Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO No. 02

EXPOSITIVA

I

DEMANDANTE: C.E.Z.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.036.333, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.566.139, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 25.712, de este domicilio, representación que consta en Poder Especial, agregados a los autos a los folios cuatro (4) y cinco (5) del presente expediente.-------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: E.A.F.T., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.197.394, domiciliado en el Sector Belén, Pasaje Sánchez, Nº 0-89, Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 10/02/06, la cual obra inserta al folio treinta y dos (32) del presente expediente.----------------------------------------------------------------------------------

II

Demandó la cónyuge actora C.E.Z.P. la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano: E.A.F.T., en fecha 18 de diciembre del año 1998, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 268, que corre inserta al folio siete (07). De esta unión procrearon dos (02) hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de tres (3) y seis (6) años de edad respectivamente. Alegando las causales SEGUNDA y TERCERA del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; El abandono voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Refiere la cónyuge al narrar los hechos que ha venido padeciendo violencia moral infligida por su marido, por cuanto la maltrata verbalmente, además de no dar cumplimiento a las obligaciones que le corresponden como esposo, esto en el sentido de no coadyuvar en los gastos de manutención de los hijos en cuanto a; alimentación, vestido, vivienda, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes, educación y cultura, así como al pago de los distintos servicios de; alquiler de la casa de habitación, agua, aseo, luz. En cuanto a la violencia refiere la solicitante, que interpuso denuncia por ante la Prefectura de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, según oficio Nº 14-05, de fecha 4 de julio de 2005 y por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Mérida. Respecto al Abandono Voluntario la solicitante señalo, que el esposo se retiro del domicilio conyugal y que antes de hacerlo tenia cinco (5) meses sin aportar ninguna cantidad para coadyuvar a cubrir los distintos gastos, además de no existir entre ellos desde hace un buen tiempo la relación de pareja. Solicita que el Régimen familiar se establezca de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la P.P. de sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de tres (3) y seis (6) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La demandante tendrá la Guarda y Custodia de los referidos hijos, conforme al artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, la demandante permite que el padre de sus hijos tenga un régimen abierto respecto a su derecho de visitar y compartir con sus hijos, debiendo en todo caso, notificar a la madre para determinar día y hora de la visita, en la ciudad de Mérida. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria refiere la solicitante, que la cantidad que el demandado debe aportar para cumplir con la referida Obligación es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, además de un bono especial de Navidad por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y un Bono Escolar para la niña M.I.F.Z., quien actualmente estudia Primer Grado en la Unidad Educativa F.D.N., cantidades que serán depositadas en una cuenta de ahorros que a tal efecto aperturará la solicitante, señala igualmente que del convenimiento sobre fijación de Obligación Alimentaria por parte del padre, se formalizo por ante la Defensa Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, tal como lo demuestra mediante fotocopia del acta levantada al efecto, así mismo refiere que ella esta aportando, para cumplir con la Obligación aquí indicada, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 665.777,58) mensuales.--------------------------------------------------------------------------------------------.

III

Admitida la demanda en fecha 01 de diciembre de 2005, se notificó a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, se ordenó emplazar a las partes para los actos conciliatorios, se libra la citación personal del demandado, la misma se hizo efectiva en fecha 10/02/06, la cual obra inserta al folio treinta y dos (32) del presente expediente. Se verificaron en su oportunidad los dos Actos Conciliatorios del Juicio a los cuales la parte demandada no asistió, la parte actora solicitó continuar con el proceso. En la oportunidad de contestar la demanda, no se presentó el cónyuge demandado, ciudadano: E.A.F.T., ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se agregó Escrito de Contestación alguno al expediente. Por auto del tribunal de fecha 06 de junio del año dos mil seis (2006), se fija oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día jueves veinte (20) de junio del mismo año a las diez de la mañana. Verificada la presencia de las partes y demás personas en el acto oral, se declara abierto el debate, dejándose constancia que no compareció el cónyuge demandado ciudadano: E.A.F.T. ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, compareció la parte Actora con su Apoderada Judicial. En su oportunidad procede el abogado apoderado de la demandante R.A.G. ratifica y ofrecer las pruebas documentales indicadas en el libelo, desarrollándose el acto hasta su culminación, se concluye el mismo entrando el tribunal a decidir la presente causa en el tiempo previsto en el artículo 484, ejusdem.----------------------------------------------------------------------------------------.

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, pasando el tribunal a decidir bajo los siguientes términos: -------------------------------------------------------------------------------------------------

IV

MOTIVACIÓN

La pretensión de la parte actora ciudadana C.E.Z.P., consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano E.A.F.T. en virtud de existir hechos que configuran la causal Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Al respecto el tribunal considera necesario definir tanto el abandono como los excesos, sevicia e injurias graves como así lo dispone la doctrina, en el sentido que se considera como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges, integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver. Puede entenderse también como abandono voluntario, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, el deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se llegue a considerar que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.-----------------------------------------------------------------------------------------------.

Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, están constituidos por aquella conducta asumida por uno de los cónyuges, en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, esta violación se dice, debe ser grave al punto de producir en el ánimo del otro cónyuge la vocación necesaria para interrumpir la vida en común obligatoria. De lo que se desprende que los esposos están obligados desde el momento de celebrar el matrimonio, a observar un tipo de conducta que viene moldeada por el mutuo respeto, la consideración y la estima entre ambos cónyuges; y en ese modo de conducta que es exigida a los esposos se comprende el buen tratamiento físico y moral.------------

V

En fecha y hora del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con el articulo 470 se verifico la presencia de las partes, presente la parte actora ciudadana C.E.Z.P. su apoderado judicial abogado R.A.G. las testigos promovidos por la parte actora no esta presente el ciudadano E.A.F.T. ni por si ni por medio de apoderado judicial, presente la Fiscal Noveno de Protección abogada I.R.V..---------------------------------------------------------------------------------.

Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados y de las pruebas DOCUMENTALES ofrecidas por el apoderado de la actora en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión, PRIMERO: ha sido demostrado que entre la cónyuge actora C.E.Z.P.D.F. y el ciudadano E.A.F.T. existe un vínculo matrimonial en virtud del matrimonio que se celebró en fecha 18 de diciembre del año 1998 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, lo cual consta en acta matrimonial agregada a los autos; documento que esta Juzgadora aprecia por constituir un documento público emanado de funcionario competente para dar fe del acto, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión procrearon dos hijos de nombres OMITIR NOMBRES, de tres (3) y seis (6) años de edad respectivamente, según consta en actas de nacimientos agregadas a los autos, las mismas se les concede valor de plena prueba por constituir documentos públicos de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 eiusdem, en las cuales queda demostrado el grado de filiación que hay entre los niños de autos y los cónyuges, como es la condición de hijos y padres. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

Copia simple de Denuncia Nº 1115 inserta al folio 10. Copia simple de Boleta de Citación. Copia simple de oficio Nº 014-05 donde el P.C. de la Parroquia D.P. remite la denuncia al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida. Copia simple de la c.d.C.d.I., llevadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Copia simple de convenimiento firmado por ante la Defensoría Pública, Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, de fecha 1 de agosto de 2005. Las copias fotostáticas se tendrán como fidedigna si no son impugnadas por lo que se le atribuye el valor probatorio de su contenido. Constancia de trabajo de la solicitante, Copias simples de recibos de luz y agua prueba documental que se asigna el valor de gastos necesarios por concepto de servicios públicos. Copia certificada de convenimiento de Fijación de Obligación Alimentaria Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, de fecha 28 de octubre del año 2000, documento que se le atribuye el valor de documento publico por ser expedido por funcionario publico.-----------------------------------------------------------------------------------.

Presento el apoderado judicial de la parte actora la prueba testifical de las ciudadanas NOGUERA DE ROJAS ROSA y S.M.I.J., venezolanos, mayores de edad, costurera y médico respectivamente, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-8.088.503 y V- 8.042.883 en su orden, domiciliadas la primera en el Chama, Sector S.C., calle 2 Nº 17, Mérida, Estado Mérida y la segunda en el Sector Belén, Avenida 7, entre calles 15 y 16, Residencia Primavera, Piso 3, apartamento 3-1, Mérida, Estado Mérida, quienes previo juramento manifestaron no tener impedimento para estar en el presente juicio, con distintas palabras pero contestes en afirmar que conocen a los cónyuges F.Z., que conocen a los niños procreados durante el matrimonio que viven con la madre en S.E.. a la pregunta en particular de la ciudadana R.N.d.R. de la Juez ¿Tiene conocimiento Usted si existe una relación de pareja? respondió ha estado muy deteriorada. Otra ¿Dónde vive el señor E.A.F. tiene Usted conocimiento? Respondió. No, creo que con una hermana. ¿Tiene conocimiento cuando se fue de la casa? Hace casi un año en julio del año pasado. Comparece la ciudadana Isbelia J.S.M. a la pregunta en particular ¿Hace cuanto tiempo mas o menos el cónyuge ya no vive en la casa? Respondió. Desde julio del año 2005. ¿Como calificaría la relación de los cónyuges dentro de las tres categorías: buenas llevaderas o muy deterioradas? deterioradas ¿Sabe Usted de algunos maltratos del esposos inferidos a la ciudadana C.E.? Maltratos verbales. Testigos que el Tribunal valora por ser serios en sus dicho, no entrar en contradicción, y guardan relación directa con lo alegado por la parte en su escrito libelal, todo de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Se le concedió el derecho de palabra al abogado apoderado de la parte actora quien presento sus conclusiones; igualmente la Fiscal del Ministerio Publico nada objeto al presente acto oral de evacuación de pruebas.

De las pruebas aportadas se desprende que ha quedado comprobado los alegatos que la parte actora hiciera en el libelo, por cuanto de los hechos alegados y ofreció las pruebas documentales y testifícales quedo demostrado la causal invocada del abandono voluntario, referidas a la causal segunda, no asi la causal tercera, excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, del artículo 185 del Código Civil; en tal sentido debe esta Juzgadora declarar con lugar el divorcio por el abandono voluntario del cónyuge demandado . Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------------.

VI

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana C.E.Z.P., antes identificada en contra de su esposo ciudadano E.A.F.T., también identificado, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, por cuanto (Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común) no fueron demostrados. En consecuencia de tal declaratoria se disuelve el vínculo matrimonial que los unió contraído por ellos en fecha 18 de diciembre del año 1998, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------- De conformidad con el articulo 351 de la Ley Organica para la Protecciondel Niño y del Adolescente se establece el siguiente regimen familiar. PRIMERO: La P.P. de los hijos, ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de tres (3) y seis (6) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La madre ciudadana C.E.Z.P. tendrá la Guarda y Custodia de los referidos hijos, conforme al artículo 360 ejusdem. TERCERO: El Régimen de Visitas, se establece para el padre ciudadano E.A.F.T. un régimen abierto respecto a su derecho de visitar y compartir con sus hijos, para fortalecer los lazos afectivos filiares paternos, manteniendo una comunicación con la madre para establecer los acuerdo en los lapsos vacacionales y festivos. CUARTO: La Obligación Alimentaría se establece la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, además de dos bonos especiales uno de Navidad por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y un Bono Escolar de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000) de cada año, para que el padre contribuya con los gastos originados por ropa calzado y las escolaridad de su hijos. Igualmente debe contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios. Cantidades que serán depositadas en una cuenta de ahorros que a tal efecto aperturará la madre de los niños de autos. Dichas cantidades tendrán un incremento anual del quince por ciento (15%) del incremento del salario mínimo todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada en costas en virtud de haber resultado vencida en el presente juicio. ---------------------------------------------------------------------

Ejecutoriada la sentencia se procederá a la liquidación de los bienes se los hubiere.-----------------------------------------------------------------------------------------------

COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.----------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.---------------------------------------------------------

LA JUEZA DE TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 2

ABG. G.J.D.O.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la presente sentencia, previo el pregón de ley, siendo la una de la tarde.-----------------------------------------------------------------------

LA SRIA.-

EXPEDIENTE Nº 13135

GJdeO/asim.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR