Decisión nº PJ0252009000124 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.

Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-017245

PARTE DEMANDANTE: M.E.T.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.202.787.

ABOGADA ASISTENTE: V.C.R., en su condición de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: R.A.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.783.012.

ABOGADO ASISTENTE: N.Q., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.190.

NIÑO: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (FIJACIÓN).

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Por demanda presentada en fecha 15 de Octubre de 2008, expuso la actora en su libelo:

Que la ciudadana M.E.T.M., compareció por ante el Despacho Fiscal, manifestando que de su unión con el ciudadano R.A.R.M., procrearon al niño de autos, y que en beneficio de éste solicitó se tramitara la Fijación de Obligación de Manutención.

Que ante la Vindicta Pública no lograron llegar a ningún acuerdo, por cuanto el demandado no compareció a las entrevistas.

En tal sentido, es por ello que ocurre ante este Despacho Judicial a objeto de demandar por Fijación de Obligación De Manutención al ciudadano R.A.R.M.; y que le sea condenado por este Tribunal a cancelar por este concepto una cantidad mensual expresada en salarios mínimos urbanos vigente, más una cuota extra durante los meses de septiembre y diciembre, para contribuir con los gastos ocasionados con motivo del inicio de clases y festividades navideñas. Asimismo, la accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño de autos; b) Comunicación emanada por la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Administración de Personal del Ministerio del Poder Popular para las Finazas; c) Estados de cuentas bancarios.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En tiempo oportuno para proceder a la contestación a la demanda, compareció el ciudadano R.A.R.M., debidamente asistido por Profesional del Derecho, y procedió a consignar escrito constante de dos (02) folios útiles sin anexos, mediante el cual expuso, entre otras cosas lo siguiente: Convino expresamente que es el padre del niño de autos.

Igualmente, convino expresamente en que esta Sala de Juicio fije la Obligación de Manutención, en atención a la capacidad económica del demandado y se ordene a la accionante la apertura de una cuenta de ahorros para efectuar los correspondientes depósitos.

Que él en todo momento desde el nacimiento de su hijo, ha cumplido con sus obligaciones como padre, asumiendo todos los gastos de alimentación, vestido, calzado, recreación y médicos que el mismo requiere, y que lo tiene amparado por una póliza de H.C.M.

CAPITULO TERCERO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 20 de Octubre de 2008, esta Sala de Juicio admitió la demanda de Fijación de Obligación de Manutención ordenando citar al demandado mediante boleta. Igualmente, se solicitó la capacidad económica del demandado.

En fecha 09 de Diciembre de 2008, el demandado compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, dándose por citado en el presente juicio.

En fecha 15 de Diciembre de 2008, se recibió la capacidad económica del demandado.

En fecha 17 de Diciembre de 2008, esta Sala de Juicio dictó auto, a los fines del cómputo de los lapsos procesales correspondientes.

En fecha 08 de Enero de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la reunión conciliatoria entre las partes, este Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, declarando el acto desierto.

En esa misma fecha, el ciudadano R.A.R.M., debidamente asistido de Abogado, procedió a consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de contestación de la demanda constante de dos (02) folios útiles sin anexos.

En fecha 09 de Enero de 2009, comparece por ante la URDD, el accionando debidamente asistido de abogado, quien procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y seis (06) anexos. Siendo admitidas salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 14/01/2009.

En fecha 16 de Enero de 2009, compareció por ante la URDD, la accionante consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 19 de Enero de 2009, se levantó acta, dejando constancia de la deposición del testigo promovido por el accionado en la presente causa. Seguidamente, en esa misma fecha, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual admitió las pruebas de la acciónate salvo su apreciación en la definitiva.

TITULO SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en lapso probatorio consignó escrito constante de dos (02) folios útiles mediante el cual expresó lo siguiente:

Riela al folio cinco (05), copia certificada del Acta de Nacimiento del n.S.O.D. ; la cual por ser instrumento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos R.A.R.M. y M.E.T.M., con el niño de autos, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem. Así se declara.

Asimismo, la accionante consignó capacidad económica del padre co-obligado, emanada por la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Administración de Personal del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y que fue debidamente ratificada a través de la prueba de informes tal y como se desprende al folio ochenta (80), de la cual se desprende la capacidad económica del accionado, así como los demás beneficios percibidos por éste en la institución para la cual presta sus servicio; en tal sentido y visto que la misma no fue tachada, ni desconocida por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es apreciada por ser demostrativo del ingreso mensual que percibe el padre co-obligado del niño de autos, en su sitio de trabajo, y así se declara.

Igualmente, consignó oficios emanados del Banco Industrial de Venezuela, remitiendo los estados de cuenta correspondientes a la cuenta bancaria del ciudadano R.A.R.M., que mantiene en dicha institución bancaria, que riela a los folios siete (07) al trece (13); así como del Banco Federal, que riela a los folios catorce (14) y quince (15); Banco Mercantil que riela a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18); del Banco Exterior que riela a los folios diecinueve (19) al veinticinco (25); del Banco del Sol, Banco Guayana, Bancamiga, Banco Caroní, Helm Bank de Venezuela, Banco Real, Banfoandes, Bancoex, Citibanko, 100% Banco, Banorte, Del Sur, Banco Occidental de Descuento, Banco de Venezuela, Banco Plaza, ABN-AMOR, Banco Sofitasa, Stanford Bank, S.A., Banco Canarias, Corp Banca, Venezolano de Crédito, Inver Unión Banco, Banco Provincial, BanCaribe, Ban Valor Banco Comercial, Banco Fondo Común Banco Universal, Banplus Banco Comercial y Banco del Tesoro, que rielan a los folios veintiséis (26) al cincuenta y cinco (55). Los mismos son desechados por esta juzgadora por cuanto los mismo debieron ser ratificados a través de la prueba de informes tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, la parte demandada hizo uso de este derecho, consignando escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y sus anexos, que a continuación se detallan para su correspondiente valoración:

Promovió constancia de comparecencia emitida por la Defensora Pública 9° encargada de la Defensoría 10° de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de Junio de 2008, relativo al procedimiento administrativo de conciliación incoado por el ciudadano R.R.M., a los fines de establecer la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar que riela al folio noventa y uno (91) del presente asunto, así como también promovió copia fotostática del oficio Nº DP-10°-097-2008, emanado de la Defensora Pública 9° encargada de la Defensoría 10° de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas que riela al folio noventa y dos (92). En tal sentido esta Sala de Juicio observa que a pesar de ser documentos emanados por funcionario público que no fueron atacados, ni impugnados por su adversario en su oportunidad legal, son desechados por cuanto en nada contribuyen para el esclarecimiento de la presente litis, en virtud que lo que se pretende es establecer un quantum alimentario, que deberá aportar el padre co-obligado al niño de autos. Así se declara.

Promovió al folio noventa y tres (93), copia fotostática de planilla de reclamo por consulta externa de la empresa Seguros la Occidental, y al folio noventa y cuatro (94) copia fotostática de estado de cuenta de emergencia emanado por el Dpto. de Emergencia Pediátrica del Centro Médico Loira, las cuales son desechadas por esta Juzgadora por ser instrumentos privados emanados de tercero, que no fueron ratificados por sus emisores de conformidad con lo establecido en el 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Riela al folio noventa y cinco (95), copia fotostática de presunta lista de mercado para el niño de autos, la cual es desechada por esta juzgadora por cuanto la misma en nada contribuye para el esclarecimiento de lo debatido en la presente litis. Así se declara.

Riela a los folios noventa y seis (96) al ciento diecinueve (119), copias fotostáticas de facturas varias, las cuales son desechadas por esta juzgadora por cuanto las mismas no pertenecen al elenco probatorio venezolano. Asís se declara.

Asimismo, promovió al ciudadano O.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.178.233, de profesión militar retirado, como testigo directo de los hechos relativos a la relación que mantiene con su hijo y la progenitora del mismo, el cual fue debidamente evacuado en su oportunidad, tal y como se desprende del acta levantada que riela al folio ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125). Al respecto, observa esta juzgadora que si bien es cierto que la valoración del testigo único debe hacerse en base a la sana crítica, adminiculado a lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, no es menos cierto que nos encontramos en presencia de un juicio de fijación de obligación de manutención, en el cual específicamente lo que se pretende es fijar un quantum alimentario que deberá suministrar el padre co-obligado para contribuir en la manutención de su hijo, y no la verificación del hecho si cumple con su deber irrestricto de la manutención del niño de autos, por lo que es desechado el referido testigo, así se declara.

TITULO TERCERO:

MOTIVA

Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación De Manutención establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, para decidir observa:

Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de obligación de Manutención solicitada por la actora en beneficio de su hijo el niño de autos, con base en los supuestos establecidos por el legislador, en pro del Interés Superior del Niño y en aras de la Protección Integral del niño de autos. Del mismo modo, debe ratificarse que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de su hijo, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A.. Por ser la obligación de alimentos una institución familiar compartida entre ambos padres y tal como se afirma en la Sentencia de la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, de fecha 28 de junio de 2.006 (Caso L.V.), con Ponencia del Dr. Y.E.B., esta institución “impone la responsabilidad de los padres en garantizar las mejores condiciones de vida a sus hijos, entendiéndose por ello no sólo la alimentación y/o nutrición suficiente en cantidad y calidad, sino también los demás aspectos que la integran, esenciales para el desarrollo y la formación integral del niño o adolescente, tales como vestido apropiado, habitación, recreación, cultura y educación, entre otros”.

En tal sentido se observa que en la oportunidad de la Contestación a la Demanda, el ciudadano, R.A.R.M., señaló entre otras cosas lo siguiente: Conviene expresamente en ser el padre del niño de autos, y que igualmente esta de acuerdo en que se fije la Obligación de Manutención en atención a su capacidad económica y que se ordene la apertura de una cuenta bancaria.

Ahora bien, establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Elementos para la Determinación. “ El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

. (Destacado y subrayado de esta Sala).

En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño de autos, encontrándose probada la capacidad económica del demandado, así como también que éste indica no tener ningún impedimento en cumplir con la obligación de manutención, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y del adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que el niño de autos requiere de la ayuda de sus progenitores para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, es el caso que de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo. Y así se declara.

Por lo que a.l.n. del niño de autos, tomando en consideración su corta edad y además de que el ciudadano R.A.R.M., demostró en su oportunidad legal, el hecho de no tener algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, ya que alega que hasta el momento ha cumplido con su deber irrestricto; en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños, niñas y adolescentes, tomando en cuenta la capacidad económica de los padres obligados, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a su hijo, tomando como base el Salario promedio mensual devengado por el padre co-obligado en el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, que asciende a la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.146,32), más la cancelación de Bono Vacacional de DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 223,04), Bonificación de Fin de Año (aguinaldos) de CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.493,52), conceptos variables por Evaluación de Desempeño (1 vez) de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), Doble Remuneración (1 vez) de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.837,56), Bono de Productividad (1 Vez) de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.292,64), Bono de Calidad de Vida (1 Vez) de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.450,00), Bono de Ayuda Escolar (1 Vez) de CUATRO MIL DOS CIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.292,64), Bono SUNEP (1 Vez) de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.146,32), Bono de Eficiencia (1 Vez) de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.146,32), Bono Complementario (1 Vez) de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.146,32), Bono Cláusulas 23 y 52 (1 Vez) de TRES MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 3.097,12) y Bono Ayuda Navideña (1 Vez) de CUATRO MIL DOS CIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.292,64). Y así se decide.

TITULO CUARTO:

DISPOSITIVA

En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación De Manutención incoada por la ciudadana M.E.T.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.202.787, actuando en nombre y representación de su hijo SE OMITEN DATOS , en contra del ciudadano R.A.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.783.012. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:

PRIMERO

Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN MENSUAL, a favor del niño de autos, por UN (01) SALARIO MÍNIMO ACTUAL, lo que equivale a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bsf. 799,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial N° 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, en fecha 30 de Abril de 2008, siendo descontados de lo percibido por el demandado y depositados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en una cuenta bancaria que a tal efecto se ordena abrir, en el Banco Industrial de Venezuela a favor del niño de autos, siendo autorizada la madre guardadora para su movilización.

SEGUNDO

Se fija dos bonificaciones especiales extras, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en los meses de septiembre y diciembre, ambas por la cantidad de CUATRO (04) SALARIOS MÍNIMOS ACTUALES, lo que equivale a la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bsf. 3.196,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial N° 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, en fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 799,00), la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, y deberá ser descontado de lo percibido por el accionado y depositado los cinco primeros días de los meses correspondientes, igualmente en la cuenta a favor de la madre del niño de autos.

TERCERO

Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención por parte del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, de las cantidades fijadas por esta Sala de Juicio en los particulares PRIMERO y SEGUNDO de la presente decisión, sobre el salario que devengue el ciudadano R.A.R.M., siendo depositadas dichas cantidades en una cuenta bancaria que a tal efecto se ordena abrir, en el Banco Industrial de Venezuela a favor del niño de autos, siendo autorizada la madre guardadora para su movilización. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio al referido Ministerio comunicándole lo conducente, conforme al dispositivo de esta sentencia, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.

Asimismo, se ordena librar oficio a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial a los fines conducentes para abrir la cuenta bancaria. Líbrese oficios.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nº XVI. En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

CAPR/AGV/Shirley.

Asunto N° AP51-V-2008-017245

Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)

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