Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 21 de septiembre de 2006

196º y 147º

VISTOS

, sin informes de las partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

PARTE ACTORA: E.S.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.873.028.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No acreditó a los autos.

PARTE DEMANDADA: C.A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.560.967.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: H.M.d.L. y A.Z.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.407 y 54.931, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la fijación de la obligación alimentaria intentada por la ciudadana E.S.G. en contra del ciudadano C.A.A..

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 11 de octubre de 2002, ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, siendo el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el que admite la demanda por auto de fecha 22 de octubre de ese mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.

Practicada la citación del demandado, en fecha 19 de febrero de 2002, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

En el período probatorio ambas partes promovieron pruebas, siendo admitidas por autos de fecha 17 de abril de 2002.

En fecha 16 de julio de 2003, la parte demandada presentó escrito de conclusiones.

En fecha 27 de enero de 2004, el a quo dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda intentada. Esta decisión fue apelada por la parte actora, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 11 de marzo de 2004, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 20 de mayo de 2004.

Fijada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, fue deferida su publicación por auto de fecha 31 de mayo de 2004.

Capítulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

La parte actora mediante libelo de demanda expresa que vivía en concubinato desde hace más de veintitrés (23) años con el ciudadano C.A.A. y que de esa unión procrearon cuatro (4) hijos de los cuales dos (2) son menores de edad y llevan por nombres E.A. y J.A.A.S., de ocho (8) y cuatro (4) años respectivamente.

Que desde el día 25 de mayo de 2002, el ciudadano C.A.A. sin causa que lo justifique abandonó el hogar que compartían y desde esa fecha ha dejado de cumplir la obligación que como tal le corresponde, es decir, la de mantener a sus menores hijos, violando con ello el sagrado derecho de alimentos que le debe a los mismos, según lo que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 365 y 366; que por la estabilidad que tenían ella no trabajaba, siendo difícil mantener a sus hijos, encontrándose de repente sin el aporte semanal de su concubino y además sus dos (2) niños menores tienen problemas de salud; uno E.A. tiene dificultad en su aprendizaje escolar según consta de informe, y el otro, J.A. presenta un cuadro de crisis de hiperactividad de vías aéreas muy frecuente.

Que su concubino labora como obrero en el centro de capacitación y formación G.C.S. patrocinado por la empresa de energía eléctrica del Estado Venezolano Cadafe, devengando un salario semanal de Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Treinta Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 69.830,82), sin incluir horas extras diurnas y nocturnas, bono dominical, días de descanso trabajados y días de descanso compensativos, cesta ticket, que sumarían más del doble de lo devengado semanalmente, aparte de todos los beneficios que le otorga la empresa.

Que en vista de esta situación ha tenido que pedir prestado para poder afrontar sola la manutención de sus menores hijos con todos los gastos que se ocasionan tanto por alimentos, vestidos, medicinas, calzado, entre otros, viéndose en la necesidad de demandar por pensión alimentaria a su concubino.

En virtud de lo antes, expuesto demanda al ciudadano C.A.A., para que convenga o en su defecto sea condenado a ello:

Primero

fijar monto de la pensión alimentaria;

Segundo

pagar las pensiones de alimentos correspondientes a los meses de mayo, junio, agosto, septiembre y octubre, así como las que están por vencerse en forma anticipada, a cuyo efecto solicita al tribunal se sirva acordar un periodo de dos (2) años a razón de Bs. 300.000,00, mensual.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda expresando que existe una acumulación no permitida por la ley, porque si se fija la pensión alimenticia no se puede pedir a la vez pagar las pensiones alimenticias correspondientes y estas dos situaciones no son acumulables, o se pide fijar la pensión alimentaria, o se pide pagar las pensiones de alimentos atrasadas.

Rechaza, niega y contradice el pedimento de fijar el monto de obligación alimentaria por parte de la reclamante, toda vez que ha cumplido a cabalidad con la obligación alimentaria de sus hijos.

Rechaza, niega y contradice la aspiración de la reclamante en cuanto al pedimento de que se le consigne la cantidad mensual de Bs. 300.000,00, por cuanto en los presentes momentos goza de un salario mensual de Bs. 356.216,60.

Rechaza, niega y contradice que existan las pensiones de alimentos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio agosto, septiembre y octubre del año 2002, toda vez como se evidencia del acta N° 312, levantada el 31 de octubre de 2002, ante la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Carabobo, oportunidad donde se comprometió a entregar de manera periódica la cantidad de Bs. 50.000,00, pero en forma quincenal.

Rechaza, niega y contradice lo dicho por la demandante referido a que desde el día 25 de mayo abandonó el lugar que venían compartiendo y que desde esa fecha ha dejado de cumplir con su obligación alimentaria notoriamente.

Capítulo III

Consideraciones para decidir

En fecha 27 de enero de 2004, el a quo dicta sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la fijación de la obligación alimentaria intentada por la ciudadana E.S.G. en contra del ciudadano C.A.A., a favor de los niños E.A. y J.A.A.S. y se fija la obligación alimentaria en un treinta por ciento (30%) del sueldo mensual devengado por el demandado, cantidad que será descontada automáticamente por el agente de retención, decretando un embargo ejecutivo del 30% del sueldo. Así mismo se acuerda que dicha pensión de alimentos será aumentada automáticamente de acuerdo a los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional que reciba el progenitor;

Asimismo se decreta el embargo ejecutivo de treinta por ciento (30%) de la bonificación de fin de año para los gastos navideños y se designa a la empresa Cadafe como agente de retención; por cuanto el progenitor goza de beneficio por la convención colectiva de trabajo de la empresa Cadafe, se le ordena al progenitor mantener afiliados a sus hijos E.A. y J.A.A.S. para que disfruten de los beneficios que otorga de los servicios médicos, consultas, laboratorios, rayos x y medicinas, de conformidad a las cláusulas 43 y 44, así mismo de conformidad a la cláusula 45 sus hijos disfrutarán de la póliza colectiva de hospitalización y cirugía e igualmente tendrán el disfrute de útiles y textos escolares establecido en la cláusula 39 de dicha contratación colectiva.

La parte actora produce junto con su libelo de demanda, marcadas con las letras “A” y “B”, copias fotostáticas de las acta de nacimiento de los niños E.A. y J.A.A.S., instrumentos que son apreciados conforme a la sana crítica y que demuestran la filiación del demandado con los niños E.A. y J.A. y por ende la obligación alimentaría que impone la ley al padre.

Igualmente acompañó la parte actora junto con su libelo de demanda, marcada con la letra “C”, ficha de revisión emanada del Departamento de Educación Especial de la Unidad Psicoeducativa Libertador Distrito Escolar Nº 6, Tocuyito del Estado Carabobo, la cual es apreciada conforme a la sana crítica y que demuestran la condición de problemas de aprendizaje del n.E.A.A.S., según lo alegado por la parte actora.

Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda y cursante al folio 11 y su vuelto del presente expediente, constancia médica expedida por la Dra. J.L.d.S., la cual es apreciada conforme a la sana crítica y que demuestra que el n.J.A.S., presenta cuadro de crisis de hiperactividad de vías áreas muy frecuente, aproximadamente tres veces al mes y amerita tratamiento especial, hecho éste alegado por la parte actora en su demanda.

Asimismo produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, marcado con las letras “E” y “F”, ficha de liquidación individual emanada por la compañía Cadafe, a nombre del trabajador C.A., donde constan los ingresos percibidos y las deducciones efectuadas al trabajador.

Durante el lapso probatorio, la parte actora ratifica los testigos promovidos en el libelo de demanda, ciudadanos Teresita De Jesús Pedrozo, M.E. Torrealba Sampallo y C.B.O.C., constando este juzgador que el tribunal de primera instancia no se pronunció en forma alguna sobre la admisibilidad de la prueba testimonial promovida por la parte actora, no teniendo nada que a.e.s. al respecto.

Marcado con la letra “A”, promovió la parte actora en su escrito de promoción de pruebas presupuesto de pago presuntamente elaborado por la Unidad Educativa T.M.N., ubicado en la Avenida La Honda, Municipio Libertador, Tocuyito, Estado Carabobo.

Marcado con la letra “B”, promovió la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, estado de cuenta emitido por Central Banco Universal, de la cuenta de ahorros, a nombre de la ciudadana E.S.G., donde consta un depósito de fecha 20 de noviembre de 2002, por un monto de Bs. 300.000,00.

Asimismo promovió la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, la prueba por informes, para que se oficiara a la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, Dirección de Familia, del Municipio Libertador del Estado Carabobo, solicitando informe detallado de lo actuado y convenido por ante esa Defensoría por el ciudadano C.A.A., siendo admitida por la primera instancia y ordenada su evacuación, sin embargo no consta a los autos que la referida defensoría haya dado respuesta a la solicitud del tribunal de primera instancia, razón por la cual no existe nada que analizar al respecto por parte de este sentenciador.

Igualmente promovió la parte actora en su escrito de promoción de pruebas el medio de prueba de informe, a fin de que se oficiara a la empresa Cadafe, Centro de Formación Profesional G.C.S., ubicado al final de la Avenida Cadafe del Sector 9 de dicimbre, en la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, para que remita al tribunal un informe detallado del salario base, así como todos los beneficios remunerados, deducciones y prestaciones de los cuales goza el demandado, específicamente de los meses noviembre y diciembre de 2002, así como hasta la presente fecha.

Mediante comunicación de fecha 31 de marzo de 2003, el Jefe de Recursos Humanos de Cadafe, Centro de Formación Profesional G.C.S., informando al tribunal de primera instancia que el ciudadano C.A., percibe una bonificación de fin de año de 130 días salario básico; Vacación: 60 días Salario Promedio, e intereses sobre prestaciones sociales, remitiendo asimismo informes detallados de la liquidación individual del demandado, con lo cual queda evidenciado la capacidad económica del demandado.

Por su parte la demandada, consigna junto con su escrito de contestación a la demanda y cursante al folio 38 del presente expediente, copia de depósito bancario por la cantidad de Bs. 300.000,00, en la cuenta de ahorros, cuyo titular es la ciudadana E.S. de González.

Durante el lapso de promoción de pruebas la parte demandada, promovió la prueba por informes a fin de que se oficiara a Central Banco Universal, agencia Tocuyito, solicitando copia de planilla de depósito de fecha 20 de noviembre de 2002, realizada en Caja 2, en la cuenta de ahorro perteneciente a la titular E.S.G., por la cantidad de Bs. 300.000,00, depositado por A.A..

Mediante comunicación fechada 07 de abril de 2003, Central Banco Universal, remite al tribunal de primera instancia copia de la planilla de depósito Nº 10920389, en la cual consta que el ciudadano A.A., depositó la cantidad de Bs. 300.000,00, en la cuenta de ahorros Nº 044-400425-1, cuyo titular es E.S.G., en fecha 20 de noviembre de 2002.

Asimismo produjo junto con su contestación a la demanda, Acta Nº 32 suscrita ante la Defensoría de la Mujer, del Niño y del Adolescente, Dirección de Familia de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, la cual es apreciada por este sentenciador conforme a la sana critica y de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano A.A., acudió ante esta defensoría a fin de establecer la obligación alimentaria de sus hijos E.A. y “Hadser” Aguirre, ofertando para tal fin la cantidad de Bs. 50.000,00, pagaderos en forma semanal y que el padre se compromete a entregar de manera periódica a través de una cuenta de ahorros; asimismo el padre se compromete de manera unilateral a cubrir la totalidad de los gastos de medicina, estudio y recreación, así como de cualquier otro no contemplado, dejándose constancia de que la madre no asistió a las tres citaciones, circunstancia que evidencia un acto de responsabilidad del demandado con relación al problema de alimento de sus hijos.

Igualmente produjo la parte demandada junto con su contestación a la demanda, constancia suscrita por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Centro de Formación Profesional “G.C.S.”, C.A.D.A.F.E., la cual es apreciada conforme a la sana critica y de cuyo contenido se desprende que el demandado se desempeña como obrero de servicios “A” CCP, percibiendo un salario mensual de Bs. 349.154,10, para el 08 de noviembre de 2002 y, asimismo consigna el demandado copias de los recibos de liquidación individual emitidos por la referida empresa, lo que determina la capacidad económica del demandado.

Produjo la parte demandada citaciones emitidas por la Defensoría de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, Dirección de Familia de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, de fecha 14 y 17 de octubre de 2002, mediante los cuales se informaba a la ciudadana E.S., que debía presentarse ante esa oficina a fin de informarle sobre un asunto de su interés.

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada presenta escrito en donde invoca el mérito favorable y el valor probatorio que surge a los autos de los instrumentos que fueron objeto de análisis por este juzgador cuando se refiere a los instrumentos consignados por ella en el momento de la contestación, siendo por ello irrelevante volver a analizar los mismos; asimismo en lo que respecta al mérito que promueve la demandada, éste no constituye un medio de prueba en el elenco probatorio venezolano.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas consigna constancia emanada por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Centro de Formación Profesional “G.C.S.”, C.A.D.A.F.E., la cual es apreciada conforme a la sana critica y de cuyo contenido se desprende que en el Registro de Carga Familiar del demandado son beneficiarios Suarez M.E., Aguirre, Edixon y Aguirre, Jahzeel. E. Igualmente informa que de acuerdo a la Convención Colectiva de C.A.D.A.F.E., dentro de las disposiciones referentes a beneficios económicos se contempla Servicios Médicos y Asistenciales de Cobertura total en servicios privados, Exámenes Médicos de Cobertura Total en servicios privados y Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M) por un monto de Bs. 5.000.00,00., de los cuales son beneficiarios los menores desde su nacimiento.

Igualmente promovió la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas la testimonial de los ciudadanos R.A.T.M., J.G.R., A.J.R. y R.A.P., siendo admitidos por la primera instancia y ordenada su evacuación.

De la testimonial del ciudadano R.A.T.M., evacuada ante la primera instancia, observa este sentenciador en alzada, que en el acto de testigo se cumplió las formalidades que por ley regulan el acto por parte del tribunal sustanciador, respondiendo el testigo que conoce a los ciudadanos C.A.A. y E.S.G., de vista y trato y comunicación desde hace 20 años y que los niños E.A. y J.A., son hijos de los referidos ciudadanos; que le consta de que dado el maltrato verbal a que era sometido el ciudadano C.A., por parte de la ciudadana E.S.G., éste abandonó su casa el 05 de octubre, día sábado a las 4 o 5 de la tarde; que en algunas oportunidades observó que la ciudadana E.S., botaba alimentos para la calle, que el demandado le trajo fruta y comida y ella la botó; que le consta los hechos porque es su vecino y; que no tiene ningún interés en el presente caso.

Del testimonio rendido por el ciudadano J.G.R., evacuada ante la primera instancia, observa este sentenciador en alzada, que en el acto de testigo se cumplió las formalidades que por ley regulan el acto por parte del tribunal sustanciador, respondiendo el testigo que conoce a los ciudadanos C.A.A. y E.S.G., de vista y trato y comunicación desde que era pequeño; que los niños E.A. y J.A., son hijos de los referidos ciudadanos; que tenía conocimiento de las acaloradas discusiones con el ciudadano C.A.A.; que le consta que dado el maltrato verbal al que era sometido el ciudadano C.A., por parte de la ciudadana E.S.G. se fue de su casa en el mes de octubre; que observó el 09 de enero que el señor Cipriano le llevó unas frutas a los niños y la señora lo tiró en su casa y lo pisoteó; que les constan los hechos porque presenció lo ocurrido porque su vecino de la cuadra y; que no tiene ningún interés en el presente caso, que vino porque quiso.

De la testimonial de la ciudadana A.J.R., evacuada ante la primera instancia, observa este sentenciador en alzada, que en el acto de testigo se cumplió las formalidades que por ley regulan el acto por parte del tribunal sustanciador, respondiendo la testigo que conoce a los ciudadanos C.A.A. y E.S.G., de vista y trato y comunicación desde hace 20 años aproximadamente; que los niños E.A. y J.A., son hijos de los referidos ciudadanos; que le consta que el ciudadano C.A. se fue de su casa el 05 de octubre de 2002 y había un velorio al lado de la casa y se armó un escándalo; que el 09 de enero la ciudadana E.S., botaba alimentos para la calle y casi le pega una naranja; que le consta los hechos porque son vecinos y; que no tiene ningún interés en las resultas del juicio.

De la testimonial rendida por el ciudadano R.P., evacuada ante la primera instancia, observa este sentenciador en alzada, que en el acto de testigo se cumplió las formalidades que por ley regulan el acto por parte del tribunal sustanciador, respondiendo el testigo que conoce a los ciudadanos C.A.A. y E.S.G., de vista y trato y comunicación desde hace 20 años aproximadamente; que los niños E.A. y J.A., son hijos de los referidos ciudadanos; que le consta que el ciudadano C.A. se fue de su casa el 05 de octubre de 2002 y había un velorio al lado de la casa y se armó un escándalo; que una vez en enero la ciudadana E.S., botó unas frutas a la calle y les “bailó” encima; que le consta los hechos porque los ha visto y; que no tiene ningún interés en el presente juicio.

Todos los testigos están contestes en las desavenencias que presentan los ciudadanos C.A. y E.S.G., padres de los niños E.A. y Jazheel Antonio, y que en virtud de las mismas el ciudadano C.A., se fue del hogar que compartía junto con la ciudadana E.S. y sus hijos, sin embargo, los dichos de los testigos nada aportan al mérito de la presente causa, es decir a la fijación de la obligación alimentaria solicitada, razón por la cual se desechan los mismos.

Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha señalado que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales, constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.

Por otra parte, el primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

Artículo 8°. Interés Superior del Niño.

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

.

Los principios en materia de familia considerados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la mencionada Ley que protege a los niños y a los adolescentes, es la consideración de las relaciones humanas, cuyo objetivo es la protección y el desarrollo de tales relaciones, dando prioridad a la protección y garantía de las condiciones en las cuales el niño pueda desarrollarse como ser humano, evolución que le posibilita el ser parte de una familia.

Teniendo en cuenta las premisas señaladas anteriormente, considera esta alzada ajustado a derecho la fijación del monto de pensión establecido por el a-quo en los términos ya señalados, así como los demás beneficios que le corresponden a los niños E.A. y J.A., razón por la cual se le impone al demandado la carga de cumplir con tales obligaciones. Así se decide.

En cuanto a la pretensión de la parte actora consistente en que el demandado pague las pensiones de alimentos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2002, constata este sentenciador del acervo probatorio a.c.a., que el demandado depósito en una cuenta bancaria cuya titular es la demandante, la cantidad de Bs. 300.000,00, en fecha 20 de noviembre de 2002, sosteniendo el demandado que con dicha cantidad de dinero cumplía con la obligación alimentaria de sus hijos y, en vista de que para esa fecha no se había fijado monto alguno de pensión alimentaria, queda demostrado con ello que el demandado dio cumplimiento a su obligación, razón por la cual no es procedente la pretensión de la actora de que el demandado pague las pensiones de alimentos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2002. Así se decide.

Capitulo IV

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 27 de enero de 2004 por la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado, conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión, que declaró 1) CON LUGAR la demanda de obligación alimentaria presentada por la ciudadana E.S.G., contra el ciudadano C.A.A., en beneficio de los niños E.A. y J.A.A.S. y, a tal efecto se fijó la obligación alimentaria en un treinta por ciento (30%) del salario mensual devengado por el demandado, cantidad que será descontada automáticamente por el Agente de Retención, ratificando esta alzada el embargo ejecutivo del 30% del sueldo, decretado por la primera instancia. Así mismo dicha pensión de alimentos será aumentada automáticamente de acuerdo a los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional que reciba el demandado; 2) Se decreta el embargo ejecutivo del TREINTA POR CIENTO (30%) de la bonificación de fin de año para los gastos decembrinos y se designa a la empresa CADAFE, como Agente de Retención; 3) Por cuanto el progenitor goza de beneficios por la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CADAFE, se ordena al demandado mantener afiliados a sus hijos E.A. y J.A.A.S., para que disfruten de los beneficios que otorga, consistente en: servicios médicos, consultas, laboratorios, Rayos X y medicinas, de conformidad con la Cláusula 43 y 44; asimismo de conformidad a la Cláusula 45, sus hijos disfrutarán de la Póliza Colectiva de Hospitalización y Cirugía e, igualmente tendrán el disfrute de útiles y textos escolares establecido en la Cláusula 39 de dicha convención colectiva. Todo en el juicio seguido por la ciudadana E.S.G., contra el ciudadano C.A.A..

Asimismo para garantizar el cabal cumplimiento de la obligación alimentaria a cargo del demandado, este Tribunal Superior procediendo en conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena al juez que conoce el juicio en primera instancia oficie al patrono del demandado para que retengan las cantidades fijadas por concepto de obligación alimentaria mes a mes, así como las bonificaciones y cualquier medida que asegure el cumplimiento de la obligación.

Se condena en Costas a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m., previo al cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. N° 10931.

MAM/DE/mrp.

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