Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DE LAS PARTES Y APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: R.E.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.996.534, en su propio nombre y en representación de su cónyuge M.A.S., Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-162.347, según poder agregado a los autos.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACCIONANTE: D.C.D.C., Abogada en ejercicio de su profesión e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 83.441, de este domicilio, según poder apud acta de fecha 25 de marzo de 2010.

PARTE ACCIONADA: La extinta firma PAN AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el anterior Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, expediente 5346, ahora llevado por el Registro Mercantil segundo del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 19 de mayo de 1930, No. 307, expediente 402.

ACCIÓN DEDUCIDA: ACCIÓN MERODECLARATIVA.

EXPEDIENTE: 6639

I

RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha miércoles 24 de marzo de 2010, se admite la demanda intentada por la ciudadana R.E.M.D.S., obrando en su propio nombre y en representación de su cónyuge M.A.S., activa el aparato Judicial para proponer acción mero declarativa de extinción de hipoteca por prescripción de la obligación, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, luego del trámite de distribución de expedientes.

Indica que en fecha 22 de octubre de 1970, su cónyuge M.A.S.Z., adquirió un inmueble ubicado en la avenida 19 de abril, quinta MASPARRAL, número 8-103 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de octubre de 1970, anotado bajo el No. 33, Tomo I. y que en ese mismo acto constituyó una hipoteca inmobiliaria de Primer grado a favor de la firma PAN AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY, para asegurar el crédito otorgado por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) para la época o CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo) actuales.

Señala que el monto prestado se cancelaría mediante 179 cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 537, 50 y la última de Bs. 441, 50 para amortizar al capital prestado y los intereses calculados al 10% anual, con un total de 180 cuotas mensuales, lo que equivale a 15 años.

Que según los plazos y términos acordados en la garantía hipotecaria, esta era exigible desde el 22 de octubre de 1985, hasta el 22 de octubre de 2005, fecha a partir de la cual se extingue por prescripción, dada la inactividad del acreedor.

Señala que según lo anterior se encuentra superada en demasía el plazo de 20 años que tenía el acreedor hipotecario para ejecutar la misma. Resaltando que el crédito fue cancelado anticipadamente y en su totalidad, sin que fuera levantado en su oportunidad el gravamen que pesa sobre el inmueble, no obstante no se poseen los comprobantes de pago, pues los mismos se deterioraron por el transcurso de tiempo y tampoco cabe la posibilidad de que el acreedor otorgue el documento de liberación de hipoteca, pues la misma desapareció de hecho, no existe en país, sede o sucursal alguna y además fue acordada su liquidación desde 1979.

Que por encontrarse cumplido lo establecido por ley para liberarse de una obligación y probado como están las mismas, solicita se decrete la extinción de la hipoteca de Primer grado constituida en fecha 22 de octubre de 1970, sobre el inmueble señalado en autos, por prescripción de la obligación.

Estima la demanda en la suma de 96,54 Bolívares y fundamenta su pretensión en los artículos 26, 49.3 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1907.1, 1908, 1952 y 1977 del Código Civil y las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Sobre la Acción Merodeclarativa, la doctrina ha indicado que: “…Para que proceda la Acción Merodeclarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria, c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”. (Couture)

En nuestro Código de Procedimiento Civil en su Articulo 16 se establece el fundamento de la acción mero declarativa: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” En este artículo claramente establece dos objetos, el Primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

El autor L.P. (la acción mero declarativa, Pág. 127) expresa lo siguiente:

…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa en esta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al animo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta ultima existencia es la condición, sine quanon ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción

.

El doctrinario Venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.

Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.

Concluyente es, según los criterios doctrinales expuestos que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción mero declarativa, de la declaración simple o de la mera certeza, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien lo intente satisfacer sus intereses.

Ahora bien, se debe precisar que el thema decidedum a debatirse, corresponda a una acción mero declarativo, que se define como “el medio para obtener una determinada declaración del juez”.

En el ámbito de clasificación de sentencias, se tienen sentencias que desestiman la demanda del actor y las sentencias consecutivas: las Primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificado que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del Juez, teniendo entre ellas la Acción Mero Declarativa

La Acción Mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica. Es decir con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre.

Una de sus principales características es obviamente, dada a su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos.

Así las cosas, se tiene que la presente causa se encuentra circunscrita a una pretensión de acción mero declarativa de prescripción de hipoteca por el devenir del tiempo,

Previamente aclara quien juzga que si bien es cierto el auto de admisión de la presente demanda ordena el emplazamiento de un representante de la acreedora hipotecaria, se tiene que se evidencia que la misma fue liquidada, tal y como consta de copia simple de documento emanado del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 13 de agosto de 1979, el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 y 1360 del Código Civil, esto es, como documento Público emanado del Funcionario Público (Juez) para evidenciar la liquidación Judicial del acreedor hipotecario. Así se establece.

Con ello se tiene que no existe, al menos en apariencia un legitimado pasivo en la presente causa, con interés personal, legitimo y directo, por lo quien juzga considera inoficioso la invocación para la actuación de otras personas en la presente causa. Así se establece.

Por lo anterior, considera quien juzga, que resta a.s.d.l.p. consignadas por la solicitante se evidencia la existencia del derecho alegado y de serlo, declarar sin mayor dilación o formalismo alguno procedente la pretensión de la actora; todo a objeto de brindar una tutela Judicial efectiva e impartir una Justicia accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, dentro del marco de un Estado social de derecho y de Justicia, en el que los jueces deben aplicar la norma jurídica, pero interpretada de la forma mas justa entre las diversas opciones posibles, esto es, con una interpretación normativa que se adapte en el mayor grado posible a los principios que imperan en el ordenamiento jurídico. Teniendo que por mandato de nuestra Ley suprema, la función judicial en la República que estamos erigiendo, está supeditada a las leyes, pero interpretadas de manera que permitan alcanzar un resultado justo; esto es, sin considerar a la Ley que no fuera justa, como lo expuso San Agustín. .

Seguidamente se realiza el análisis de las pruebas aportadas a objeto de la verificación de la procedencia de la pretensión que plantea.

.- DOCUMENTAL: Copia simple de poder especial general otorgado por el ciudadano M.A.S.Z. a la accionante. Esta prueba traída a los autos conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como documento Público para demostrar las facultades otorgadas a la accionante por su cónyuge y por ende su cualidad para intentar la acción.

.- DOCUMENTAL: Copia certificada del Documento fundamental contentivo de la hipoteca de Primer grado que pesa sobre el inmueble registrado en fecha 22 de octubre de 1970, No. 33, Tomo y Protocolo I. Protocolizado ante el Antiguo Registrador Subalterno del Distrito San C.d.E.T.. Esta documental se valora como documento Público demostrativo de la propiedad del inmueble, el gravamen hipotecario y la fecha de su otorgamiento.

.- DOCUMENTAL: certificación de gravámenes expedido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San C.d.E.T., en fecha 23 de febrero de 2010. Esta documental se valora como documento Público demostrativo de los gravámenes del inmueble.

.- DOCUMENTAL: Copia simple de documento de liquidación de la firma PAN AMERICAN LIFE INSURANCE, emanado del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 13 de agosto de 1979. Esta documental se valora como documento Público demostrativo de que la empresa en mención, acreedora hipotecaria fue objeto de liquidación y en consecuencia sin existencia jurídica.

Del análisis y valoración de pruebas anteriores, queda demostrado para éste operador de Justicia:

  1. - La Cualidad de la demandante y su carácter para peticionar su pretensión Jurídica.

  2. - El carácter de propietarios y deudores hipotecarios de los solicitantes y por ende tener interés jurídico actual.

  3. - La existencia de la hipoteca de Primer grado sobre el inmueble descrito en autos.

  4. - Que la hipoteca fue constituida en fecha 22 de octubre de 1970.

Con lo anterior tiene convicción quien suscribe el presente fallo, que la demandante ha dado cumplimiento a su carga probatoria, que no es más que demostrar la existencia de la hipoteca que se pretende extinguir y el transcurso del tiempo devenido desde su constitución, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Con la presente acción la actora, pretende la extinción del crédito y la hipoteca convencional de Primer grado que pesa sobre el inmueble representado por una casa quinta y la parcela de terreno en donde está construida, situado en la avenida 19 de abril, jurisdicción del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, (hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE, en cuarenta y siete metros (47 mts) con barranco de la quebrada la bermeja; SUR, en cuarenta y cuatro metros (44 mts), con la avenida llamada antes circunvalación, hoy 19 de abril; ESTE, en veintiún metros (21 mts), con pertenencias del señor T.R.; y OESTE, en once metros (11 mts), con terrenos o propiedades que son o fueron de la Compañía anónima Inversiones y edificaciones. Adquirido según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de octubre de 1970, anotado bajo el No. 33, Tomo I del Protocolo 1º. Siendo su acreedor la firma PAN AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY, toda vez que la misma prescribió, en virtud de que transcurrieron más de veinte (20) años desde su constitución.

Así las cosas, aprecia quien juzga que la hipoteca que pretende extinguirse fue constituida en fecha 22 de octubre de 1970, es decir, hace más de treinta años, siéndole aplicable al caso de marras, la disposición contenida en el Artículo 1.908, del Código Civil, el cual señala:

La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado, en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años

1.907 eiusdem: Las hipotecas se extinguen 1º por la extinción de la obligación. (…) 4º por el pago del precio de la cosa hipotecada y 5º por la expiración del término a que se les haya limitado.”.

Por lo que concluye este Juzgador que la hipoteca convencional de Primer grado constituida sobre el inmueble propiedad de la parte actora y a favor de la empresa: PAN AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY, se encuentra prescrita, debiendo declararse procedente el derecho de la demanda y así se decide.-

III

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, éste Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, (EXTINCIÓN DE HIPOTECA) intentada, en consecuencia, se declara EXTINGUIDA la Hipoteca Convencional de Primer Grado, constituida por el ciudadano M.A.S., a favor de la firma PAN AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY, que pesaba sobre el inmueble distinguido como: Una casa quinta y la parcela de terreno en donde está construida, situado en la avenida 19 de abril, jurisdicción del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, (hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE, en cuarenta y siete metros (47 mts) con barranco de la quebrada la bermeja; SUR, en cuarenta y cuatro metros (44 mts), con la avenida llamada antes circunvalación, hoy 19 de abril; ESTE, en veintiún metros (21 mts), con pertenencias del señor T.R.; y OESTE, en once metros (11 mts), con terrenos o propiedades que son o fueron de la Compañía anónima Inversiones y edificaciones. Adquirido según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de octubre de 1970, anotado bajo el No. 33, Tomo I del Protocolo 1º.

La presente Sentencia surtirá los efectos de cancelación de la hipoteca tantas veces señalada en el cuerpo de la presente decisión, debiendo ser registrada en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, para lo que se ordena la expedición de copia mecanografiada certificada. Líbrese oficio respectivo.

SEGUNDO

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaría,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 08:15 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

Así mismo, se libró oficio N° al Registro.

JJMC/Ape/nj.

Exp. N° 6639.

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