Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas de Yaracuy, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas
PonenteLigia Ode de Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides

Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Martes, diez (10) de Agosto del año Dos Mil Diez.

AÑOS: 200º y 151º

Actuando en sede mercantil.

I

Parte demandante. Ciudadanos ELENNI V.E.O. y D.P.E.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 13.795.660 y 11.647.776.-

Parte demandada. Ciudadana M.L.A.C., titular de la cedula de identidad Nº 13.618.525 representante y presidente la COOPERATIVA LORPED 1 R.L y socios..-

Abg. Asistente de la parte

Demandante Abogados J.A.C.A. y E.E.A.G. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 130.258 y 140.803.-

Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

Expediente Número. 783/10

Mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2.010, por los ciudadanos ELENNI V.E.O. y D.P.E.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 13.795.660 y 11.647.776, beneficiario de cuatro (4) cheques que acompaña a su demanda junto con copia fotostática del acta constitutiva y estatuto de la asociación COOPERATIVA LORPED 1 R.L, y del acta extraordinaria de la misma asociación de fecha abril de 2007, copia fotostática del RIF de la COOPERATIVA LORPED 1 R.L, y copia fotostática de la cédula de los solicitantes y de los socios, mediante abogado asistente J.A.C.A. y E.F.A.G. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nrosº 130.258 y 140.803, respectivamente, demanda por COBRO DE BOLÍVARES a través del procedimiento por intimación a la Ciudadana M.L.A.C., titular de la cedula de identidad Nº 13.618.525 representante y presidente de la COOPERATIVA LORPED 1 R.L y socios.

II

El Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la admisión observa:

Esta Juzgadora considera que es obligación de todo Juez ante el cual se interpone un procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÒN, realizar un examen in limini litis, a los fines de constatar si los instrumentos que sirven de fundamento a la pretensión, cumplen con los requisitos exigidos por la Ley; en el presente caso el titulo valor en el cual se fundamenta la acción es cuatro (4) Cheques. Ahora bien, dispone el articulo 341 de la Ley Adjetiva que solo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Se evidencia del libelo de la demanda y de sus anexos, que la exigencia del cobro de bolívares que pretende la parte actora por el procedimiento de intimación, es con ocasión de cuatro (04) instrumentos cambiarios (CHEQUES), que son a saber: Marcado “C” N° S-92 60001992, beneficiario D.E., fecha de emisión 26/05/2.010, por un monto de Bs. 10.700.oo; marcado “D” N° 46890009, beneficiario ELECNI ESPINOZA, fecha de emisión 16/07/2.010, por un monto de Bs. 10.700,oo; marcado “F” Nº 67710008, beneficiario ELECNI ESPINOZA por un monto de Bs. 14.000,oo; igualmente marcado “E” Nº S-92 66002191, beneficiario ELECNI ESPINOZA, fecha de emisión 18/06/2.010, por un monto de Bs. 11.000,oo; a tal efecto expresa en su libelo: “… Hemos gestionados el cobro de los cheques antes mencionados de manera extrajudicialmente dirigiéndonos al girador de los cheques personalmente y a través de abogados pero han sido infructuosas todas las gestiones negándose la ciudadana M.L.A.C., antes identificada sin justa causa, a cancelar los mencionados cheques y de la negativa del deudor de hacernos los pagos correspondientes a los referidos cheques…”

.

Observa esta Juzgadora, que el actor fundamenta su demanda en cuatro (04) cheques que representan en la presente causa la base de la obligación como instrumento bancario y que dichos cheques no fueron protestados.

Al respecto, es necesario considerar las siguientes disposiciones del Código de Comercio: En primer lugar, la norma contenida en el artículo 491 que establece:

Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (omissis) El Protesto.

.

En segundo lugar, el artículo 492 señala:

El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

En tercer lugar, el artículo 452 reza:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.

Ante las normas mencionadas es indudable concluir que el actor no ha dado cumplimiento al requisito previo indispensable para la procedencia de la acción. En este orden de ideas, nuestro m.T., en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de noviembre de 2001 (Julio Cuesta vs. C.S.), precisó:

En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase "debe constar", aludida en el Artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún cuando el Artículo 491 ejusdem, establece: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes.

En razón de las anteriores consideraciones se puede concluir que el protesto es un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia que el documento presentado al cobro, y que en el presente caso concretamente se refiere a los cheques acompañados por el accionante, no ha sido pagado.

Así las cosas, del escrito libelar se desprende que la parte demandante ha optado por elegir el procedimiento por intimación previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción esta sujeta a las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 643 Eiusdem.

Ahora bien, SIENDO EL PROTESTO LA ÚNICA PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR LA FALTA DE PAGO DEL CHEQUE, como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando las normas señaladas y el criterio doctrinal y Jurisprudencial antes expuesto, que esta juzgadora acoge, en el caso de autos se observa que el actor produjo con el libelo, original de los cheques Nos. N° S-92 60001992; N° 46890009; Nº 67710008, y Nº S-92 66002191 que no han sido debidamente protestados; por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

"El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3°) Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".

Por tanto, es criterio de esta Juzgadora que se encuentra en el presente juicio una causal de inadmisibilidad, es decir, si no hay protesto la obligación no es exigible y no acompaña ninguna de las pruebas escritas previstas en la norma supra señalada.

En conclusión, la causal de inadmisibilidad es las establecidas en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por no haber constancia en autos que los referidos cheques acompañados por los accionantes al libelo de la demanda hayan sido definitivamente protestados en los términos establecido en el Código de Comercio.

Por lo tanto, la parte actora para que pueda ejercer su derecho de acción y postular su pretensión a través del procedimiento por intimación, se encontraba en la obligación de previamente protestar los cheques de acuerdo a las normas sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÒN intentada por los ciudadanos ELENNI V.E.O. y D.P.E.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 13.795.660 y 11.647.776, respectivamente, contra la ciudadana M.L.A.C., titular de la cedula de identidad Nº 13.618.525 representante y presidente de la COOPERATIVA LORPED 1 R.L y socios, declara: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÒN en relación con los artículos 452, 491 y 492 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

EL SECRETARIO,

Abg. L.O.S..

Abg. J.C.S.Á.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

Abg. J.C.S.Á.

LOS/Jcsa

Exp N° 783/10

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