Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 14 de febrero de 2006

195° y 146°

Expediente N° 10853

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

MATERIA: AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PARTE ACTORA: M.E.Y., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.133.074.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Y.M.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.493.

PARTE DEMANDADA: A.E.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.041.560.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.663.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada Y.M.L., quien actúa como apoderada de la parte actora en contra de la decisión dictada el 25 de noviembre de 2003 por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró parcialmente con lugar la acción por aumento de obligación alimentaría incoada.

Capitulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio por demanda intentada por la ciudadana M.E.Y., ante el Juez Unipersonal N° 04 de la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 04 de junio de 2002, el alguacil del tribunal de la primera instancia deja constancia de la imposibilidad de citar personalmente al demandado, ciudadano A.E.M.G..

El 18 de diciembre de 2002, el ciudadano Á.E.M.G., se dió por citado en la presente causa.

En fecha 07 de enero de 2003, el tribunal de primera instancia dejó constancia de la incomparecencia de las partes al acto conciliatorio.

La representación de la parte demandada presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.

El 10 de enero de 2003, la parte demandada consignó ante el a quo escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas y reglamentadas en esa misma fecha; asimismo en fecha 16 de enero de 2003 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, admitiéndose en la misma fecha.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2003, la abogada M.R.A.A. en su condición de juez suplente se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 25 de noviembre de 2003 el tribunal de primera instancia dictó sentencia mediante la cual declara con lugar la acción por aumento de obligación alimentaría.

El 08 de diciembre de 2003, la representación de la parte demandante apela de la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2003, siendo oída dicha apelación en un solo efecto por auto de fecha 15 de diciembre de 2003.

En fecha 12 de febrero de 2004 esta alzada da por recibidas las presentes actuaciones, dándole entrada y fijando un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 25 de febrero de 2004 este Tribunal Superior difiere el pronunciamiento de la sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo II

Límites de la controversia

Alegatos de la parte actora:

La ciudadana M.E.Y. en su libelo de demanda manifiesta que de la unión que tuvo con el ciudadano Á.E.M.G., procreó una niña de nombre A.E.M.Y., titular de la cédula de identidad Nº 17.892.465, quien para el momento de intentar la demanda tenía catorce (14) años de edad.

Narra que por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (Juez Nº 2, Expediente Nº E3902) se le siguió juicio de fijación de pensión de alimento al ciudadano Á.E.M.G., el cual terminó por convenimiento celebrado en fecha 13 de diciembre de 2000 y posteriormente homologado en fecha 12 de febrero de 2001.

Aduce que de dicho convenio lo único que se ha cumplido desde el 13 de diciembre de 2000 hasta la presente, es lo referente a la apertura de la Cuenta de Ahorros a su nombre, en donde la Dirección de Finanzas del Ejército mensualmente le retiene y deposita a su hija la pensión que fue estipulada en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 Bs.) mensuales y con respecto a la inscripción de la niña en el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (I.P.S.F.A.).

Participa que no ha cumplido con la p.p.d. seguro de Seguros Horizonte, que jamás la niña ha podido disfrutar de tal beneficio aún cuando lo ha necesitado, ya que en el año 2001 se enfermó de dengue, y todos los gastos de exámenes médicos y de medicinas los sufrago, ya que el ambulatorio militar “paramacay” sólo le presta el servicio médico pero no le practican exámenes médicos, ni le suministran medicamentos.

Esgrime que aún cuando no consta en el convenimiento que suscribieron, llegaron al acuerdo de que el ciudadano Á.E.M.G. cubriría los gastos de matrículas y mensualidades del Colegio Unidad Educativa A.C. donde cursa noveno (9no.) grado A.E., cosa que también ha incumplido y que prueba de ello es el cheque devuelto del Colegio, correspondencias del mismo notificando la falta de pago de las mensualidades y los recibos de pagos de los meses (octubre, noviembre y diciembre de 2001), los cuales tuvo que cancelar en el mes de enero de 2002; asimismo señala que en la tarjeta de control de pagos se evidencia que están atrasados los pagos de los meses enero, febrero y marzo de 2002, en virtud de que no los ha podido cubrir.

Igualmente alega que tampoco ha cubierto a su libre conciencia ninguna cuota extraordinaria por vacaciones, inicio de año escolar, festividades de fin de año y, que de no ser por las retenciones que se le hacen directamente en la Dirección de Finanzas del Ejército, tampoco estaría gozando la niña de ninguna ayuda de su padre.

Expone que la pensión fijada en aquella oportunidad resulta en la actualidad insuficiente para cubrir las necesidades de la niña y que tal como se pactó no se ha incrementado paulatinamente como si se ha ido incrementando los ingresos de su padre - por lo que - solicitó se oficiara a la Comandancia General del Ejército, Departamento de Personal (Disciplina) a fin de que ese organismo devele la exactitud de sus ingresos.

Relata que tanto la adolescente como su persona se han dirigido al obligado para que voluntariamente incremente el monto de la pensión resultando inútiles tales gestiones, actitud que la obligó a recurrir nuevamente a los órganos jurisdiccionales en procura de justicia para que conmine al ciudadano Á.E.M.G. a incrementar la pensión alimentaría, tomando en consideración que el obligado no cumple a cabalidad con sus responsabilidades tal y como le corresponde.

Continúa alegando que como el padre no ha cumplido en su totalidad con las obligaciones ni demostraciones de amor para su hija, es ella quien ha tenido que afrontar casi sola la manutención a pesar de ser una persona que no goza de empleo fijo como lo tenía anteriormente, tal y como consta en la misma acta de nacimiento de la niña y que a su pesar ya no puede ser porque no es profesional y además tampoco le dan empleo de acuerdo a la actividad en que se desempeñaba, por la edad, motivo por el cual para ayudarse trabaja en el comercio informal y de allí sale todo lo que le puede aportar a la niña.

Fundamenta su pretensión de conformidad con lo previsto en los artículos 365, 366, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo señala que demanda al ciudadano Á.E.M.G. para que convenga o en su defecto sea condenado en la definitiva a aumentar la pensión alimentaría que le corresponde como padre de la niña, en atención al monto en que fue convenida el 13 de diciembre de 2000; que por toda la devaluación que ha sufrido la moneda venezolana lo cual repercute en el poder adquisitivo, amén del incumplimiento de otros acuerdos en que ya se había llegado y que ha tenido que asumir, por lo que estima que la misma sea aumentada por un treinta por ciento (30%) de sus ingresos salariales para la manutención mensual, más dos cuotas extraordinarias por el doble para los meses de septiembre y diciembre de cada año; asimismo solicita se acuerde medidas preventivas de embargo a los fines de garantizar el cumplimiento y que posteriormente a este juicio no haya atraso alguno en la obligación alimentaría y demás acuerdos, como sucedió cuando firmaron el convenimiento anterior, sobre el treinta por ciento (30%) de sueldos y salarios; cincuenta por ciento (50%) sobre prestaciones sociales; treinta por ciento (30%) sobre las bonificaciones de fin de año y un treinta por ciento (30%) sobre un bono vacacional que recibe anualmente.

Alegatos de la parte demandada:

En el escrito de contestación a la demanda rechaza, niega y contradice que no haya cumplido con el convenio homologado por la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que mensualmente le descuentan de su sueldo la obligación alimentaría fijada en esa fecha; ha cumplido con la inscripción de la niña en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas que la hace beneficiaria de una póliza básica a través de Horizonte, C.A.; dispone de una póliza complementaria de vida, gastos funerarios, hospitalización, cirugía y maternidad y, que de dichas pólizas la adolescente posee carnet que le permite el disfrute de la misma.

Esgrime que respecto a la enfermedad de dengue de la adolescente, aducido por la parte actora, es falso que los gastos los cubrió absolutamente ella, por cuanto su persona la llevó personalmente a realizar muchos exámenes que demostraron que no padecía dicha enfermedad, como también compró medicamentos para su recuperación.

Rechaza, niega y contradice que acordó con la demandante cancelar en su totalidad los gastos de matrículas y mensualidades de la Unidad Educativa Colegio “A.C.” donde cursa estudios A.E. y, que en cuanto al cheque devuelto aclara que dicha cantidad le fue entregada a la ciudadana M.E.Y. en efectivo, con el fin de cubrir el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde entregarle para la educación de la adolescente y que hasta la fecha le ha entregado en efectivo por sugerencia de la demandante, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por ese concepto hasta el mes de abril de 2003.

Rechaza, niega y contradice que no le haya entregado a la parte actora en beneficio de su hija, bonificaciones especiales por inicio de año escolar y festividades decembrinas, en virtud de que en cada una de esas fechas le ha dado a la demandante cantidades de dinero dentro de sus posibilidades económicas y, que en diciembre del 2001 a través de un dinero extra que recibió le dio a la parte actora la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.) en beneficio de la niña, que incluía también una parte para el aumento de la obligación alimentaría del año 2002.

Rechaza, niega y contradice que no haya querido aumentar la obligación alimentaría, ya que en diciembre del 2001 le entregó cierta cantidad de dinero a la actora con el acuerdo verbal entre ambos que compensaría también el aumento de la obligación alimentaría del año 2002, aún cuando tiene otra carga familiar con su esposa A.d.V.C.d.M. y que nuevamente se encuentra embarazada, su hijo A.J., su hijastra Irvelys Arisbel, así como también está bajo su protección su señora madre de 75 años M.V.G.d.M. y, que además tiene que cumplir con la obligación alimentaría de sus otros hijos G.E.M.M., M.E., Á.E. e I.V.M.C., más otros gastos que tiene que cumplir como pago de su alquiler, gastos de servicios públicos, cancelación de cuota de vehículo y, otros gastos que son indispensables e ineludibles para su subsistencia, por lo cual piensa que ha cumplido cabalmente como padre, esposo e hijo.

Rechaza, niega y contradice que no tenga contacto con su hija y mucho menos que no le brinde protección afectiva, ya que cada vez que viene a Valencia o ella se traslada a San Carlos, comparten con afecto y felicidad esos momentos.

Rechaza, niega y contradice que no haya cumplido con las obligaciones que por ley le corresponde, siendo falso también que la demandante haya cubierto totalmente los gastos de manutención de la niña, por cuanto su persona le suministra la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 Bs.) mensuales en beneficio de la niña y cada vez que se comunican personalmente, lo cual es con mucha frecuencia, le entrega adicional cierta cantidad de dinero en efectivo.

Esgrime que el inmueble donde habita la parte actora y su hija, ubicado en Urbanización El Molino, Av. El Oasis, Casa Nº 85-109, Tocuyito, Estado Carabobo y un vehículo que pertenece a la comunidad conyugal, no ha sido liquidado por su persona con el fin de facilitar una feliz subsistencia a la adolescente.

Finalmente solicita se suspenda la medida de embargo provisional decretada sobre el treinta por ciento (30%) de bonificación de fin de año y el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ya que se le ha quitado la facultad para recibir lo que le corresponde por ese concepto, en virtud de que no ha incumplido el convenio homologado en su parte séptimo donde se señala:“ El ciudadano Á.E.M.G. se obliga a dar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) una vez recibidas sus prestaciones sociales…, y lo cual es de obligatorio cumplimiento a través del Comando respectivo, por lo que se le ha perjudicado enormemente tanto en su trabajo, como en lo personal y económico con esta nueva medida.

Fundamenta lo alegado de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366, 369 y 381 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Capítulo III

Consideraciones para decidir

En el caso bajo estudio la ciudadana M.E.Y., en representación de la adolescente A.E.M.Y., solicita ante el tribunal de la primera instancia el aumento de la obligación alimentaría fijada en el conveniente celebrado el 13 de diciembre de 2000, la cual ascendía a la suma de Bs. 150.000,00 mensuales, en un treinta por ciento (30%) de los ingresos mensuales del ciudadano A.E.M.G., más dos cuotas extraordinarias por el doble para los meses de septiembre y diciembre de cada año y adicionalmente solicita acuerde medida de embargo preventivo sobre el treinta por ciento (30%) de sueldos y salarios; cincuenta por ciento (50%) sobre prestaciones sociales; 30 sobre las bonificaciones de fin de año y; un treinta por ciento (30%) sobre el bono vacacional que recibe anualmente

En la decisión recurrida el a-quo declara parcialmente con lugar la acción de aumento de obligación alimentaría incoada por la ciudadana M.E.Y., en representación de su hija A.E.M.Y., en contra del ciudadano A.E.M., aumentando dicha obligación en un veinte (20%) por ciento sobre la cantidad fijada en el convenimiento homologado en fecha 13 de diciembre de 2000, ante la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, es decir de la suma de Bs. 150.000,00 mensuales, a Bs. 180.000,00 mensuales, los cuales les serán descontados del sueldo que percibe el ciudadano A.E.M., y la cual será aumentada anualmente cada vez que el demandado tenga aumentos salariales; se ordenó al demandado a mantener incluida como beneficiaria de la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad a través del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) a su hija, así como también tendrá derecho la adolescente de disfrutar de los otros beneficios que brinda el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas en relación a consultas médicas, medicinas y gastos odontológicos; los gastos de educación serán compartidos entre los progenitores a razón de cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos; el ciudadano A.E.M., se obliga hacer gozar a su hija de todos los beneficios del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas; se decreta medida de embargo sobre el (20%) de la bonificación de fin de año, la cual será retenida directamente por el ente administrativo del Instituto de las Fuerzas Armadas; se decreta medida de embargo ejecutivo por la cantidad de Bs. 5.000.000.00,00 sobre las prestaciones sociales que le correspondan al ciudadano Á.E.M., en caso de retiro o despido voluntario de las Fuerzas Armadas y; quedan modificadas las medidas preventivas decretadas por auto de fecha 20 de septiembre de 2002 por el mismo tribunal de primera instancia.

La obligación alimentaría, según I.G., está concebida como el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir, y dicha obligación puede derivar de una convención, de un hecho ilícito, de un testamento o de la ley.

El maestro R.S.B. ha dicho que el derecho de alimentos es la facultad que se otorga a una persona, para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, es decir, el derecho y la correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente obligado, los recursos necesarios para su manutención y sobrevivencia.

Nuestra Jurisprudencia ha señalado que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.

Por otra parte, el primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

Artículo 8°. Interés Superior del Niño.

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

.

Los principios en materia de familia considerados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la mencionada Ley que protege a los niños y a los adolescentes es la consideración de las relaciones humanas, cuyo objetivo es la protección y el desarrollo de tales relaciones, dando prioridad a la protección y garantía de las condiciones en las cuales el niño pueda desarrollarse como ser humano, evolución que le posibilita el ser parte de una familia.

Ahora bien, este tribunal con vista a las actuaciones que comprenden el presente expediente, constata que el demandado A.E.M.G., es funcionario de las Fuerzas Armadas de Venezuela, devengando un salario de 1.266.172,88, tal y como se observa al folio 57 del presente expediente, marcado como “anexo 6”.

En la oportunidad de la contestación a la demanda el demandado aporta prueba documental que riela a los folios 16 y 17 del expediente, de la cual se desprende que el demandado tiene incluidos tanto en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas como en la Póliza Complementaria de Vida, Gastos Funerarios, Hospitalización, Cirugía y Maternidad, a los ciudadanos, M.V.G.d.M. (madre), G.E.M.M. (hijo), I.V.M.C. (hija), M.E.M.C. (hijo), A.E.M.Y. (hija), A.E.M.C. (hijo) y A.C.d.M. (cónyuge).

Ahora bien, teniendo en cuenta que ha quedado establecido en la presente controversia el ingreso mensual que percibe el demandado para el 01 de septiembre de 2003, de bolívares 1.098.586,00, más las primas descritas en el recibo de pago, que corre inserto al folio cincuenta y siete del expediente y de cuyo contenido se desprende la deducción que se efectúa por concepto de pensión alimentaría de Bs. 150.000,00, deducción que hace la institución donde presta servicio el demandado, lo cual permite que el demandado de cumplimiento mes a mes de la obligación asumida en el convenio efectuado por las partes, hecho éste que se concatena con la carga familiar del demandado y que el vincularse con el hecho notorio de la depreciación monetaria, lo cual determina que la pensión fijada el 13 de diciembre de 2000, debe ser incrementada sobre la base de un monto razonable de hasta un veinte por ciento (20%) del monto que había sido convenido por las partes, fijación que se encuentra acorde con la capacidad económica del obligado y a su vez constituye un aumento proporcional sobre la pensión convenida inicialmente.

Por lo antes expuesto, considera esta alzada ajustado a derecho el aumento de la obligación alimentaría convenida por las partes, así como los demás beneficios que le corresponden a la adolescente A.E.M.Y., quien actualmente es mayor de edad, pero para la fecha en que fue solicitado el aumento de la obligación alimentaría, así como la fecha en que el tribunal de protección del niño y del adolescente dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la acción intentada, aún era menor de edad, razón por la cual se le impone al demandado la carga de cumplir con tales obligaciones, hasta la fecha en que la adolescente A.E.M.Y., cumplió dieciocho (18) años de edad, es decir hasta el 18 de septiembre de 2005, sin menoscabo del derecho que tiene la ciudadana A.E.M.Y., para solicitar ante el tribunal de protección del niño y del adolescente la extensión de la obligación alimentaría, tal y como lo dispone en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Considera conveniente este sentenciador destacar que la representación de la parte actora consigna escrito ante esta alzada donde hace referencia del acervo probatorio evacuado por ante la primera instancia, sin que exista en las actuaciones remitidas a este tribunal copia certificada de tales actuaciones, específicamente a las pruebas señaladas por la parte actora en el mencionado escrito producido ante esta alzada y en relación al pedimento de que se fije un porcentaje del veinte por ciento (20%) anual automático, tal petición no formó parte de la controversia, por lo tanto no está sometido a la revisión por parte de esta alzada.

En lo que respecta al efecto retroactivo del aumento acordado por la primera instancia desde el momento de presentación de la demanda, hasta que sea modificada la decisión respectiva, considera este juzgador que tal solicitud es improcedente en derecho, toda vez que el aumento es efectivo a partir de que el Tribunal de Protección de Niños y Adolescente dictó su decisión, por lo tanto el obligado está en el deber de cumplir con el pago mensual de Bs. 180.000,00 desde el 25 de noviembre de 2003.

Capitulo IV

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora, ciudadana M.E.Y., en representación de su hija A.E.M.Y., en contra de la decisión dictada el 25 de noviembre de 2003 por la Sala N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión.

Se condena en Costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:15 p.m., previo al cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. N° 10853.

MAM/DE/mrp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR