Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Anzoategui, de 1 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteMaría G Rivas de Herrera
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR SECCION ADOLESCENTES DE LA REGIÓN ORIENTAL SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LOS ESTADOS ANZOATEGUI Y MONAGAS.

Barcelona, 01 de Marzo de 2005

194° y 146°

CAUSA PRINCIPAL N° BP01-R-2005-000035

ASUNTO N° BP01-R-2005-000035

PONENTE: DRA. M.G.R.D.H.

Fue recibido ante esta Corte Superior, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.V.F., en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 08 Diciembre de 2004, por el Tribunal de Municipio actuando como juez de Primera Instancia en Función de Control, Sección de Adolescentes del Municipio San J.d.G., donde el citado Tribunal DECLARÓ SIN LUGAR, el recurso de Revocación interpuesto por su persona.

Recurso que se interpone de conformidad con lo establecido en el literal “d” del Artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes.

CAPITULO I

DE LOS ALEGATOS Y PETICIONES DE LA RECURRENTE

La recurrente en su primer motivo de impugnación refiere lo siguiente:

....Con la decisión de fecha 08 de diciembre de 2004, donde ciudadana Juez del Juzgado del Municipio San J.d.G., del Estado Anzoátegui, no acata el mandato de la Corte Superior Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial, al no pronunciarse sobre la admisión del acto conclusivo presentado oportunamente para esta representación Fiscal y los testigos ofrecidos por la defensa del adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se impide la continuación del presente proceso por la correcta vía procesal, toda vez que omite, al igual que el tribunal de Origen, pronunciarse en la audiencia preliminar sobre la admisión total o parcial de la acusación Fiscal, fin primordial de esta audiencia, tal como es preceptuado en el enunciado del articulo 578 de la Ley Especial que rige la materia, cuando establece:

Finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:

a. Admitirá, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público…

.

“…Señalando La recurrente como normas violadas las siguientes:

Garantía constitucional contemplada en:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones

Judiciales…

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial…

El Ministerio Público como parte del proceso considera que la mencionada juzgadora ha incurrida en error judicial al obviar el mandato expreso establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, anteriormente explanado, y ratificado por la Corte Superior Sección Adolescente de este Circuito Judicial, en su decisión de fecha 16 de febrero de 2004.

Principio Procesal:

Articulo 5: Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales… En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la Ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones…

Esta disposición es acorde en orden ascendente con el artículo 253 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial…ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…

Por otra parte la recurrente ofrece como medios de pruebas para la comprobación de los hechos denunciados las actas que corren insertas en el Expediente:

1.- Sentencia emanada de la Corte Superior Sección Adolescentes de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, dictada en fecha 16 de febrero de 2004, en la causa Nro. BP01-R-2004-000013, relativa al adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se evidencia la orden de esa Corte Superior al Tribunal de origen.

2.- Acta de audiencia preliminar realizada en la sede del juzgado del Municipio San J.d.G., en función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Diciembre de 2004, en la causa Nro. BV11-D-2004-000001, donde se evidencia que la ciudadana Juez no dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte Superior Sección Adolescentes de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas.

3.- Recurso de revocación intentado el 13 de diciembre de 2004, por esta Representante del Ministerio Público ante el Tribunal del Municipio San J.d.G. en función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con ocasión a la decisión dictada por la ciudadana Juez Municipio San J.d.G. en función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa que nos ocupa.

4.- Decisión de fecha 15 de diciembre de 2004, emanada del Tribunal del Municipio San J.d.G. en función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con ocasión al recurso de revocación intentado el 13 de diciembre de 2004, por esta Representante del Ministerio Público…”

Finalmente la recurrente solicita:

Por los razonamientos antes expuesto y de conformidad con las atribuciones contempladas en el articulo 285 numeral 2,(sic) esta Representación del Ministerio Público en aras de una sana y recta administración de Justicia solicita a la honorable Corte Superior ordene la reposición de la causa al estado que se realice nuevamente la audiencia preliminar para que el ciudadano Juez se pronunciándose (sic) sobre la admisión del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público y de los testigos promovidos por la defensa, toda vez que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por esa Corte Superior Sección Adolescentes, en su decisión de fecha 16 de Febrero de 2004.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“Visto el recurso de revocación interpuesto ante este Tribunal por la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público; en virtud de la decisión decretada por este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2004…Esta Juzgadora hace referencia al comentario referido por el Dr. E.L.P.S. en su Libro Comentarios Al Código Orgánico Procesal Penal- libro Cuarto, paginas 513 y 514; lo cual C.T.:

“Esto quiere decir que Usted no puede esperar a que termine la audiencia para luego irse a su casa y volver al día siguiente o dentro de tres días con un escrito recurriendo de la negativa del juez a oírle un testigo o de decretarle una suspensión. En una vista oral tiene Usted que ejercer el recurso de revocación Oral inmediatamente se produzca la decisión del Juez que le afecta y Usted tiene derecho a que el Juez resuelva su Recurso inmediatamente. Si el Juez declara sin lugar su recurso, usted deberá ser constar su protesta en el acta correspondiente, y lo mismo deberá hacer si el juez no decide su recurso por cualquier causa (absteniéndose de decir eludiendo el punto o suspendiendo la audiencia so pretexto de estudiar el asunto) pero es necesario aclarar que el Recurso de revocación verbal se interpone contra las decisiones del juez que se producen en el curso de la audiencia, pero nunca contra la decisión escrita que pone fin al acto o que constituya su colofón u objetivo, pues tal decisiones no pueden ser objeto de revocación oral. Recuerde que el no uso oportuno del Recurso de Revocación Oral impedirá que usted puede ser valer el agravio no combatido en el recurso contra la definitiva, salvo que se trate de la violación de un derecho constitucional (articulo 460 único aparte).

Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta que la decisión recurrida a Juicio de esta Juzgadora, solo debe ser procedente como medio de impugnación, el recurso Previsto en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el recurso incoado por la (sic) por la representante de la vindicta Pública, solo puede ser presentado en aquellas decisiones de mera sustanciación, tal como aparece preescrito en dicha norma procesal y tomando en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual reza que las decisiones sólo podrán ser recurribles en la forma y por los medios previstos en la ley, articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Este artículo consagra el principio de impugnabilidad objetiva como fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es recurrible por cualquier otro motivo.

Por tales motivos consideraciones aquí expuestas este Tribunal de Municipio San J.d.G.d.E.A., en funciones de Control Penal sección Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara SIN LUGAR , el recurso de REVOCACIÓN incoado por la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abog. E.V.F..

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

“…Emplazado el Abog. J.C.G., en su condición de Defensor de Confianza del Adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no dio contestación al presente recurso.

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE

En fecha 15 de Febrero de 2005, fue recibida ante esta Corte el recurso de apelación interpuesto, por lo que se dio cuenta a la Juez Presidente correspondiéndole la ponencia a la Dra. M.G.R.d.H..

En fecha 21 de Febrero de 2005, esta Corte declara ADMISIBLE el presente recurso, de conformidad con los artículos 437 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN DE ALZADA

El Ministerio Público, representado por la ciudadana E.V.F., en su condición de Fiscal Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, apela de la decisión producida por el Tribunal del Municipio San J.d.G.d.E.A., actuando como Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente en funciones de Control, alegando que la decisión en comento, desconoció el auto producido por la Corte de Apelaciones, que ordenó al a quo a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación fiscal, y no como lo hizo en la recurrida, que ordena la presentación de un nuevo acto conclusivo que además promueva las pruebas sugeridas por la defensa como carga del titular de la acción penal.

Así las cosas, se observa que en efecto esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, emitió fallo interlocutorio en fecha 16 de febrero de 2004, con ponencia de la Dra. A.J.D., en la cual se ordenó lo siguiente:

… declarando la nulidad absoluta de la decisión recurrida por ir contra el Principio del Debido Proceso, decretando una nulidad y reposición inútil, que más allá, atenta contra una sana administración de justicia, amparando la falta de diligencia por parte de los defensores del adolescente de autos, y es por ello que repone este asunto al estado en que el Tribunal de origen fije nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se pronuncie sobre la admisión del acto conclusivo consignado por el Ministerio Público y de los testigos promovidos por la defensa. Y así se declara…

(negritas nuestras).

La anterior decisión, se adoptó como consecuencia de apelación incoada contra el fallo interlocutorio que dictó el Tribunal del Municipio S.R., mediante la cual declaró con lugar la petición de la defensa, ordenando al Ministerio Público que presentase otra acusación incluyendo nuevas pruebas, y una vez presentada las mismas se fijaría nuevamente la celebración de la audiencia preliminar.

Como puede observarse, el Tribunal del Municipio San J.d.G., en desacato a la sentencia de la Corte de Apelaciones, decide lo mismo que en otrora decidiera el Tribunal del Municipio S.R. y declara con lugar la excepción opuesta por la defensa, consecuencialmente, repone la causa al estado de que el Ministerio Público presente nuevo acto conclusivo con nuevas pruebas.

Ahora bien, la decisión del referido Tribunal viola el principio de cosa juzgada recaído en el tema del nuevo acto conclusivo con inclusión de otras pruebas, puesto que como ha quedado establecido, tal pronunciamiento fue revocado por este Tribunal Colegiado, amén de que contra la decisión emanada de esta alzada no se ejerció recurso alguno.

La Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Cenen, produjo el día 25/07/2000 la Sentencia N°. 1041 en la cual señaló:

"Una sentencia para adquirir el carácter de firme y tener el valor o autoridad de cosa juzgada se requiere que en su contra se hayan agotado o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por la ley. "

En atención a la cosa juzgada, los pronunciamientos contenidos en la decisión no son susceptibles de ser modificados, ni mucho menos pueden ser desconocidos por una instancia inferior; de tal suerte, que el Tribunal de Municipio San J.d.G. debió limitar su pronunciamiento a la admisión o no de la acusación y de las pruebas y cualesquiera otro acorde con la naturaleza de la audiencia preliminar, pero jamás debió desacatar la decisión de la Corte de Apelaciones que le ordenó hacer lo propio de la audiencia preliminar, salvo la reposición de la causa por ese motivo, toda vez que ya existía sobre ese tema, pronunciamiento de esta alzada.

Las sentencias interlocutorias que surjan en el desarrollo del proceso son vinculantes para el mismo, en cuanto al tema decidendum, siendo contrario a la ley y a la lógica jurídica, que un Tribunal de menor jerarquía pretenda desconocerlas o desacatarlas.

En ese sentido existe doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1906 del 13/08/2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que se indicó lo siguiente:

"…una vez que es dictada la sentencia y queda firme, produce efectos tanto para el proceso como para la relación jurídico material. Estos efectos pueden ser declarativos o ejecutivos. Los declarativos implican que lo decidido en el fallo no puede ser, ni impugnado ante un tribunal de superior jerarquía, ni discutido ante otro órgano jurisdiccional, siendo ley de las partes en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, con lo cual se le da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido. Estos efectos declarativos constituyen lo que se conoce en doctrina como la cosa juzgada…

…Los efectos ejecutivos vienen dados cuando en el fallo se exige una actividad tendente al cumplimiento de lo ordenado en él, con o sin el concurso de la voluntad del obligado…”. (subrayado nuestro).

A nuestro juicio, cuando el Tribunal del Municipio Guanipa decide a espaldas del mandamiento de este Tribunal Colegiado, viola el principio de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén de violación al debido proceso por tratarse de un error judicial que debe ser corregido, bajo la luz del numeral 8 del artículo 49 eiusdem, en p.a. con la parte infine del primer aparte del artículo 253 ibidem y el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, este Corte de Apelaciones considera que lo correcto y ajustado a derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación, revocando la decisión apelada y ordenando al Tribunal que en funciones de Control conozca la causa, que fije y celebre la audiencia preliminar, pronunciándose sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal y cualesquiera otros tópicos propios de la audiencia preliminar, acatando estrictamente lo decidido por esta alzada en fecha 16 de Febrero de 2004, en el asunto N° BP01-R-2004-000013. Así se decide.

Finalmente, se le recuerda a la ciudadana Juez del Municipio San J.d.G.d.E.A., la fidelidad que debe guardar el juez a la Ley y a la seguridad jurídica reflejada en las decisiones que emanen de los órganos de administración de justicia en los procesos que cursen en sus tribunales; entre otras cosas, respetando las decisiones firmes emanadas de instancias superiores, so pena de incurrir en desacato, delito contra la administración de justicia, por ende perseguible de oficio por el titular de la acción penal.

DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, esta Corte Superior Sección Adolescentes de la Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, declara CON LUGAR, el recurso de apelación incoado por la Abogada E.V.F., en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión emanada del Tribunal del Municipio San J.d.G. en función de Control Sección Adolescentes, en fecha 08 de Diciembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa y repuso la causa al estado de que el Ministerio Público presentara nuevo acto conclusivo en el que incluyera las pruebas requeridas por la defensa; en virtud, de que con la citada decisión el a quo violó el principio de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén de violación al debido proceso por tratarse de un error judicial que debe ser corregido, bajo la luz del numeral 8 del artículo 49 eiusdem, en p.a. con la parte infine del primer aparte del artículo 253 ibidem y el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto debe fijar y celebrar la audiencia preliminar, pronunciándose sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal y cualesquiera otros tópicos propios de la misma, acatando estrictamente lo decidido por esta alzada en fecha 16 de Febrero de 2004, en el asunto N° BP01-R-2004-000013

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Regístrese, Publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y en su oportunidad remítase al Tribunal de origen.

Los Jueces Integrantes de la Corte Superior.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DRA. M.G.R.D.H.

EL JUEZ PROFESIONAL LA JUEZ ESPECIALIZADA

DR. JAVIER VILLARROEL R. DRA. A.J.D.V.

LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA GOMEZ

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