

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