Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoRegulación De Competencia

JURISDICCION PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Suben a esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente con ocasión de la REGULACION DE COMPETENCIA solicitada de oficio mediante auto de fecha 26 de enero de 2007, (f.81 al 85, ambos inclusive del presente expediente), por la abogada LOLIMAR G.H., en su condición de Jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana ELENA DEL VALLE M.T., titular de la cédula de identidad Nro. 10.554.667, expediente Nro. 07-6759-3, de la nomenclatura del citado tribunal; auto mediante el cual se declaró INCOMPETENTE para conocer del referido procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuya competencia le fue atribuida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio N° 2 con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G., por auto de fecha 12 de Diciembre de 2006, (f.76), donde se declara incompetente por la materia para conocer la causa en cuestión, al mencionar que en el señalado juzgado cursa homologación por convenimiento de Obligación Alimentaria, relacionado con el caso de autos.-

Estando Este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:

-I-

1.2.- Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la regulación de competencia solicitada, consta en el expediente:

• A los folios 1 al 3, solicitud de revisión de las sentencias sobre pensión de alimentos, formulada por la ciudadana ELENA DEL VALLE M.T., asistida por el abogado D.M.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.768, dictadas en fechas 12 de julio de 2001 y 08 de noviembre de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio N° 3 con Sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H., contenidas en los expediente N° 331 y 3718 de la nomenclatura de dicho Tribunal, respectivamente.

• Al folio 5, cursa acta de nacimiento de la niña P.A..

• Del folio 6 al folio 16, corre inserta decisión de fecha 08 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H., en el procedimiento de Obligación Alimentaria, incoado por la ciudadana ELENA DEL VALLE M.T., en contra del ciudadano J.R.G.R..

• Consta al folio 17, acta de distribución de fecha 12 de junio de 2006, de la cual se desprende que el conocimiento de las anteriores actuaciones correspondió al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G., quien recibió dichas actuaciones en fecha 22 de junio de 2006, provenientes del Tribunal Distribuidor, tal como se desprende del auto inserto a los folios 18 y 19; auto mediante el cual, el referido Tribunal admite la solicitud de revisión de sentencia, y da curso al procedimiento respectivo, así como también acordó librar boleta de citación al ciudadano J.R.G.R., y boleta de notificación al representante del Ministerio Público. (f.20 y 21).

• Consta a los folios 22 y 23, la notificación del representante del Ministerio Público.

• Al folio 24, consta la citación de la parte demandada, en el citado procedimiento.

• Consta a los folios 25 y 26, que la parte demandada le otorgó poder apud-acta, ORANGEL BONALDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.897.

• Corre inserto a los folios 29 al 32, escrito contentivo de la contestación de la demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ORANGEL BONALDE, supra identificado. Y a los folios 33 al 40, ambos inclusive, recaudos anexos consignados con dicho escrito.

• Diligencia inserta a los folios 41 y 42, donde la ciudadana ELENA DEL VALLE M.T., otorga poder apud-acta, al abogado D.M.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.768.

• Riela inserta al folio 43, diligencia suscrita por la parte accionante, mediante la cual impugna los recaudos consignados por la parte accionada con el escrito de contestación a la demanda.

• A los folios 44, 45 y del folio 48 al 50, corren insertos escritos de pruebas presentados por la ciudadana ELENA DEL VALLE M.T., y el abogado ORANGEL BONALDE R.., respectivamente.

• Consta al folio 47, auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante.

• Al folio 51, consta acta de nacimiento de la niña L.C., y al folio 52, acta de matrimonio entre los ciudadanos J.R.G.R. y ELIS CATIUSKA G.S., consignado por la parte demandada con su escrito de pruebas.

• Del folio 53 al 57, y del folio 59 61, ambos inclusive, corren insertas actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas presentadas por la parte actora.

• Consta al folio 58, auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada.

• Consta a los folios 66 y 67, constancia de trabajo y relación de beneficios a nombre del ciudadano J.R.G., remitidas a solicitud del Tribunal, tal como se desprende a los folios 62 y 63.

• Corre inserto al folio auto de fecha 31/10/06, mediante el cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G., proveyó en relación a las diligencias insertas a los folios 64 y 65, suscritas, la primera por el apoderado judicial de la parte demanda, y la segunda por la representación judicial de la parte actora del juicio principal.

• Consta a los folios 69 al 73, ambos inclusive, escrito presentado por el abogado ORENGEL BONALDE R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G., contentivo de información detallada del cumplimiento de la obligación alimentaria que hace su representado con relación a sus hijas; requerido por auto de fecha 31/10/07, inserto al folio 68. A los folios 74 y 75, consta recaudos consignados con el aludido escrito.

• Riela a los folios 76 al 78, ambos inclusive, que el mencionado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio N° 2 con Sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G., previa una revisión las actuaciones que conforman el presente expediente, se declara incompetente por la materia para conocer del caso de autos, a su decir, se encuentra en estado de sentencia, y declina su competencia a la Jueza N° 3 del mismo Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

• Mediante auto de fecha 15 de enero de 2007, (f.79), el (Sic…) Juez Suplente Especial N° 2, ordenó la inmediata remisión de los originales de estas actuaciones que conforman el presente expediente, al Juzgado Competente, por haber transcurrido el lapso para que las partes soliciten la regulación de competencia, y la misma no fue solicitada. Al respecto se libró oficio Nro. 07-7061-2. (f.80).

• En fecha 26 de enero de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio N° 3 con Sede en Puerto Ordaz, se declaró incompetente para conocer de las presentes actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y rechazó la competencia que le fuera atribuida, por considerar que el Tribunal que le declina tal competencia, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G., es quien tiene competencia para conocer de la causa. Asimismo y de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, acordó la expedición de copias certificadas de las presentes actuaciones y remitirlas al Juzgado Superior Distribuidor de este Circuito y Circunscripción Judicial, para que sea resuelta la regulación de competencia que solicita Al respecto se libró oficio Nro. 2007-6726-3, de fecha 26 de enero de 2007, inserto al folio 86.-

-II-

Argumentos de la decisión

El caso sometido a estudio ante este Tribunal Superior corresponde a una Regulación de Competencia, solicitada de oficio por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H., toda vez, que en fecha 12 de diciembre de 2006, (f.76 al 78), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G., declaró su incompetencia por la materia en ese Tribunal, planteada con ocasión de la solicitud de Revisión de Sentencia formulada por la ciudadana ELENA DEL VALLE M.T., con respecto a las decisiones de fecha 12 de julio de 2001 y 08 de noviembre de 2004, dictadas por la jueza N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H., contenidas en los expediente N° 331 y 3718 de la nomenclatura de dicho Tribunal, respectivamente; por lo que, este último, en conocimiento de dicha declaratoria, se declaró incompetente para conocer la causa, y rechazó la competencia que le fuera atribuida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que es el Tribunal N° 2, quien tiene la competencia para conocer del caso de autos.-

Planteado así el caso sub examine, esta Alzada para resolver observa:

En cuanto a los aspectos relacionados con la jurisdicción y la competencia, de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la autora M.G. MORAIS DE GUERRA, en su obra Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dice lo siguiente:

Los tribunales de protección del niño y del adolescente

fueron instituidos por una ley orgánica, en acatamiento a la exigencia constitucional que así lo exige (art. 206 C); en la norma fundamental, el Estado venezolano consagra que “la administración de justicia corresponderá a la Corte Suprema de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley orgánica”, con lo cual, sin lugar a dudas, el propio diseño constitucional designó la exclusividad orgánica en el ejercicio del poder de la jurisdicción, de modo que la investidura de los jueces con competencia en la “protección del niño y del adolescente” es la misma que se deriva constitucionalmente para cualquier otro juez, de cualquier otra competencia. (Pág. 120).

El sistema que regula la materia relativa a los menores es de carácter integral; el mismo contempla, tanto la asignación de derechos y garantías reconocidos expresamente en la ley, como los mecanismos de protección que aseguren eficazmente su pleno goce; respecto de esta última dimensión del sistema, referida a la protección, ya se indicó que su diseño contempla, por un lado, la actuación administrativa de algunos entes de carácter público, y por el otro, las atribuciones jurisdiccionales asignadas a determinados tribunales.

(…Omissis…)

En efecto, la ley ha establecido (art.173) la denominación de “tribunales de protección del niño y del adolescente”, con la que se distinguirán los órganos judiciales con competencia especial en la materia bajo estudio. (…)

(…Omissis…)

Con el nuevo régimen legal, la tendencia es definitiva e irreversible hacia la dotación de tribunales especiales, cuya estructura interna, atípica en relación con el diseño del resto de la estructura judicial, prevé una “sala de juicio” y una “corte superior” (art. 175). Es decir, el propio tribunal concentra en su estructura interior dos órganos separados y perfectamente diferenciados; el primero, conformados por dos distintos jueces que conocerán de las causas que se les asignen en forma unipersonal; y el segundo, de naturaleza colegiado, a fin de que puedan garantizar a los justiciables su derecho al doble grado de jurisdicción.

(…Omissis…)

Así mismo, sin duda, es espíritu de la norma que dispone la conformación endógena de los “tribunales de protección del niño y del adolescente”, es el de garantizar prontitud, celeridad, eficacia, inmediación y economía, también en el traslado de autos y en la materialización de las decisiones que se puedan dictar en el superior grado de conocimiento jurisdiccional; luego, técnicamente, dichos entes judiciales, entendidos en su acepción física o referida al lugar en el que se despacha judicialmente, son un solo tribunal; mientras que, considerados en su acepción estrictamente jurisdiccional, están constituidos por dos órganos diferentes, el uno alzada del otro. (Páginas: 114, 115).

(…Omissis…)”

Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su exposición de motivos, respecto al asunto sometido a consideración de esta Alzada, dijo lo siguiente:

Puntual del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia familiar, patrimoniales y laborales; para ejercer el control judicial sobre la actuación de los Consejos de protección y de los Consejos Municipales de Derechos; para la imposición de las sanciones civiles por infracciones a la protección debida y, finalmente, para decisión sobre la acción de protección, máxima expresión de la potestad jurisdiccional en materia de resguardo a los derechos colectivos y difusos del niño y del adolescente. Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección.

La integración del mismo en una Sala de Juicio y en una Corte Superior, permite el máximo aprovechamiento de los recursos. El hecho de que la Sala de Juicio esté integrada por cuanto jueces sean necesarios, quienes conocerán unipersonalmente los asuntos que se les encomiende, permite que especialistas en las distintas materias, pero formando parte del mismo tribunal, se distribuyan, equitativamente, las causas según su naturaleza y de acuerdo a un programa preestablecido, que asegure la garantía del juez legal y previo, conforme a la organización interna.

(…Omissis…)

Por su parte existe ya un pronunciamiento del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de este Circuito y Circunscripción Judicial, cuando en fecha 24 de Octubre de 2006, en el expediente Nro. 11.393, citado por la Jueza declinante, sentó criterio respecto al tema, al señalar:

“…Omissis…

En consecuencia el Juez Profesional N° 1, partió de la falsa premisa que cada Juez formaba parte de un Tribunal distinto. Cabe destacar que el referido Juez se declaró incompetente al considerar que debía aplicar análogamente la opinión jurisprudencial dictada en materia de revisión de Sentencia de alimentos según la cual “la solicitud de revisión debe proponerse forzosamente ante el mismo Tribunal que dictó la Sentencia en el primitivo juicio de alimentos…”, pues bien en el caso de autos, la solicitud de revisión de fijación de régimen de visitas por mutuo consentimiento, fue propuesta ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio, con sede en Puerto Ordaz, Órgano Judicial que sustanció y homologó el referido régimen, y por ende, competencia para el conocimiento de la causa.

Ahora bien, que el conocimiento de la causa por distribución le haya correspondido al Juez N° 1 de la Sala de Juicio, en nada puede incidir en la competencia de dicho Tribunal, ya que conforme al artículo 177, parágrafo 4°, literal “d” eiusdem, el Juez de la Sala de Juicio, conocerá en primer grado de régimen de visitas, sin hacer distinción la norma de Juez Profesional alguno

.

Tampoco hace distinción al artículo 523 de la Ley Especial, norma en la que el Juez N° 1 pretende sustentar su decisión de incompetencia, la cual dispone:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicte una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo.

(Negrillas del Tribunal Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de este Circuito y Circunscripción Judicial).

La norma en cuestión no señala que necesariamente sea el Juez profesional que dictó la decisión de guarda u obligación alimentaria, el competente para su revisión, sino que atribuye la competencia al juez de la Sala de Juicio en la que se dictó tal decisión. (…).

…Omissis…

En sintonía con el marco teórico precedentemente expuesto, resulta evidente que el Juez N° 2, integrante de la Sala de Juicio, desconoce la integración del sistema judicial de protección del niño y del adolescente al confundir que existen tres tribunales, cuando lo que existe, es un tribunal conformado por una Sala de Juicio y a su vez, integrada por tres jueces, que es diferente al sistema común ordinario; y que parte de una falsa premisa al aplicar por analogía la opinión jurisprudencial citada que data de fecha 14 de Abril de 1.999, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 99-025; cuando para la época, estaba vigente la Ley Tutelar de Menores, cuya integración de los Tribunales era diferente, como diferente era su denominación y constitución. Además existía ya un pronunciamiento de un Tribunal de Alzada al juez declinante, al resolver un caso semejante del mismo Tribunal de Protección, denotando con ello que el Juez J.L.G., no leyó la sentencia de fecha 24 de octubre de 2006; y que en caso de no compartir tal criterio, debió motivar su incompetencia, pero no partiendo de una falsa premisa, como ya se dijo, que más bien significa el desconocimiento de normas elementales en la constitución de los Tribunales de Protección, y así se decide.

Por lo precedentemente expuesto, resulta competente para conocer la solicitud de revisión de sentencia de obligación alimentaria, formulada por la ciudadana ELENA DEL VALLE M.T., identificada anteriormente, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio N° 2 con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G., cuando por distribución le correspondió la solicitud de revisión de sentencia, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

-III-

Dispositiva

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer la solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria de fechas 12 de julio de 2001 y 08 de noviembre de 2004, (f.6 al 16, ambos inclusive del presente expediente) formulada por la ciudadana ELENA DEL VALLE M.T., supra identificada, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio N° 2 con Sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G., todo ello de conformidad con la doctrina y las disposiciones legales citadas y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, déjese copia debidamente certificada de esta decisión, regístrese y comuníquese mediante oficio al Tribunal donde se suscitó el conflicto de la Regulación de Competencia, Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio N° 3 con Sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H.; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.-

Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Marzo de de Dos mil siete (2007).- Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. JUDITH PARRA BONALDE

LA SECRETARIA,

ABG.LULYA ABREU.

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se dejó copia de la decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG.LULYA ABREU.

JPB*la*ym

Exp.Nro.07-3038.-

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