Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

AÑOS: 199° Y 150°

EXPEDIENTE No. 13.098 (Jurisdicción Civil)

SOLICITANTE: E.V.C., mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 2.187.384, de este domicilio, Asistida por la Abogado C.M.R.S., Inpreabogado No. 1320; quién solicita la Interdicción de su sobrino ciudadano J.G.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.915.004 domiciliado en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.-

MOTIVO: INTERDICCION

Se inicia el presente proceso, por medio de solicitud de INTERDICCION, incoado por la ciudadana E.V.C., mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 2.187.384, de este domicilio, Asistida por la Abogado C.M.R.S., Inpreabogado No. 1320; quién solicita la Interdicción de su sobrino ciudadano J.G.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.915.004 domiciliado en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy; Alega así mismo la solicitante, que su sobrino es hijo de su hermana la ciudadana G.C.C. viuda de RIERA, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.256.758, domiciliada en Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, quien actualmente se encuentra imposibilitada de concurrir por ante este Tribunal; que el ciudadano J.G.R.C. identificado plenamente, desde su nacimiento presenta un Cuadro de Retardo Mental Moderado, que se ha venido agravando con el transcurrir del tiempo, lo que lo incapacita física y mentalmente para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses; que según se evidencia según Informe Médico Psiquiátrico, presentado por el Doctor J.R., en sus conclusiones dice lo siguiente: “Paciente con retardo Mental Moderado y Epilepsia como secuela de Parto Traumático. Patología que lo mantiene Incapacidad tanto física como mental y por tanto dependiente de sus familiares”.- Así mismo expone la solicitante, que están tramitando una pensión de sobreviviente ante el Ministerio de Ambiente, dejada por su padre fallecido R.G.R.R.; en donde al que le solicitan la Interdicción ciudadano J.G.R.C. conjuntamente con su madre, son beneficiarios para gozar y disfrutar de ese Derecho; y por cuanto el ciudadano J.G.R.C., se encuentra incapacitado mentalmente para proveer sus propios intereses, es por lo que acude ante este Tribunal la ciudadana E.V.C., Asistida por su Abogado C.M.R.S.. Inpreabogado No. 1320; con el fin de solicitar la apertura del Juicio de Interdicción, siguiendo el procedimiento Sumario, para que sean comprobados los extremos de su petición; promoviéndole así mismo la tutela del sobrino antes mencionado a la solicitante.

Fundamento la presente solicitud, invocando los artículos 396, 397; del Código Civil Vigente; Así mismo los Artículos 733,734. 735 y 736 del Código de Procedimiento Civil.

Acompaño a la presente solicitud, Informe Médico Psiquiátrico marcado con la letra “A”; Acta de defunción del padre del quien solicitan la interdicción, marcada con la letra “B”; Acta de Matrimonio de los padres del quien solicitan la Interdicción, Copia fotostática de la Cédula de Identidad del padre del quien solicitan la Interdicción.

Se admitió la presente solicitud en fecha 09 de Diciembre de 2004, decretándose la apertura del p.d.I. del ciudadano J.G.R.C. y se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, para que rindan declaración por ese Juzgado, el ciudadano J.G.R.C. y cuatro parientes, de conformidad con el articulo 396 del Código Civil, se libró Despacho y oficio No. 857. Así mismo, se ordeno la notificación de la Fiscal VII del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, tal como se evidencia al folio 09.

Al folio 10, consta en auto boleta de notificación de hecha a la Fiscal VII del Ministerio Publico quien se dio por notificada en fecha 15 de Diciembre de 2004.

A los folios del 11 al 25, consta comisión No. 002-05, recibida en fecha 25 de Enero de 2005, proveniente del Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde fueron evacuados los familiares del supuesto entredicho.

Al folio 26, consta diligencia incoada por la solicitante en fecha 31 de Enero de 2005, donde solicita al Tribunal, se sirva comisionar al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, para que se traslade y constituya en el domicilio y residencia del ciudadano J.G.R.C., dando así mismo la dirección exacta de la casa de habitación del mismo.

El tribunal dicta auto en fecha 03 de Febrero de 2005, donde comisiona al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a los fines de que practique la Inspección solicitada. Se libro despacho y oficio No. 68.

Cursa a los folios del 28 al 36, comisión No. 077-05, proveniente del Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, recibida en fecha 09 de Marzo de 2005; la cual fue debidamente cumplida la Comisión por el Juzgado Comitente.

El Tribunal dicta auto en fecha 15 de Marzo de 2005, donde se declara la Interdicción Provisional del ciudadano J.G.R.C., y se designó como Tutor Interino a su progenitora la ciudadana G.C.C., a quien de acuerda notificar a los fines de la aceptación del cargo. Se libro boleta.

Al folio 39 cursa Boleta de Notificación consignada por el Alguacil de este Tribunal; donde la Tutora Interina firmó la correspondiente Boleta. Así mismo en el folio 40, cursa acto de juramentación de la Tutora Interina ciudadana G.C.C., madre del quién solicitan la Interdicción.

Así mismo, por auto dictado en fecha 21 de Marzo de 2005, este Tribunal ordenó expedir Constancia de la Interdicción Provisional para la Tutora Interina, librándose la correspondiente Constancia, tal como se evidencia al folio 41 y 42.

La Tutora Interina consigna en fecha 05 de Abril de 2005, consigna escrito de Pruebas; este Tribunal dictó auto, donde se acordó agregar en su debida oportunidad dicho escrito, tal como se evidencia al folio 43.

La Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia que el día 12 de Abril de 2005, siendo las 3 y 30 de la tarde, venció el lapso de promoción de Pruebas, tal como se evidencia al folio 44.

Este Tribunal dictó auto en fecha 13 de Abril de 2005, donde ordenó agregar a sus autos las pruebas presentadas por la ciudadana E.V.C., asistida por la Abogado C.M.R.S.; tal como se evidencia al folio 45.

El Tribunal dictó auto, donde se admitieron las pruebas presentadas por la ciudadana E.V.C., así mismo se acordó instar a la solicitante a promover la declaración de nuevos testigos y por otra parte, en aras de la búsqueda de la verdad, se acordó notificar al Doctor J.R., en su condición de de Médico Psiquiatra tratante del p.J.G.R.C.. Se libró boleta.

La ciudadana E.V.C., asistida de Abogado, consignó escrito y Copia Certificada de Acta de Defunción; en fecha 24 de Mayo de 2005, tal como se evidencia a los folios 49 y 50; dejando constancia así mismo de que la Tutora Interina nombrada por este Tribunal, la ciudadana G.C.C. viuda de Riera, madre del ciudadana J.R.C.; falleció el día 11 de Mayo de 2005.-Así mismo pidió a este Tribunal que dicho nombramiento recaiga sobre su persona e igualmente solicitó se interrogue a las ciudadanas A.M. chacón Alvarado y a M.J.O..-

Este Juzgado dictó auto en fecha 07 de Junio de 2005, donde acordó nombrar nuevo Tutor Interino del ciudadano J.G.R.C., a su tía ciudadana E.V.C.; librándose la correspondiente Boleta de Notificación.-

A los folios 53 y 54, cursan la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Tutor Interino designada y Acto de Juramentación y aceptación de dicho cargo.-

Este Juzgado dictó auto, en fecha 17 de Junio de 2005, donde acuerda y ordena expedir C.d.T.I., para la ciudadana E.V.C..

A los folios 57 y 58, cursa escrito de pruebas consignado por la Tutor Interino, donde promueve las testifícales de las ciudadanas: A.M. chacón Alvarado y a M.J.O.; donde así mismo este Tribunal por auto de fecha 14 de Julio de 2005, admitió dichas pruebas y fijó el tercer día de despacho para que rindan sus declaraciones las testigos promovidas; librándose así mismo Boleta de Notificación al Doctor J.R., en su condición de Médico Psiquiatra del ciudadano J.G.R..

En fecha 01 de Agosto de 2005, tuvo lugar los actos de la declaración de los testigos promovidos por la solicitante E.V.C., tal como se evidencia a los folios 65 y 66.-

En el presente procedimiento de Interdicción, cursan a los folios 67 y 68, la Notificación debidamente firmada por el Doctor J.R., Médico Psiquiatra tratante del ciudadano J.G.R.C. y su Exposición de Posición como Experto del mencionado Médico, de fecha 10 de Agosto de 2005.-

Este Tribunal dictó auto en fecha 20 de Octubre de 2005, donde acordó fijar un lapso de veinte días de despacho para dictar sentencia.-

Al folio 70, cursa auto dictado por este Juzgado, donde acordó diferir la sentencia que debía recaer en la presente causa; dentro de un lapso de 20 días continuos, contados a partir de la fecha 21 de Noviembre de 2005.

Este Tribunal dictó auto en fecha 25 de Marzo de 2008, donde el nuevo Juez se Avocó al Conocimiento de la presente Causa; y así mismo se acordó notificar a la solicitante, librándose la correspondiente boleta.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

La Interdicción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil Venezolano, es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o un menor emancipado, en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual, que los hace incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos. Al respecto, han expuesto importantes doctrinarios como CALVO BACA (Código Civil Venezolano Comentado y concordado. Ediciones Libra. Caracas, 1.998, pp. 264-265) y A.G. (Personas, Derecho Civil I. 14 ed. Universidad Católica A.B.. Caracas, 2.000, p 403 ) que la Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave (Interdicción Judicial) o de condena Penal (Interdicción Legal), a consecuencia de la cual el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

En el caso bajo análisis, la ciudadana ELENA VICTORIA CARRASC0, solicitó la Interdicción de su sobrino J.G.R.C., toda vez que la Legislación Civil Sustantiva en su artículo 395, señala a los parientes del incapaz, como las personas que pueden promover la Interdicción.

En ese sentido, este Juzgador aprecia las deposiciones de los ciudadanos, J.E.C., D.J.C., R.A. CARRASCO, LUZMARY E.P.C., A.M.C.A., y M.J.O. quienes fueron presentados por la solicitante, en las declaraciones cursantes a los folios 18 AL 22 y los folios 65 al 66, por ser hábiles y contestes entre sí, por cuanto conocen sin lugar a dudas, los hechos alegados por la promovente de la interdicción, por ser familiares manifestando que éste presenta un Cuadro de Retardo Mental Moderado, que se ha venido agravando con el transcurrir del tiempo, lo que lo incapacita física y mentalmente para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses; que según se evidencia según Informe Médico Psiquiátrico, presentado por el Doctor J.R., en sus conclusiones dice lo siguiente: “Paciente con retardo Mental Moderado y Epilepsia como secuela de Parto Traumático. Patología que lo mantiene Incapacidad tanto física como mental y por tanto dependiente de sus familiares” y en consecuencia en condición de discapacidad con un compromiso cognitivo que lo limita a realizar las actividades diarias y rutinarias de una vida normal, dando así fe del estado de incapacidad mental que adolece el mismo, lo que en definitiva fue apreciado por éste Tribunal, al momento de realizar el interrogatorio de éste en fecha 10 de Agosto del dos mil cinco, según acta rielante al folio 68, levantada en la sede de este Órgano Jurisdiccional. Así se decide. A tal efecto, considera este Juzgador que, siendo La Incapacitación “…una Institución que tiene el efecto práctico y jurídico de privar o limitar la capacidad de obrar de una persona…” (Domínguez G, María. Ensayos sobre Capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2.001 p.232) y así mismo, siendo la Interdicción Judicial una Institución con la cual el Legislador ha querido “…proteger principalmente los intereses individuales del incapaz” (Aguilar Gorrondona, J., 2.000, p 404), resulta por ende un imperativo pasar a verificar, si en el presente procedimiento han quedado probados los presupuestos que exige la Ley para promover la Interdicción Judicial y, en el caso particular que nos ocupa, la Interdicción Judicial del ciudadano J.G.R.C., mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V.-7.915.004.- En efecto, según lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, la Interdicción Judicial presupone en concreto:

1) La existencia de un defecto intelectual, entendiéndose por éste, aquel defecto que no solo afecta a las facultades cognoscitivas, sino también las facultades volitivas.

2) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses; y

3) Que el defecto sea habitual, lo que no implica necesariamente que sea en forma continua o que sea incurable, en tanto y en cuanto, la propia Legislación prevé la Interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”, así como también la posibilidad de que el sujeto adquiera o recobre su capacidad.

En consecuencia, visto el informe médico cursantes en autos, que certifica la incapacidad intelectual de manera permanente del ciudadano J.G.R.C., el cual es apreciado en todo el valor probatorio que merece, al indicar que este presenta “RETARDO MENTAL MODERADO y EPILEPSIA”, la apreciación percibida por éste Órgano Jurisdiccional, al momento de interrogarlo, observando su incapacidad mental, con el hecho de no poder responder ninguna pregunta y teniendo una actitud indisciplinada, y las declaraciones rendidas por sus familiares, quienes manifiestan que éste adolece de incapacidad mental y física, éste Juzgador sobre la base de los hechos probados y de las consideraciones y razonamientos esgrimidos ut supra considera que se encuentran llenos los extremos ya indicados debiendo indiscutiblemente pronunciarse declarando procedente la INTERDICCIÓN del ciudadano J.G.R.C.,, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil y así se decide.

Asimismo, conforme a lo preceptuado en los artículos 314 y 315 ejusdem, quien suscribe el presente fallo, considera demostrado el vínculo consanguíneo existente entre la promovente de la interdicción y el ciudadano afectado de la incapacidad, siendo procedente conceder a la ciudadana E.V.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.187.384, la tutela ordinaria de su sobrino, por ser quien cuida de la manutención del mismo, a los fines de que proteja los derechos e intereses de él y cumpla con la obligación impuesta en el artículo 401 ejusdem y así se decide.

De todo lo anteriormente expuesto y de las actas que integran en el presente expediente, quien sentencia observa que de conformidad con lo establecido en el Articulo 736 del Código de Procedimiento Civil, constata que en el presente caso se ha dado cumplimiento a las fases procedimentales del mismo; así mismo, se constata que se cumplieron todos los requisitos de forma y de fondo para que pudiera decretarse la Interdicción solicitada; es decir, se verifico la existencia física y mental del entredicho, se tomo la declaración de las personas conocedoras de la situación planteada y se procedió a la designación del Tutor Interino, sin que existiera contradicción alguna. Llegada la oportunidad de decidir lo conducente, se procede a ello en base a la siguiente motiva: Se decreto la Interdicción Provisional del ciudadano J.G.R.C., sin que fuera desvirtuada en forma alguna.

DECISION:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la INTERDICCION solicitada por la ciudadana E.V.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-2.187.384, y se DECLARA ENTREDICHO, al ciudadano J.G.R.C., quien es venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cedula de Identidad No. 7.915.004. Se designa como TUTORA, a la ciudadana E.V.C., anteriormente identificada. Se acuerda expedir copia certificada de la presente sentencia para registro y publicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil. El cual deberá ser publicada en el diario “El Yaracuyano”, dentro de los quince (15) días después de la presente fecha y se dejara constancia en este expediente de haberse efectuado el registro y la publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil Nueve (2009).

El Juez,

Abg. E.J.C.C..

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publico el anterior fallo, siendo las 11:30 a.m. Se libró boleta.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

EJCC/lv/rvm

Exp. No. 13.098.

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