Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 30 DE MAYO DE 2011

201 y 152

EXPEDIENTE N° SP01-L-2010-000136.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: M.E.M.D.M., JULIS YASMEL M.D.L. y E.G.M.M., venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos V-5.922.460, 11.501.626 y 12.226.345., respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.J.V.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 9.220.327 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.697.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 6 entre Calles 5 y 6, Edificio Atenas, Piso 1, Oficina 1-5, San Cristóbal, Estado Táchira.-

DEMANDADA: EXPRESOS FLAMINGO C.A., inscrita en le Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrita bajo el N° 65 Tomo 138-A, segundo de fecha 28 de Julio de 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V- N° 12.226.030 e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 71.471.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización J.d.M., carrera 9, calle 1, Galpón N° 2, San C.d.E.T..

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 08 de Marzo de 2010, por el Abogado G.J.V.R., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.E.M.D.M., JULIS YASMEL M.D.L. Y E.G.M.M. ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnización por accidente de trabajo.

En fecha 11 de Marzo de 2010, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada EXPRESOS FLAMINGO C.A., en la persona de su presidente M.Á.D.L., para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 29 de Abril de 2010 y finalizo el 15 de Octubre de 2010, ordenándose la remisión del expediente en fecha 25 de Octubre de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 27 de Octubre de 2010, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la suspensión del proceso por espera de pruebas y de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegan los actores en su libelo de demanda, lo siguiente:

• Que en fecha 21 de Abril de 2009, su padre el ciudadano E.A.M.Z., quien contaba con 54 años de edad, se encontraba conduciendo la unidad No. 090 de la flota propiedad de la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A., para cubrir la ruta extra urbana, entre la ciudad de San C.E.T. y Caracas, con hora de salida de 8:00 p.m., del Terminal Privado de la Empresa Expresos Flamingo C.A.;

• Que la Unidad de Transporte conducida por el trabajador fallecido E.A.M.Z., salió del terminal de la ciudad de San Cristóbal, tomó vía El llano, desarrollando su recorrido normal, sin embargo, en el momento en que se acercaba a la Alcabala de El Cucharo a unos metros de la estación de servicio, se atravesaron dos individuos en todo el frente de la Unidad de Transporte, de los cuales uno de ellos armado apunto al chofer y al acompañante bajo amenaza de dispararles, obligando al chofer hoy fallecido a que abriera la puerta que le permitía el acceso a la unidad, a quien no le quedo otra opción que acceder a dicha petición;

• Que los individuos entraron a la unidad de transporte manifestando que no les harían nada si les obedecían, y en caso contrario matarían al que no obedeciera, ordenado al chofer de la unidad a que avanzará, sin embargo, cuando llegaron al último policía acostado de San Josecito, los delincuentes se dirigieron a la cabina donde se conduce el autobús y nuevamente apuntaron al chofer y a su ayudante, sucediendo un forcejeo, en cual el ciudadano E.A.M.Z., trató de quitarle el arma de fuego al individuo y como no pudo hacerlo, redujo la velocidad y se bajo por la puerta e inmediatamente el sujeto hizo lo mismo y lo siguió, el ayudante tomo el control de la unidad avanzando lentamente cuando oyó dos detonaciones, el compañero detuvo la unidad mas adelante, se bajo de la unidad y vio a su compañero tirado en la carretera, al cual trasladaron a un sitio de primeros auxilios en donde falleció;

• Que la muerte de su padre en el accidente de trabajo, genero la terminación del vinculo laboral entre el ciudadano E.A.M.Z. y la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A.,;

• Que tal circunstancia dejo viuda a la ciudadana M.E.M.d.R., y afectó también a sus hijos JULIS YASMEL M.D.L. Y E.G.M.M., quienes quedaron sin su padre desde el momento del lamentable accidente, por cuanto todos sufrieron un trauma ya que el matrimonio M.M. se formó desde el 07 de Octubre de 1976, es decir, que se mantuvo por treinta y dos (32) años, hasta el día 21 de Abril de 2009, fecha en que el ciudadano E.A.M.Z. falleció, gozando de buena salud

• Que por circunstancia propia y lógica de haberse producido en la ejecución de la relación de trabajo, cuyo oficio desempeñado por el fallecido era de conductor de la unidad de transporte, es un accidente de trabajo;

Por las razones antes expuestas se vieron en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A., a los fines que convenga a pagarles la cantidad total de Bs. 785.344,65., por cobro de indemnización por accidente de trabajo.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado Judicial de la demandada EXPRESOS FLAMINGO C.A., señaló lo siguiente:

• Que existe una tergiversación de la verdad por parte de los demandantes sobre los hechos ocurridos con inmediata anterioridad a la lamentable desaparición física del trabajador;

• Afirmó que el causante de los demandantes, en el desempeño de sus labores como conductor, partió del terminal privado de la demandada, tomando como ruta de destino vía al llano o troncal 5, sin embargo, el causante de los demandantes se detuvo en el sector denominado El Cucharo, inmediatamente después de la Alcabala destacada en dicho lugar y de manara ilegal procedió a recoger dos pasajeros, quienes sin haber comprado el boleto en las instalaciones de la demandada, sin haber sido inscritos en listín que por mandato legal debe llenarse a la salida de los terminales y contraviniendo todas las normas de seguridad y de transporte requeridos en la utilización del servicio en lugar distinto a los establecidos por la ley como sitio de embarque y desembarque de pasajeros;

• Que la conducta ejecutada por el conductor, contraria al deber que le imponía la relación de trabajo, puso en riesgo la seguridad de los pasajeros y de él mismo, la cual derivo en que estos dos supuestos pasajeros, no eran otra cosa que delincuentes armados, los cuales una vez cancelaron el costo que fue requerido por el conductor y prosiguiendo el viaje procedieron a amenazar con armas de fuego a los conductores y a los pasajeros, obligando al causante de los demandantes a detenerse en el sector conocido como San Josecito, para permitir el acceso de dos antisociales más y así entre los cuatro delincuentes procedieron al robo de las pertenencia de los pasajeros;

• Que una vez perpetuado el atraco, estando detenido el autobús y encontrándose fuera del mismo tanto el conductor como los delincuentes, se le requirió al conductor que entregara sus cosas personales bajo amenaza de muerte con arma de fuego, a lo cual opuso resistencia e intercambiando palabras con los delincuentes, que le ocasionaron la descarga del ama de fuego y la muerte;

• Que el causante de los demandantes, se encontró fuera de los deberes propios de un conductor, al permitir el acceso fuera del terminal de la demandada a personas sin boleto, sin estar inscritos en el listín y sin pasar por el acceso de detección de metales y que se encuentra en todos los terminales del país;

• Alegó que no cualquier suceso, hecho o accidente que sufra un chofer, un trabajador dentro de la jornada laboral debe ser considerado como accidente de trabajo, ya que deliberadamente obvian en el libelo de demanda que el requisito indispensable para la certificación de accidente de trabajo se encuentra en que el hecho acaecido se suceda con ocasión del desempeño de las labores del trabajador, es decir, que las labores del trabajador era conducir la unidad de transporte desde el terminal hasta el terminal de Caracas, con solo dos paradas autorizadas en la población de Barinas y Valencia a los efectos del descanso propio de los conductores y de los pasajeros;

• Que lo único cierto de lo narrado en libelo de la demanda de lo ocurrido el 21 de de Abril de 2009, es que el trabajador está muerto, que era conductor de la unidad de transporte de la demandada, que partió del terminal privado de pasajeros de la ciudad de San Cristóbal, a las 8:00 p.m y que tomó como ruta de viaje la vía el llano o troncal cinco;

• Negó los conceptos reclamados por indemnización establecidas en la Ley Orgánicas del Trabajo, dado el carácter de supletorio de la misma en virtud que esta indemnización es suplida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;

• Negó la cantidad que se pretende hacer pagar por la demandada en cuanto a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, contenido en la reforma parcial de la demanda, ya que para que se de la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el texto legal in comento es necesario el establecimiento de una relación de causalidad entre el daño sufrido y un hecho ilícito personal, en el presente juicio los únicos ilícitos que se sucedieron solo pueden ser imputables a la propia víctima y en ningún caso a la demandada;

• Negó que la demandada deba pagar algún daño moral con fundamento a la responsabilidad objetiva de la demandada por cuanto la misma en el presente caso resulte improcedente a la luz del derecho;

• Negó que la demandada deba cancelar el concepto del 50%, que como gananciales le hubiere podido corresponder a la viuda derivados del lucro cesante;

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Copias certificadas del expediente llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, marcado con la letra “A” corre inserta a los folios (60) al (80) ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento suscrito por la autoridad administrativa competente que no fue atacada por la contraparte durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, lo que hace presumir su certeza, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto al expediente No. TAC-39-IA-09-0767 llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL perteneciente al ciudadano E.A.M.Z..

• Copias Simples de informe Médico Legal correspondiente al resultado de la autopsia N° 333-09 AV-1-167.999, de fecha 22 de Abril de 2009, marcada con la “B” corre al folio (81) de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento suscrito por la autoridad administrativa competente, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto al informe médico legal contentivo del resultado de la autopsia No. 333-09 AV-1-167.999, practicada al ciudadano E.A.M.Z., en fecha 22 de Abril de 2009, suscrito por la Dra. A.C.R.B..

• Copia certificada denuncia hecha al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, N 167999, corren inserta al folio (63) de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento suscrito por la autoridad administrativa competente, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la denuncia hecha al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, No. 167999, en fecha 21/04/2009.

• Ejemplar del Diario la Nación de fecha 23 de Abril de 2009, corre inserto al folio (98) al (109) ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las publicaciones en periódicos o gacetas de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos se tendrán como fidedignos, salvo prueba en contrario; en tal sentido, al no haber desvirtuado el contenido de la publicación consignada al expediente se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la ocurrencia del lamentable accidente.

• Ejemplar del Diario Los Andes de fecha 23 de Abril de 2009, corre inserto al folio (82) al (97) ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las publicaciones en periódicos o gacetas de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos se tendrán como fidedignos, salvo prueba en contrario; en tal sentido, al no haber desvirtuado el contenido de la publicación consignada al expediente se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la ocurrencia del lamentable accidente.

• Copia simple de acta de entrevista de fecha 21 de Abril de 2009, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo “A”, San Cristóbal, corre inserta al folio (71) de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento suscrito por la autoridad administrativa competente, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la entrevista realizada en fecha 21 de Abril de 2009, por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo “A”, San Cristóbal, al ciudadano R.L.J.E..

• Investigación del accidente levando por Instituto Nacional de Prevención, Salud de los Trabajadores Táchira, Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, corre inserto a los folios (72) al (78) ambos inclusive de la I pieza del presente expediente,. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a cada uno de los particulares plasmados por los funcionarios que la suscriben.

• Notificación de Riesgos Laborales a nombre del ciudadano E.A.M., con membrete de la empresa EXPRESOS FLAMINGO C.A., corre inserta al folio (114) de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidas por el trabajador las huellas y firmas suscritas en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la notificación de riesgos laborales realizada por la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A. al ciudadano E.A.M., en fecha 08/05/2007.

• Oficio N° 1505/2009, de fecha 29 de Septiembre de 2009, junto con certificación N° CMOM: 0018/2009, emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud de los Trabajadores Táchira, Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, a nombre del ciudadano E.A.M.Z., corre inserto a los folios (110) al (113) ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 112 al 113 del presente expediente, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, por tratarse de un documento público que no fue atacado a través del procedimiento de tacha durante la Audiencia de Juicio, se le reconoce valor probatorio en cuanto al la certificación del accidente de trabajo que ocasiono la muerte del trabajador.

• Auto de certificación de copias certificadas de fecha 01 de Octubre de 2009, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud de los Trabajadores Táchira, Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, corre inserto al folio (60) de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento suscrito por la autoridad administrativa competente que no fue atacada por la contraparte durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, lo que hace presumir su certeza, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto al expediente No. TAC-39-IA-09-0767, llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL perteneciente al ciudadano E.A.M.Z..

• Copia simple obtenidas de Internet del ejemplar Diario Los andes de fecha 23 de Abril de 2009, corren inserta a los folios (61) y (62) de la I pieza del presente expediente. De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las publicaciones en periódicos o gacetas de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos se tendrán como fidedignos, salvo prueba en contrario; en tal sentido, al no haber desvirtuado el contenido de la publicación consignada al expediente se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la ocurrencia del lamentable accidente.

• Declaración de accidente de trabajo con No. de Ingreso TAC230016290909 a nombre del ciudadano E.A.M.Z., emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud de los Trabajadores Táchira, Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, junto con copia simple de la pagina La Nación, corre inserto a los folios (64) al (67) de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos administrativos públicos emanados de un organismo público competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la declaración de accidente de trabajo realizada ante dicho organismo en fecha 24/04/2009.

• Constancia de información inmediata de accidente con código N° INFTAC23002323 de fecha 22 de Abril de 2009, junto con orden de trabajo N° TAC-09 1136 y acta de fecha 17 de Julio de 2009, corren insertas a los folios (68) al (70) ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento administrativo público emanado de un organismo público competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la declaración de accidente de trabajo realizada ante dicho organismo en fecha 22/04/2009.

• Registro de Asegurado y participación de retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corren insertos a los folios (79) y (80) de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos administrativos públicos emanados de un organismo público competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al registro de asegurado y retiro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano E.A.M.Z., por la empresa EXPRESOS FLAMINGO C.A., en fechas 08/05/2007 y 22/04/2009, respectivamente.

• Copias certificadas del expediente N° 4564-2009, nomenclatura llevada por el Juzgado de Municipio Cárdenas Guasimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corren insertas a los folios (14) al (30) ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Por tratarse documentos públicos, que no fueron impugnado ni tachados durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la declaración de únicos y universales herederos de los ciudadanos M.E.M.D.M., JULIS YASMEL M.D.L. y E.G.M.M., del ciudadano E.A.M.Z., por el Juzgado de Municipio Cárdenas Guasimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 03 de Junio de 2009.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Ficha de ingreso de fecha 08/05/2007, exámenes psiquiátrico, oftalmólogo, de laboratorio y misceláneos de fechas 03/05/2007 y 03/05/2007, copias simples identificación del ciudadano E.A.M., la cédula de identidad, licencia para conducir, y certificado médico, partida de nacimiento, notificación de riesgo laborales de fecha 08/08/2007, hoja de verificación de licencia de conducir, contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano E.A.M., y la Expresa Flamingo C.A., y constancia de trabajo de fecha 12/11/2008, todos pertenecientes al ciudadano E.A.M., marcados como legajo “1” corren inserto a los folios (123) al (137) ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Con respecto a la documental que corre inserta en el folio 123 del presente expediente por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno. En relación a la documental que corre inserta en el folio 124, 133 y vuelto, 135 y 136 de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocida la huella y firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la suscripción del ciudadano E.A.M.d. una solicitud de empleo, notificación de riesgo laborales de fecha 08/08/2007, contrato de trabajo en fecha 08/05/2007, entre él y la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO, así como constancia de trabajo de fecha 12/11/2008, a favor del ciudadano E.A.M. emanada de la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO. En relación a los documentos que corren insertos en los folios 131 y 132 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de documentos públicos se les reconoce valor probatorio como tales. Con respecto a la documental que corre inserta en el folio 134 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento aparentemente obtenido de la página Web del Ministerio de Infraestructura, que no fue auxiliado con una experticia que determinara su autenticidad, no se le reconoce valor probatorio alguno. Ahora bien en relación a las documentales que corren insertas de los folios 125 al 130 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de documentos emanados de terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Planillas 14-02, cuentas individuales de fechas 16/03/2009 y 24/03/2009, planilla de retiro de asegurado, declaración de accidente, forma 14-100, todos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y constancia de trabajo recibidas por el hijo del trabajador fallecido, macadas como legajo “2” corren insertos a los folios (138) al (147) ambos inclusive. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 140, 143 y 144 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de documentos administrativos públicos emanados de un organismo público competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al registro de asegurado y retiro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano E.A.M.Z., por la empresa EXPRESOS FLAMINGO C.A., en fechas 08/05/2007 y 22/04/2009, respectivamente, sin embargo dichas documentales ya fueron valoradas por este Juzgador, por cuanto fueron promovidas igualmente por la parte demandante, corren insertas en los folios (79) y (80) de la I pieza del presente expediente. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 141, 142 y 147 de la I pieza del presente expediente, en principio dichas documentales no deberían ser valoradas por este Juzgador, por tratarse de documentos aparentemente obtenidos de la página Web del IVSS, sin embargo al ser adminiculados con el restante del material probatorio aportado al proceso, se evidencia que fueron promovidos por igualmente por la parte demandante, planillas 14-02, y planilla de retiro de asegurado, razón por la cual se les reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción, cotización y retiro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano E.A.M.Z., por la empresa EXPRESOS FLAMINGO C.A., en fechas 08/05/2007 y 22/04/2009. En relación a la documental, que corre inserta en el folio 139 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio como tal. En lo relativo a la documental que corre inserta en el folio 145 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento público administrativo, emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la declaración de accidente sufrido por el ciudadano E.A.M.Z., por la empresa EXPRESOS FLAMINGO C.A., en fecha 25/06/2009. En relación a la documental que corre inserta en el folio 146 de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocida la firma en dicha documental por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción de una constancia de trabajo emitida por la empresa EXPRESOS FLAMINGO C.A., en fecha 23/06/2009, a favor del ciudadano E.A.M.Z..

• Información inmediata de accidente, declaración de accidente de trabajo, inspección del accidente a la empresa demandada, oficio y certificación del accidente todos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud de los Trabajadores Táchira, Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, y copia de nota del periódico local, marcados con legajo “3” corren inserto a los (148) al (163) ambos inclusive. Con respecto a la documental que corre inserta en el folio 148 del presente expediente por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno. En relación a la documental que corre inserta en el folios 150 de la I pieza del presente expediente, en principio dicha documental no debería ser valorada por este Juzgador, por tratarse de documentos aparentemente obtenidos de la página Web del Diario La Nación, sin embargo al ser adminiculados con el restante del material probatorio aportado al proceso, se evidencia que fueron promovidos por igualmente por la parte demandante, ejemplar del Diario Los Andes, corre inserto al folio (82) al (97) ambos inclusive de la I pieza del presente expediente, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la publicación del accidente sufrido por el ciudadano E.A.M.Z., en fecha 23 de Abril de 2009. En relación a la documental que corre inserta en el folios 149 de la I pieza del presente expediente, en principio dicha documental no debería ser valorada por este Juzgador, por tratarse de documentos aparentemente obtenidos de la página Web del IPSASEL, sin embargo al ser adminiculados con el restante del material probatorio aportado al proceso, se evidencia que fueron promovidos por igualmente por la parte demandante, constancia de información inmediata de accidente con código N° INFTAC23002323 de fecha 22 de Abril de 2009, corre inserta en el folio (68) de la I pieza del presente expediente, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la información inmediata del accidente sufrido por el ciudadano E.A.M.Z., en fecha 22 de Abril de 2009, por la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 151 al 159 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de documentos públicos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tales, sin embargo, dichas documentales ya fueron valoradas por este Juzgador, por cuanto fueron promovidas por igualmente por la parte demandante, corren insertas en los folios 77 al 78 de la I pieza del presente expediente. En relación a las documentales que corren insertas de los folios 160 al 163 de la I pieza del presente expediente, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente y del Trabajo, por tratarse de un documento público se le reconoce valor probatorio como tal, sin embargo, dichas documentales ya fueron valoradas por este Juzgador, por cuanto fueron promovidas por igualmente por la parte demandante, corre inserto a los folios (110) al (113) ambos inclusive de la I pieza del presente expediente.

• Comunicación de fecha 09 de Junio de 2009, con membrete de la Empresa Expresos Flamingo C.A, dirigida a Seguros Caracas, copias de cheques del Banco Banesco con planilla descripción de pago y recibo de finiquito, con membrete de Seguros Caracas, marcados como legajo “4” corren insertos a los folios (164) al (171) ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Con respecto a la documental que corre inserta en el folio 164 de la I pieza del presente expediente por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno. Ahora bien, con respecto a las documentales que corren insertas en los folios (164) al (171) ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente, en principio por tratarse de documentos que emanan de un tercero (Seguros Caracas) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, sin embargo, constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que la ciudadana M.E.M.D.M., recibió el pago de la póliza de seguro suscrita por la demandada Expresos Flamingo C.A., a favor del ciudadano E.A.M.Z., razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción por la demandante de la comunicación de fecha 09 de Junio de 2009, emitida por la Empresa Expresos Flamingo C.A., dirigida a Seguros Caracas, cheques del Banco Banesco, planilla descripción de pago y recibo de finiquito, emanado de la sociedad mercantil Seguros Caracas por los montos y conceptos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Comunicados de fechas 22/04/2009, 09/06/2009; 22/06/2009, 15/09/2009, suscritos por la ciudadana G.J., del Departamento Administrativo de la Empresa Expresos Flamingo, dirigidos a Seguros la Previsora, comunicación de fecha 11/09/2009 suscrita por la ciudadana G.J., del Departamento Administrativo de la Empresa Expresos Flamingo, dirigidos a Seguros Caracas, junto con denuncia hecha al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, N 167999, expediente N° 4564-2009 nomenclatura llevada por el Juzgado de Municipio Cárdenas Guasimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, factura N° 005910 de fecha 22/04/2009, con membrete de la Funeraria San Sebastian a orden de la Empresa Expresos Flamingo y comprobante de pago d fecha 10/09/2009, con membrete de la Empresa Expresos Flamingo, marcados como legajo “5” corren insertos a los folios (172) al (200) ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 173 al 175 del presente expediente, en principio por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve no deberían ser apreciados por este Juzgador, sin embargo, al adminicularse con el restante del material probatorio aportado al proceso, se evidencia que la ciudadana M.E.M.D.M., recibió finiquito de pago recibido en fecha 28/07/2009, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud realizada por la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A., a la aseguradora La Previsora, del pago de indemnización por siniestro de la póliza No. RCPA-001801-83, a favor del ciudadano E.A.M.Z.. En lo relativo a las documentales que corren insertas en los folios 176 al 194 del presente expediente, por tratarse de documentos públicos, que no fueron impugnados ni tachado durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se le reconoce valor probatorio, sin embargo, dichas documentales ya fueron valoradas por este Juzgador, por cuanto fueron aportadas igualmente por la parte demandante y corren insertas a los folios 14 al 30 del presente expediente. Con respecto a la documental que corre inserta al folio 196 del presente expediente, por tratarse de un documento suscrito por la autoridad administrativa competente, se le reconoce valor probatorio como tal, sin embargo, dicha documental ya fue valorada por este Juzgador, por cuanto fue aportada igualmente por la parte demandante y corre inserta al folio 63 del presente expediente. Con respecto a la documental que corre inserta al folio 199 del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de un tercero (Funeraria San S.S..) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno. Ahora bien en lo relativo a las documentales que corren insertas en los folios 195, 197, 198, 200 y 201 del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Copias de finiquito de pago a favor de la ciudadana M.E.M.D.M., con membrete de Seguros la Previsora, marcados “6” corren insertos a los folios (202) al (204) ambos inclusive. Al no haber sido desconocida la firma suscrita en dichas documentales por la ciudadana M.E.M.D.M., se le reconoce valor probatorio en cuanto al finiquito de pago recibido en fecha 28/07/2009, realizado por la sociedad mercantil La Previsora, de la cantidad de Bs.7.731, 66., por concepto de pago de indemnización por siniestro de la póliza No. RCPA-001801-83.

• Comunicación de solicitudes de adelanto de prestaciones sociales suscritas por el ciudadano E.A.M.Z., originales adelantos de prestaciones sociales de los años 2007 y 2008, cancelación de diferencia de prestaciones sociales a los únicos y universales herederos, junto con copias cheques de los bancos Fondocumún y Banfoandes hoy en día Bicentenario a favor del ciudadano E.A.M.Z. y comprobante de pago N° 001201 de fecha 07/07/2009 con membrete de la Empresa PELI EXPRESS, marcados como legajo “7” corren insertos a los folios (206) al (226) ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 207 al 211, 213 al 216, 219 al 226 del presente expediente, al no haber sido desconocidas las huellas y firmas suscritas en dichas documentales pertenecientes al ciudadano E.A.M.Z. y M.E.M.D.M., se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción del ciudadano E.A.M.Z., de los contratos de trabajo contentivos de las condiciones de prestación del servicio, en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente, así como de de los pagos recibidos por los ciudadanos E.A.M.Z. y M.E.M.D.M., por concepto de prestaciones sociales, en las fechas y por los montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

2) Informes:

2.1 Al Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales:, a los fines que remita lo siguiente:

• Copia certificada del expediente N° TAC-39-IA-09-0767, nomenclatura llevada por ese instituto.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio signado con el No. DT0684/2011, de fecha 16 de Marzo de 2011, suscrito por la Abg. E.K.G.S., en su condición de Directora de la Diserat Táchira Páez y Muñoz del Estado Barinas, mediante el cual se remitió copia certificada del expediente N° TAC-39-IA-09-0767, corre inserta en el folio 312 al 392 de la I pieza del presente expediente.

2.2 Al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en la Avenida Marginal del Torbes, Edificio C.I.C.P.C., Brigada contra Homicidio, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que remita los siguientes particulares:

• Copias certificada de las actuaciones practicadas por esa dependencia en torno a la denuncia N° 167999, expediente N° I-167-999 o en su efecto indique el lugar done reposen dichas actuaciones.

Del cual para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, considera quien este Juzgador, que puede prescindirse de dicha prueba por cuanto corre inserta copia certificada de la causa penal No. 3E-SK22-P-2009-000004, corre inserto de los folios 29 al 303 de la II pieza del presente expediente remitida por la Juez Tercero de Ejecución, quien conoció de la referida causa penal.

2.3 A la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, Ubicado en la Prolongación de la 5ta Avenida San Cristóbal, Estado Táchira, Edificio del Ministerio Público, La Concordia, a los fines que remita los siguientes particulares:

• Copias certificadas de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, en torno al homicidio del ciudadano E.A.M.Z., identificado con la cédula N° V- 4.204.132, quien fuere muerto en fecha 21 de Abril de 2009, en la población de San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, del cual tienen conocimiento según expediente N° I-167-999 del C.I.C.P.C.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio mediante oficio No.2489, de fecha 11 de Mayo de 2011, suscrito por la Abg. Belkys Alavarez Araujo, en su condición de Juez Tercero de Ejecución mediante el cual se remitió copia certificada de la causa penal No. 3E-SK22-P-2009-000004, corre inserto de los folios 29 al 303 de la II pieza del presente expediente.

2.4 A la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, ubicada en la Carrera 3 de la Concordia, Edificio de la Comandancia General de la Policía del Estadio Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• La Identificación de los agentes o funcionarios policiales que se encontraban de guardia en el puesto de San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, el día 21 de Abril de 2009, y quienes fueron los primeros agentes de la seguridad pública que tuvieron conocimiento del homicidio del ciudadano E.A.M.Z., identificado con la cédula N° V- 4.204.132, y fueron quienes realizaron las primeras actuaciones en torno al caso; así mismo, para que ponga a disposición a este Tribunal de Juicio el testimonio de dichos funcionarios para la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio, la cual tendrá lugar el día 18 de Enero de 2011, a las 9:30 de la mañana.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio signado con el No.030/2011, de fecha 27 de Enero 2011, suscrito por el Abg. Wolfan Ramírez, en su condición de Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, mediante le cual se informó que para el momento de los hechos recibió la novedad el Sargento Segundo E.S., corre inserto en los folios 267 al 270 de la I pieza del presente expediente.

2.5 Al Diario Los Andes, ubicado en la 19 de Abril con cruce Viaducto Nuevo, La Concordia, San C.E.T., a los fines que remita un ejemplar de la publicación de dicho diario correspondiente al jueves 23 de Abril de 2009.

Del cual para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, considera quien este Juzgador, que puede prescindirse de dicha prueba por cuanto corre inserto ejemplar de la publicación de dicho diario correspondiente al jueves 23 de Abril de 2009, el cual ya fue valorado previamente por este Juzgador, corre inserto en el folio 82 al 97 de la I pieza del presente expediente.

2.6 Al Diario La Nación, ubicado en la Concordia, Edificio diario La Nación, San C.E.T., a los fines que remita un ejemplar de la publicación de dicho diario correspondiente al jueves 23 de Abril de 2009.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio, de fecha 25 de Enero de 2011, suscrito por la Gerente General G.C., mediante el cual se remitió ejemplar del Diario La Nación de fecha 23/04/2009, corre inserta en el folio 287 al 300 de la I pieza del presente expediente.

3) Experticia: Solicita que se designe al ciudadano A.S., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 10.480.780, domiciliado en la carrera 3, N° 4-17, Barrio Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que practique experticia en materia de Seguridad e Higiene el Trabajo, específicamente en las actividades desarrollada por la Empresa Expresos Flamingo y determine si hay riesgo profesional de la actividad de conductor o no.

La misma fue practicada por el ciudadano A.S. y el Informe que la sustenta fue consignado por ante este Tribunal en fecha 18 de Enero de 2011, constante de dos folios útiles, corre inserto de los folios 274 al 275 de la I pieza del presente expediente.

4) Testimoniales: de los ciudadanos J.E.R.L. Y A.S..

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública compareció el ciudadano J.E.R.L., quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que salio del terminal privado de San Cristóbal con el ciudadano E.M., cuando al llegar a la estación de servicio del cuchar en el segundo policía acostado dos jóvenes subieron a la puerta y nos dijeron que si no abríamos la puerta nos mataban, pues, eran un atraco; b) que su compañero E.M. forcejeo con los delincuentes, luego se bajo detrás de uno de ellos y oí los disparos; c) que luego observó que los delincuentes pasaron corriendo, estaciono el vehículo y se dirigió hacía donde había corrido su compañero, cuando lo vio tirado en el suelo corriendo en su auxilio; d) que él y unos pasajeros le colocaron una toalla bajo la cabeza y lo voltearon porque estaba agonizando; e) que allí mismo llegó una patrulla de la policía y una ambulancia en la que trasladaron al ciudadano E.M. al ambulatorio de San Josecito; f) que envió a los pasajeros en el peaje en otro autobús de la empresa, fue al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas y de allí al velorio; g) que los delincuentes se subieron a la cabina, no siendo en ningún momento un sube y baja; h) que los pasajeros no podían ver lo que estaba ocurriendo; i) que eso ocurrió a las 8:50 p.m. y salieron del terminal de San Cristóbal a las 8:30 p.m.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (LEGITIMIDAD PARA ACCIONAR EN LA PRESENTE CAUSA)

Debe señalar este Juzgador, que el escrito de demanda que dio inicio al presente proceso, fue interpuesto por la ciudadana M.E.M.D.M. (esposa del trabajador que falleció) y por los ciudadanos JULIS YASMEL M.D.L. y E.G.M.M. (hijos del trabajador que falleció). No obstante, durante la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que los hijos del trabajador que falleció, no tenían la legitimidad activa necesaria para reclamar en el presente proceso el pago de las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo que ocasionó la muerte de su padre, por cuanto eran mayores de edad.

Sobre dicha defensa, el apoderado judicial de la parte demandante reconoció que efectivamente los ciudadanos JULIS YASMEL M.D.L. y E.G.M.M. (hijos del trabajador que falleció) no tenían la cualidad para reclamar dichas indemnizaciones en el presente proceso y que como consecuencia de ello, desistía en nombre de sus representados de dicha reclamación, quedando circunscrito el presente proceso únicamente a la reclamación intentada por la ciudadana M.E.M.D.M. (esposa del trabajador que falleció) quien sí tiene la cualidad y legitimidad para ello; en tal sentido, este Tribunal se referirá en lo sucesivo únicamente a la pretensión de la referida ciudadana.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La pretensión de la demandante en el presente proceso, se dirige al cobro de las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo que ocasionaron la muerte de su esposo; en tal sentido, es necesario mencionar que constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso, la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo; el cargo desempeñado por el trabajador y el motivo de terminación de la relación de trabajo, siendo fundamental dilucidar en la presente controversia:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuya jurisprudencia es vinculante, para todos los Tribunales del país, ha sostenido en distintas sentencias entre las que podemos destacar Sentencia Nº 116, fecha 17 de mayo de 2000, (caso Flexilón, Magistrado Ponente: Dr. O.M.D.) y Sentencia Nº 1227, fecha 30 de Septiembre de 2004, (caso Taller Los Pinos, Magistrado Ponente: Dr. O.M.D.), que las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, a saber: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil, indemnizaciones éstas que pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos, el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

En el caso en estudio, la pretensión del demandante se circunscribe al cobro de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo así como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil Venezolano (Daño Moral), por lo que debe a.i. cada una de ellas, sin embargo, antes de entrar a.l.p.d. actor, es fundamental a.l.n.d. accidente sufrido por el actor, es decir, si el mismo se trató de un accidente con ocasión del trabajo o no;

Para ello, debe señalarse que conforme al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo (…)

.

En el presente caso, del contenido de la certificación Médica emitida por el INPSASEL y que corre inserta en los folios 110 al 113 de la I pieza del presente expediente se evidencia que el órgano competente para ello, certificó que el accidente sufrido por el ciudadano E.A.M.Z. durante su labor al servicio de la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A., y que le originó la muerte, fue un accidente de trabajo, por consiguiente, al no haber sido atacado el contenido de dicha documental; conforme al contenido del artículo 69 de la LOPCYMAT debe entenderse que el accidente sufrido por el actor en el presente proceso fue un accidente de trabajo, en tal sentido, luego de establecido el carácter laboral del accidente sufrido por el actor, debe pronunciarse este Juzgador sobre las indemnizaciones reclamadas por el actor de la siguiente manera:

En relación a la naturaleza del accidente de trabajo; debe señalarse que durante la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que la causa básica del lamentable accidente lo había constituido la conducta del trabajador, quien contrariando normas de la empresa y la notificación de riesgos que le impedía subir pasajeros en lugares diferente al terminal de pasajeros, subió a dos pasajeros quienes, minutos más tarde se convirtieron en los asaltantes de la unidad y finalmente en asesinos del trabajador.

Sobre dicha defensa, debe señalar este Juzgador, que durante el proceso se oyó la declaración del testigo presencial del hecho, ciudadano J.E.R.L. (chófer ayudante del trabajador que falleció) quien manifestó que los agresores los habían amenazado con una pistola desde la isla a la altura de la alcabala del cucharo para obligarlos a subir a la unidad, sin embargo, en virtud que no supo precisar ni explicar a este Juzgador, la razón por la cual los asaltantes se subieron a la unidad a la altura de la alcabala del Cucharo, no obstante, bajaron a atracar la unidad en el último policía acostado de San Josecito, es decir, a 7 km de distancia, este Tribunal solicitó al Tribunal de Ejecución Penal, copia certificada del expediente en el cual se condenó al ciudadano J.D.C.M. (como victimario del trabajador E.A.M.).

Luego de la revisión de dicho expediente, no pudo constatar este Juzgador, prueba alguna que permitiera llegar a quien suscribe el presente fallo, a la convicción que fue el trabajador quien voluntariamente subió a los asaltantes a la unidad, en tal sentido, si bien es cierto, de la declaración del testigo que compareció ante el Tribunal se evidenciaron inconsistencias; igualmente de la declaración de los dos testigos que se hicieron presentes ante el Tribunal penal (quienes eran pasajeros del autobús que manejaba el trabajador que falleció el día del accidente) manifestaron que los asaltantes subieron a la unidad y se sentaron a su lado con un bolso y de la declaración rendida por el Dr. J.B. ante los medios de comunicación el día del accidente (se evidencia que refirió que el accidente era consecuencia de la utilización de la modalidad de sube y baja empleada por este tipo de trabajadores), pareciera existir indicios en cuanto a que fue el trabajador que falleció, quien voluntariamente subió a los asaltantes a la unidad, no existen pruebas suficientes que lleven a este Juzgador a tal convicción, lo que impide llegar a esa conclusión para la resolución de la presente controversia.

En consecuencia, al constituir un hecho no controvertido que el accidente de trabajo, ocurrió durante la prestación de servicios, en un vehículo propiedad de la empresa y encontrándose el trabajador a órdenes de la misma, debe concluirse que se trató de un accidente de trabajo, tal y como lo señaló la funcionaria del INPSASEL en la certificación médico ocupacional.

1) Indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo:

Al respecto, debe señalarse que las indemnizaciones consagradas en esta norma están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador y para el caso de la Incapacidad parcial y temporal prevé una indemnización máxima de un (01) año de salario.

Sin embargo, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley del Seguro Social, es decir, será aplicable siempre y cuando el trabajador demandante no se encontrare inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para la fecha de ocurrencia del accidente, caso contrario su responsabilidad será subsidiaria de aquel.

A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1217 del 27 de Septiembre de 2005 Expediente N° 05-094 con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi (caso: U.F.R. contra Telares de Maracay C.A., Texfin C.A., Politex y otros), estableció:

La doctrina de la responsabilidad objetiva, (…) implica que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, surge una responsabilidad objetiva del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del daño tanto material como moral, siempre que se demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y el daño sufrido. No obstante lo anterior, es menester dejar sentado que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a quien corresponde pagar dicha indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social, al encontrarse el trabajador debidamente inscrito en el Seguro Social Obligatorio

(negrillas propias).

La Ley del Seguro Social, cuyo objeto es el de regular las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, otorga a sus beneficiarios dos (02) tipos de prestaciones, la relativa a la asistencia médica integral y la consistente en dinero, motivo por el cual el patrono que no inscriba a su trabajador en el Seguro Social Obligatorio debe soportar doble carga o consecuencia: en primer lugar, asumir los gastos médicos quirúrgicos en que hubiere incurrido este último producto de un accidente de trabajo y en segundo lugar, la cancelación de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente proceso, de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso, se evidencia que los propios demandantes consignaron dos documentales consistente en una planilla de inscripción forma 14-02 y planilla de retiro forma 14-03 ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta a los folios 14 al 30 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente, en la cual se evidencia que la demandada EXPRESOS FLAMINGO C.A., inscribió al ciudadano E.A.M.Z. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde su fecha de ingreso, razón por la cual no puede este Juzgador condenar a pago alguno por dicho concepto.

2) Indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

Reclama el actor, la cantidad de Bs.15.984,60., por concepto de Indemnización consagrada en el numeral 6 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calculados sobre la base de un salario integral de Bs.28,27.

Sobre dicha indemnización, debe señalar este Juzgador, que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, que el régimen de indemnizaciones contenido en la referida Ley, se encuentra signado por el régimen de responsabilidad subjetiva, según el cual el trabajador debe demostrar la relación de causalidad existente entre la acción u omisión del patrono y el daño padecido. En consecuencia, correspondía al actor demostrar tal relación de causalidad.

Sobre el particular, debe señalarse que constituye un hecho no controvertido entre las partes, que quien ocasionó el accidente fue un tercero quien bajo amenaza de muerte ingresó a la unidad de transporte para posteriormente ante la resistencia del trabajador disparar en su contra y ocasionarle la muerte, en tal sentido, en criterio de quien suscribe el presente fallo, no se demostró relación de causalidad alguna entre la acción u omisión del empleador y el referido accidente, pues el mismo no fue consecuencia de algún desperfecto de la unidad, ni de alguna omisión por parte del patrono en el mantenimiento de la mismo, sino única y exclusivamente de la acción de un tercero, es decir, que ninguna acción que hubiere realizado el empleador habría podido impedir el lamentable accidente.

Adicionalmente a lo anteriormente expresado, la empresa EXPRESOS FLAMINGO C.A., logró demostrar el cumplimiento de las normas de higiene seguridad y salud laboral lo que excluye la procedencia de las referidas indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT.

3) Por lo que respecta al Lucro cesante reclamado: debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia incluye como categorías de daño material, el daño emergente y el lucro cesante y ha establecido que cuando se trata de la reparación de daños materiales que sufriera el trabajador por estos conceptos, es necesario la demostración del hecho ilícito como causa generadora de la obligación de reparar; al respecto estableció lo siguiente:

Ahora bien, la reparación de daños y perjuicios materiales que excede las indemnizaciones previstas en la LOT, se fundamenta en la obligación prevista en el Artículo 1185 del Código Civil, de reparación del daño causado por el hecho ilícito. Entonces, ha debido la parte actora probar que el accidente de trabajo se debió a un hecho ilícito del patrono por haber actuado con negligencia, imprudencia, la ocurrencia real del daño y que el monto reclamado se corresponde verdaderamente con el daño causado

. Sentencia N° 1217 del 27 de Septiembre de 2005 Expediente N° 05-094 con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi (caso: U.F.R. contra Telares de Maracay C.A., Texfin C.A., Politex y otros).

Es así como la responsabilidad en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, encuentra basamento en la teoría general de la responsabilidad civil prevista en el Código Civil, ya que de una parte la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé sanciones en caso de que el empleador haya actuado con negligencia, imprudencia e impericia al no corregir las condiciones de inseguridad bajo las cuales presta servicios el trabajador. En el presente proceso, como se señaló anteriormente el demandante no demostró el hecho ilícito en que incurrió la demandada lo que impone a este Juzgador, declarar sin lugar, la pretensión dirigida al cobro del lucro cesante.

4) Por lo que respecta al Daño Moral reclamado: debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 722 de fecha 02 de Julio de 2004 estableció:

que el trabajador que ha sufrido algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

(Negrillas propias)

Criterio que ya había sustentado en Decisión N° 480 de fecha 17 de Julio de 2003 cuyo extracto de seguidas se transcribe:

En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnización por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador. Así pues, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, a los efectos de declarar la procedencia del concepto reclamado por daño moral y material, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que esta Sala de Casación Social ha desarrollado

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En consecuencia, por tratarse de un accidente de trabajo conforme a la definición del artículo 68 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, debe este Juzgador estimar la indemnización por daño moral reclamada por la accionante, para ello, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación, estableciendo al respecto en sentencia No, 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000 señaló:

al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…

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Por lo que respecta a la procedencia de la indemnización por daño moral, debe señalarse que el apoderado judicial de la parte demandada manifestó durante la audiencia de juicio oral y pública, que la referida indemnización no procedía por cuanto el accidente había sido consecuencia de la conducta de la víctima; sobre el particular, debe señalar este Juzgador, que la doctrina de la Sala Social del m.T.R., ha considerado la procedencia de la referida indemnización independientemente del grado de culpabilidad que pudiere tener el trabajador en el accidente, en todo caso, dicho grado de culpabilidad de la víctima constituirá un elemento que debe valorar el sentenciador para estimar el referido daño moral, por consiguiente, independientemente se hubiere demostrado o no que fue el trabajador quien subió voluntariamente a los asaltantes a la unidad, la indemnización por daño moral debía ser acordada sólo que con una estimación menor.

En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:

1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:

  1. La edad del trabajador; en el presente caso, el trabajador para el momento del accidente de trabajo tenía 54 años de edad;

  2. El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; La consecuencia del accidente de trabajo en el presente proceso, fue la muerte.

  3. El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. En el caso en estudio, su grupo familiar lo compone su esposa, sus dos hijos mayores de edad.

2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio, el desafortunado suceso obedeció a la actuación de un tercero (quien le ocasionó la muerte al trabajador como consecuencia de su resistencia al robo).

3) La conducta de la víctima; Con respecto a la conducta de la víctima, como se señaló anteriormente, si bien es cierto, existe incoherencia entre el testimonio del testigo presencial y la ocurrencia de los hechos, las pruebas insertas al expediente, son insuficientes para llevar a la convicción de este Juzgador, que el lamentable accidente fue consecuencia de la conducta del trabajador.

4) Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de un trabajador con un grado de educación básica.

5) Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba para el momento del accidente un salario por viaje de Bs. 80, 00, lo que hace concluir que se trata de un trabajador de un nivel económico modesto.

6) Capacidad económica de la parte demandada; No existen elementos probatorios dentro del expediente que demuestren la capacidad económica de la empresa, por consiguiente, tratándose de una empresa dedicada al transporte de personas, debe entenderse que es una empresa de mediana capacidad económica.

7) Las posibles atenuantes a favor del responsable, en cuanto a este parámetro la Sala ha tomado en consideración una serie de atenuantes, tales como:

7.1) La asunción por parte del patrono de una serie de gastos médicos, realizados por el trabajador.

En criterio de este Juzgador, este elemento es fundamental en el presente proceso para la estimación del daño moral, pues constituye un hecho no controvertido que la empresa contrató pólizas de responsabilidad empresarial y siniestros laborales con las empresas Seguros La Previsora y Seguros Caracas, dichas empresas aseguradoras pagaron a los familiares directos del trabajador que falleció, es decir, a la esposa y sus dos hijos una cantidad equivalente a Bs. 56.000,00 por concepto de las indemnizaciones a que tenía derecho como consecuencia de dicho accidente.

8) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Para la estimación del daño moral debe tomarse como referencia algunas decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los cuales ha conocido de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo que han ocasionado la muerte de los trabajadores, así podemos señalar entre otras las siguientes:

8.1) Sentencia de fecha 14/04/2011

Ponente: Magistrada Dra. C.P.d.R.

Caso: E.G. contra Inversiones y Transporte Cristancho. Trabajador de 31 años que perdió la vida en accidente de trabajo, chofer de una condición económica social calificable como de clase baja, en el que se demostró que se encontraba bajo los efectos del alcohol. Se fijó la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de Daño Moral.

8.2) Sentencia de fecha 20/11/2006

Ponente: Magistrado Dr. O.M.D.

Caso: Muerte del trabajador producto de un hecho delictual, de 56 años, dedicado a la actividad agrícola; se trata de una empresa pequeña o mediana empresa cuyo capital no resulta tan poderoso como el de las grandes empresas. Se condenó a la empresa al pago de la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de Daño Moral.

8.3) Sentencia de fecha 27/03/2007

Ponente: Magistrado Dr. O.M.D.

Caso: Trabajador de 45 años de edad que perdió la vida, padre de familia, de profesión topógrafo y dos hijos menores. La Sala tomando en cuenta que la expectativa de vida para el hombre es aproximadamente hasta los 70 – 75 años, fijó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de Daño Moral

8.4) Sentencia de fecha 10/04/2007

Ponente: Magistrada Dra. C.P.d.R.

Caso: A.C.F.d.S. y otros contra Tropigas C.A. Trabajador de 41 años que perdió la vida en accidente de trabajo, chofer u obrero, de una condición económica social calificable como de clase baja, cuyo juicio laboral se estuvo ventilando por más de 12 años. Se fijó la cantidad de CIEN MIL DE BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de Daño Moral

Sentencia de fecha 10/04/2007

Teniendo en cuenta las referencias pecuniarias antes expresadas y cada uno de los parámetros antes enunciados, se estima la Indemnización por daño moral en el caso en estudio en la cantidad de Bs. 70.000,00. Así se decide.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana M.E.M.D.M. en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A. por cobro de indemnización derivada de accidente de trabajo.

SEGUNDO

SE CONDENA a la empresa EXPRESOS FLAMINGO C.A. pagar a la demandante la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) por indemnizaciones derivada de accidente de trabajo.

TERCERO

a) La indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, se calculará desde la fecha del decreto de ejecución.

  1. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. N.M..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2010-000136

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