Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResolución De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 28 de junio de 2011, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 06 de mayo de 2011, por el abogado J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.603.325, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.872, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano DEGNY A.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.745.459, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión dictada por EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 05 de mayo de 2011, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la ciudadana L.E.M.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.551.525, domiciliado en el municipio San F.d.E.Z., contra el ciudadano DEGNY A.L.S., ya identificado.

II

NARRATIVA

En fecha 02 de agosto de 2011, se recibió y se le dio entrada ala presente causa por ante éste Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

En fecha 19 de septiembre de 2011, fue presentado escrito de Informes por el abogado J.A.M.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso lo siguiente:

  1. - Que los ciudadanos L.E.M.D.B. y E.R.B.U. y DEGNY A.L.S., celebraron un contrato que calificaron con Opción de Compra Venta sobre un inmueble de su propiedad, consistente en una casa de habitación y colocando en posesión del inmueble al Promitente Comprador, estableciéndose unos lapsos para el ejercicio del derecho de opción, específicamente para el pago del precio.

  2. - Que ante un supuesto incumplimiento en las obligaciones asumidas por el promitente comprador, uno de los co-promitentes, interpuso formal demanda de Resolución de Contrato de opción de Compra el 22 de octubre de 2002.

  3. - Que en fecha 30 de octubre de 2002, fue solicitada medida de secuestro con fundamento en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 5. Que en fecha 06 de noviembre de 2002, se decretó la medida de secuestro; y, que en fecha 21 de noviembre de 2002, se ejecutó la medida de secuestro desposesionando de los bienes a su representado y colocando en posesión de los mismo a la demandante.

  4. - Que esa demanda fue declarada Sin Lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando definitivamente firme dicha sentencia. Que en fecha 01 de marzo de 2011, se suspendieron todas las medidas decretadas y ejecutadas en el presente juicio.

  5. - Que como consecuencia de ello, se le solicitó al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia, que dejara sin efecto las medidas entre las cuales se encuentra a medida de secuestro, y que ordenara colocar nuevamente a sus representados en posesión del inmueble, ya que los mismos habían sido despojados ilegítimamente de dicha posesión. Que dicha petición fue negada por el Tribunal a quo, con fundamento en la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia en el cual se ordenaba la suspensión temporal de los desalojos arbitrarios.

  6. - Que a la entrada en vigencia del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS ( 6 de mayo de 2011 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668) se reguló el régimen legal de la desocupación material; pero que el Legislador no estableció el caso cuando se trate no de la ejecución de una medida de secuestro tendente al desalojo o desocupación del inmueble sino todo lo contrario, cuando estén en presencia de una orden judicial que deje sin efecto una medida de secuestro y, en protección del débil jurídico, se ordene volverlo a colocar en posesión del inmueble del cual había sido despojado. Que en este caso se trata de retrotraer en el tiempo y en el espacio la situación que se encontraba para el momento de la ejecución de la medida de secuestro.

  7. - Que la decisión del Tribunal de la causa de negar el derecho de su representado lo coloca en estado de indefensión permanente e indefinida. Que en estos casos considera que lo procedente es aplicar lo dispuesto en el artículo 12 de la mencionada Ley, puesto que no es posible hincar un procedimiento administrativo previo cuando se esta en presencia de una caso de ejecución de una orden o mandato judicial.

* En fecha 30 de octubre de 2002, fue presentado escrito de solicitud, suscrito por la ciudadana L.E.M.D.B., asistida por la abogada HELIAURELIS MARIELBIS M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.209.400, inscrita en el Inpreabogado 87.873, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual se solicitó MEDIDA DE SECUESTRO sobre la casa quinta y terreno propio ubicado en la Avenida de la Urbanización La Coromoto, Nº 169-52, Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z..

En fecha 06 de noviembre de 2002, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se decretó MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la presente causa.

En fecha 21 de noviembre de 2002, el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ, ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ejecutó la media se secuestro sobre el inmueble ya identificado designándose a la ciudadana L.M.B., como secuestrataria judicial conforme a la decisión dictada por el Tribuna de la causa.

En fecha 17 de enero de 2003, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la presente causa, conforme a lo solicitado por la parte demandada.

En fecha 01 de marzo de 2011, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en vista de la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2009, en la que se declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, así como la falta de cualidad de la parte actora e improcedente la demanda interpuesta, el Tribunal proveyó de conformidad, en consecuencia declaró en estado de ejecución la sentencia dictada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente se declaró por terminado el presente proceso, asimismo, se suspenden las medidas preventivas dictadas en la causa, y ordena librar oficio al Registrador Público correspondiente, a fin de informarle la suspensión de la prohibición de enajenar y gravar dictada en actas.

En fecha 26 de abril de 2011 el abogado J.A.M.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada DEGNY LOVERA, presentó diligencia en la cual solicitó en vista que la presente demanda se declaró Sin Lugar, y que habiéndose revocado la medida de secuestro; ordene la puesta en posesión del inmueble secuestrado al antiguo poseedor, ciudadano DEGNY LOVERA, comisionado a tal fin al Juzgado Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

En fecha 05 de mayo de 2011, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó decisión declarando lo siguiente:

… siendo que el inmueble objeto del litigio, está destinado a la habitación, y la práctica de lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, representaría una contravención a la prohibición establecida mediante el Oficio Nº CJ-11-0003, emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia antes indicado, se abstiene a proveer lo solicitado, hasta tanto cesen los efectos de la indicada resolución. Así se decide

.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente juicio versa sobre una Resolución de Contrato incoado por la ciudadana L.E.M.D.B. contra el ciudadano DEGNI LOVERA SOTO, en el cual consta en las actas que contiene el presente expediente que, en fecha 01 de marzo de 2011, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en vista de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de julio de 2009, en la que se declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, así como la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA E IMPROCEDENTE LA DEMANDA INTERPUESTA, el Tribunal proveyó de conformidad, en consecuencia declaró en estado de ejecución la sentencia dictada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente se declaró por terminado el presente proceso, asimismo, se suspenden las medidas preventivas dictadas en la causa, y ordenó librar Oficio al Registrador Público correspondiente, a fin de informarle la suspensión de la prohibición de enajenar y gravar dictada en actas.

En ese sentido observa esta sentenciadora, que al declararse la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA E IMPROCEDENTE LA DEMANDA INTERPUESTA, no existe evidencia alguna que conlleve a esta Jurisdicente a la aplicación del Decreto dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio de fecha 14 de enero de 2011, en la que ordenó a todas las jueza y jueces la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre bienes inmuebles destinados a viviendas, ni la aplicación de la Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto con tan solo declararse improcedente la demanda, de manera inmediata se dejan sin efecto alguno, las medidas que pudieren haber sido decretas; siendo las del presente caso la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre y la medida de Secuestro decretadas y ejecutadas sobre la casa quinta y terreno propio ubicado en la Avenida de la Urbanización La Coromoto, Nº 169-52, Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z..

Asimismo observa esta Jurisdicente que al momento de decretarse la medida de secuestro en fecha 06 de noviembre de 2002, se designó como depositaria del inmueble a la ciudadana L.E.M., en fecha 11 de noviembre de 2002, siendo todo ello ejecutado en fecha 21 de noviembre de 2002, por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DLE ESTADO ZULIA. Es decir, que la referida ciudadana, L.E.M., no se encuentra en calidad de poseedora del bien, sino como depositaria judicial del mismo.

En ese sentido la ciudadana L.E.M., en su condición de depositaria deberá cumplir con las obligaciones señaladas por el Legislador Venezolano en su artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 541.- El Depositario tiene las siguientes obligaciones:

  1. Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia.

  2. Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello.

  3. Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y la recolección, beneficio y realización de los frutos.

  4. No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto.

  5. Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas.

  6. Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el Depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales.

  7. Las demás que le señalen las leyes.

Respecto a lo anteriormente planteado, es importante señalar que si bien es cierto que en el supuesto caso de haberse declarado Con Lugar la demanda o sin Lugar la demanda y se encontrare cualesquiera de las partes en posesión del inmueble, en ese sentido se regiría la presente causa bajo el ordenamiento jurídico del Decreto dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio de fecha 14 de enero de 2011, o por la Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Empero en vista que la presente demanda no se encuentra encausada dentro de las normativas dictadas tanto por el Decreto dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio de fecha 14 de enero de 2011, ni por la Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; es decir, que no existe pérdida de la posesión o tenencia del inmueble objeto de la presente causa. El decreto de la medida de secuestro efectuada en fecha 06 de noviembre de 2002, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y ejecutada ejecutado en fecha 21 de noviembre de 2002, por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sobre el inmueble comprendido por una casa quinta y terreno propio ubicado en la Avenida de la Urbanización La Coromoto, Nº 169-52, Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., cuyos linderos son: Una superficie aproximada de QUINIESNTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (525 Mts2) y que se encuentra alindada así: NORTE: Treinta y cinco metros (35 Mts) con parcela Nº 24, Lote 12, Zona A; SUR: Treinta y cinco metros (35 Mts) con Avenida 10; ESTE: Quince metros (15 Mts) con calle 11; OESTE: Quince Metros (15 Mts) con Parcela Nº 26, Lote 12, Zona A; deberá ser levantado, todo de conformidad con los dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber quedado Definitivamente Firme la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2009, dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuesto y en virtud de la correcta aplicación de la norma citada, este Juzgado Superior deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de mayo de 2011, por el abogado J.A.M.C., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano DEGNY A.L.S., en contra de la decisión dictada por EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 05 de mayo de 2011, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la ciudadana L.E.M.D.B., contra el ciudadano DEGNY A.L.S.; se REVOCA la decisión dictada por EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 05 de mayo de 2011. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de mayo de 2011, por el abogado J.A.M.C., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano DEGNY A.L.S., en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 05 de mayo de 2011.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 05 de mayo de 2011, en consecuencia se ordena poner en posesión al ciudadano DEGNI LOVERA SOTO, plenamente identificado en actas, del inmueble comprendido por una casa quinta y terreno propio ubicado en la Avenida de la Urbanización La Coromoto, Nº 169-52, Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., cuyos linderos son: Una superficie aproximada de QUINIESNTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (525 Mts2) y que se encuentra alindada así: NORTE: Treinta y cinco metros (35 Mts) con parcela Nº 24, Lote 12, Zona A; SUR: Treinta y cinco metros (35 Mts) con Avenida 10; ESTE: Quince metros (15 Mts) con calle 11; OESTE: Quince Metros (15 Mts) con Parcela Nº 26, Lote 12, Zona A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR.

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO.

ABG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO.

ABG. M.F.Q..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR