Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2014-000312

DEMANDANTES: ELENDY DEL VALLE ACOSTA y A.V.S.A.

DEMANDADA: TRANSPORTE ORIENTAL DEL PAPEL, C.A

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto el contenido del escrito de fecha 03 del mes y año que discurren, contentivo del escrito transaccional suscrito por el abogado en ejercicio M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 88.257, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ELENDY DEL VALLE ACOSTA y A.V.S.A., venezolanas, mayor de edad la primera y adolescente la segunda, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.348.960 y V-30.089.632, respectivamente, en su condición de causahabientes del otrora trabajador A.J.S., venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 11.419.112 (hoy difunto), parte actora en el juicio que por accidente laboral y otros conceptos laborales incoaren en contra de la empresa TRANSPORTE ORIENTAL DEL PAPEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 31 de agosto de 2006, bajo el nro. 15, tomo A-33, representada en este proceso por el abogado en ejercicio A.B.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 21.038; por haber laborado en esa empresa el de cujus. Este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la aludida transacción, por cuanto se aprecia de la revisión de las actas procesales que la parte actora está conformada por un litis consorcio, dentro del cual se encuentra una adolescente, según se constata de acta de nacimiento cursante al folio 36 del expediente de la que se desprende que la codemandante A.V.S.A. nació el 15 de mayo de 2001, contando en la actualidad con 13 años de edad; verificándose de ello la existencia de fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, pues los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la relación procesal, el conocimiento debe corresponder a los Tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, tal como lo señaló la decisión nro. 34 del 7 de junio de 2012 de la Sala Plena nuestro m.T., la cual reitera el criterio sostenido en la decisión nro. 1951 del 15 de diciembre de 2011 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a su vez hace referencia a la sentencia nro. 44 publicada en fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Sucesión C.d.M.C.), de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; donde se indica:

  1. - Que con independencia de la especialidad de la materia, priva a los fines de la determinación de la competencia del órgano judicial que debe conocer de una controversia en la que se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, la noción del fuero atrayente, en tanto factor decisivo para garantizar que la labor jurisdiccional sea realizada por un juez especializado, en razón del interés superior que el constituyente o legislador patrio abriga sobre los sujetos a quienes se les otorga la especial tutela.

    omissis

  2. - Que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, en atención a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) (Resaltado de la Sala).

    En base a lo expuesto, debe necesariamente concluirse que los competentes en razón de la materia para conocer del presente asunto son los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona debiendo declararse la incompetencia sobrevenida de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declinando en los Tribunales de Primera Instancia de la referida jurisdicción. Así se decide.

    Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Su incompetencia sobrevenida para conocer de la demanda por accidente de trabajo y otros conceptos laborales ejercida por las ciudadanas ELENDY DEL VALLE ACOSTA y A.V.S.A., en su condición de causahabientes del otrora trabajador A.J.S. hoy difunto contra la empresa TRANSPORTE ORIENTAL DE PAPEL, C.A.

Segundo

Se declina la competencia para conocer del presente asunto en los Juzgados de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado.

Tercero

Remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de conformidad con el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez haya vencido el lapso para el ejercicio de recurso de ley.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

La Juez Provisoria,

Abg. A.S.

La Secretaria,

Abg. Z.L.B.

En esta misma fecha, siendo las 12:10 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Z.L.B.

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