Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFreddy Perdomo Sierralta
ProcedimientoApertura A Juicio Oral Y Reservado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 10 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003443

ASUNTO : RP01-P-2008-003443

En el día de hoy, Diez (10) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las 3:30 PM, se constituyó el Juzgado Primero en Funciones de Control, en la sala Nº 3-B de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez, ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA, encontrándose acompañado de la Secretaria, M.C. BERMUDEZ y el Alguacil H.A., a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2008-003443, seguida contra las ciudadanos L.E.V. y MILEIDYS J.V., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de M.J.H.. En tal sentido, se procedió con la asistencia del Alguacil de sala a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de que se encuentran presentes: las imputadas L.E.V. y MILEIDYS J.V., la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, la victima M.J.H. y los Defensores Privados ABG. GERMIS MUÑOZ y ABG. D.A.. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 29-08-2008, que cursa a los folios 48 al 52, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente a las ciudadanas L.E.V., venezolana, nacida en fecha 12-03-1959, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.088.129, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Parcelamiento Miranda, Sector A-1, Calle Chacopata, Quinta Doly, Cumaná, Estado Sucre, y MILEIDYS J.V., venezolana, nacida en fecha 24-02-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.597.564, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio Santa Cruz, Vereda San Miguel, Casa Sin Nº, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de M.J.H.; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 23-07-2008. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Solicito se citen y notifiquen a todas y cada una de las partes que intervinieron en el presente caso de conformidad con el articulo 184 Código Orgánico Procesal Penal a los fines de su comparecencia en el juicio oral y público. Pido se mantenga la medida cautelar impuesta a las imputadas de autos. Igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadano M.J.H., venezolana, nacida en fecha 14-05-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.358.908, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector Caigüire, Casa N° 4, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, quien expuso: “Pido q ellas no se sigan metiendo conmigo por que incluso han llamado a mi sobrina y le dijeron cosas de mi y a mi papa lo pararon unos tipos y lo amenazaron y si le pasa algo a mi familia o a mi ellas son las responsables. Acto seguido y por cuanto las imputadas manifiestan su deseo de declarar, se hace salir de la sala a la ciudadana Mileidys J.V., dejando presente en la sala a la ciudadana L.V.. Seguidamente, se impone a la imputada L.E.V., venezolana, nacida en fecha 12-03-1959, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.088.129, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Parcelamiento Miranda, Sector A-1, Calle Chacopata, Quinta Doly, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: “Todo lo que ella dice es mentira, yo no la secuestre. Yo la conseguí en el carro con mi marido semi desnuda y allí la golpee. Yo iba para Aricagua a casa de mi hermano y fue cuando vi el carro de mi marido y estaba ella adentro con el semi desnuda. Yo no he llamado ni a su familia ni a ella. No he insultado ni amenazado a su familia ni a ella. Yo vivo en cumana. Si la agredí y lo admito, porque ella estaba con mi marido y el Sr. Carlos estaba allí y vio todo. Es todo.” Acto seguido se impone a la imputada MILEIDYS J.V., venezolana, nacida en fecha 24-02-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.597.564, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio Santa Cruz, Vereda San Miguel, Casa Sin Nº, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: “Yo me encontraba con mi mama y yo no la agredí a ella para que me metiera en este problema vio sui estaba pero no la agredí y ella empezó a insultar a mi hermana y mi mama la golpeo porque mi hermana es indefensa y con respecto a lo que ella dijo de que mi familia la amenazo es mentira ella si tiene familia malandra. Nosotros no la hemos amenazado de muerte ni de nada ella fue la que amenazo a mi familia. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra ala Defensor Privado ABG. GERMIS MUÑOZ, quien expuso: “Esta defensa subsana el escrito presentado en fecha 06-10-2008, cuando lo que en realidad quise decir es que solicito a favor de mis defendidas lo contemplado en el arto 421 Código Penal el cual contempla que no incurrirán en pena como ….. Ante todo me opongo al escrito de acusación presentado por la fiscal, con base al artículo ya citado en virtud que mi representada actuó con dolor y al ver el adulterio cometido por su marido. Cosa que la llevo a pelearse con la victima. En cuanto a la privación ilegitima a pesar que no hay acusación por parte de la fiscal es bueno aclarar que E.A. marido de L.V. persona con la cual se encontraba Mary Henríquez para el momento de los hechos y C.A.S. en su declaración rendida por ante la fiscalía son contestes al afirmar que la Sra. Mary Henríquez se encontraba con ella dentro de su camioneta cuando se presentaron las ciudadanas L.E.V. y su hija Mileidys Vivenes produciéndose los hechos ya comentados. De lo que se desprende que mi representada actuó en defensa a su honor el cual es atenuado por el artículo 521 Código Penal vigente y por ello pido a este tribunal el sobreseimiento de la causa por no existir elementos de convicción sobre la presunta privación de libertad de la victima y en cuanto a las lesiones que fueron producto de una pelea por ambas. Solicito se levante la medida cautelar impuesta a mis representadas. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, oído a la victima y a las Imputadas, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de las L.E.V., venezolana, nacida en fecha 12-03-1959, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.088.129, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Parcelamiento Miranda, Sector A-1, Calle Chacopata, Quinta Doly, Cumaná, Estado Sucre, y MILEIDYS J.V., venezolana, nacida en fecha 24-02-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.597.564, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio Santa Cruz, Vereda San Miguel, Casa Sin Nº, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de M.J.H.; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 23-07-2008; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 48 al 52 ambos inclusive de las presentes actuaciones. Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada en su escrito presentado en fecha 06-10-2008, las cuales cursan al folio 64 de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a las acusadas de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual estas manifestaron a viva voz, su deseo de NO acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, recaída a las Acusadas de autos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra de las acusadas L.E.V., venezolana, nacida en fecha 12-03-1959, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.088.129, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Parcelamiento Miranda, Sector A-1, Calle Chacopata, Quinta Doly, Cumaná, Estado Sucre, y MILEIDYS J.V., venezolana, nacida en fecha 24-02-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.597.564, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio Santa Cruz, Vereda San Miguel, Casa Sin Nº, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de M.J.H.. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 4:40 PM.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA FISCAL,

ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO

LOS DEFENSORES PRIVADOS,

ABG. GERMIS MUÑOZ

ABG. DOLY AHMAR

LAS ACUSADAS,

L.E.V.

MILEIDYS J.V.

LA VICTIMA,

M.J.H.

EL ALGUACIL,

H.A.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C. BERMUDEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 10 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003443

ASUNTO : RP01-P-2008-003443

En el día de hoy, Diez (10) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las 3:30 PM, se constituyó el Juzgado Primero en Funciones de Control, en la sala Nº 3-B de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez, ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA, encontrándose acompañado de la Secretaria, M.C. BERMUDEZ y el Alguacil H.A., a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2008-003443, seguida contra las ciudadanos L.E.V. y MILEIDYS J.V., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de M.J.H.. En tal sentido, se procedió con la asistencia del Alguacil de sala a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de que se encuentran presentes: las imputadas L.E.V. y MILEIDYS J.V., la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, la victima M.J.H. y los Defensores Privados ABG. GERMIS MUÑOZ y ABG. D.A.. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 29-08-2008, que cursa a los folios 48 al 52, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente a las ciudadanas L.E.V., venezolana, nacida en fecha 12-03-1959, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.088.129, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Parcelamiento Miranda, Sector A-1, Calle Chacopata, Quinta Doly, Cumaná, Estado Sucre, y MILEIDYS J.V., venezolana, nacida en fecha 24-02-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.597.564, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio Santa Cruz, Vereda San Miguel, Casa Sin Nº, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de M.J.H.; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 23-07-2008. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Solicito se citen y notifiquen a todas y cada una de las partes que intervinieron en el presente caso de conformidad con el articulo 184 Código Orgánico Procesal Penal a los fines de su comparecencia en el juicio oral y público. Pido se mantenga la medida cautelar impuesta a las imputadas de autos. Igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadano M.J.H., venezolana, nacida en fecha 14-05-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.358.908, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector Caigüire, Casa N° 4, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, quien expuso: “Pido q ellas no se sigan metiendo conmigo por que incluso han llamado a mi sobrina y le dijeron cosas de mi y a mi papa lo pararon unos tipos y lo amenazaron y si le pasa algo a mi familia o a mi ellas son las responsables. Acto seguido y por cuanto las imputadas manifiestan su deseo de declarar, se hace salir de la sala a la ciudadana Mileidys J.V., dejando presente en la sala a la ciudadana L.V.. Seguidamente, se impone a la imputada L.E.V., venezolana, nacida en fecha 12-03-1959, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.088.129, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Parcelamiento Miranda, Sector A-1, Calle Chacopata, Quinta Doly, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: “Todo lo que ella dice es mentira, yo no la secuestre. Yo la conseguí en el carro con mi marido semi desnuda y allí la golpee. Yo iba para Aricagua a casa de mi hermano y fue cuando vi el carro de mi marido y estaba ella adentro con el semi desnuda. Yo no he llamado ni a su familia ni a ella. No he insultado ni amenazado a su familia ni a ella. Yo vivo en cumana. Si la agredí y lo admito, porque ella estaba con mi marido y el Sr. Carlos estaba allí y vio todo. Es todo.” Acto seguido se impone a la imputada MILEIDYS J.V., venezolana, nacida en fecha 24-02-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.597.564, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio Santa Cruz, Vereda San Miguel, Casa Sin Nº, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: “Yo me encontraba con mi mama y yo no la agredí a ella para que me metiera en este problema vio sui estaba pero no la agredí y ella empezó a insultar a mi hermana y mi mama la golpeo porque mi hermana es indefensa y con respecto a lo que ella dijo de que mi familia la amenazo es mentira ella si tiene familia malandra. Nosotros no la hemos amenazado de muerte ni de nada ella fue la que amenazo a mi familia. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra ala Defensor Privado ABG. GERMIS MUÑOZ, quien expuso: “Esta defensa subsana el escrito presentado en fecha 06-10-2008, cuando lo que en realidad quise decir es que solicito a favor de mis defendidas lo contemplado en el arto 421 Código Penal el cual contempla que no incurrirán en pena como ….. Ante todo me opongo al escrito de acusación presentado por la fiscal, con base al artículo ya citado en virtud que mi representada actuó con dolor y al ver el adulterio cometido por su marido. Cosa que la llevo a pelearse con la victima. En cuanto a la privación ilegitima a pesar que no hay acusación por parte de la fiscal es bueno aclarar que E.A. marido de L.V. persona con la cual se encontraba Mary Henríquez para el momento de los hechos y C.A.S. en su declaración rendida por ante la fiscalía son contestes al afirmar que la Sra. Mary Henríquez se encontraba con ella dentro de su camioneta cuando se presentaron las ciudadanas L.E.V. y su hija Mileidys Vivenes produciéndose los hechos ya comentados. De lo que se desprende que mi representada actuó en defensa a su honor el cual es atenuado por el artículo 521 Código Penal vigente y por ello pido a este tribunal el sobreseimiento de la causa por no existir elementos de convicción sobre la presunta privación de libertad de la victima y en cuanto a las lesiones que fueron producto de una pelea por ambas. Solicito se levante la medida cautelar impuesta a mis representadas. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, oído a la victima y a las Imputadas, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de las L.E.V., venezolana, nacida en fecha 12-03-1959, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.088.129, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Parcelamiento Miranda, Sector A-1, Calle Chacopata, Quinta Doly, Cumaná, Estado Sucre, y MILEIDYS J.V., venezolana, nacida en fecha 24-02-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.597.564, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio Santa Cruz, Vereda San Miguel, Casa Sin Nº, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de M.J.H.; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 23-07-2008; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 48 al 52 ambos inclusive de las presentes actuaciones. Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada en su escrito presentado en fecha 06-10-2008, las cuales cursan al folio 64 de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a las acusadas de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual estas manifestaron a viva voz, su deseo de NO acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, recaída a las Acusadas de autos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra de las acusadas L.E.V., venezolana, nacida en fecha 12-03-1959, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.088.129, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Parcelamiento Miranda, Sector A-1, Calle Chacopata, Quinta Doly, Cumaná, Estado Sucre, y MILEIDYS J.V., venezolana, nacida en fecha 24-02-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.597.564, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio Santa Cruz, Vereda San Miguel, Casa Sin Nº, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de M.J.H.. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 4:40 PM.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA FISCAL,

ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO

LOS DEFENSORES PRIVADOS,

ABG. GERMIS MUÑOZ

ABG. DOLY AHMAR

LAS ACUSADAS,

L.E.V.

MILEIDYS J.V.

LA VICTIMA,

M.J.H.

EL ALGUACIL,

H.A.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C. BERMUDEZ

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