Decisión nº PJ0022010000350 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos Y Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 12 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO: IP01-P-2009-003323

AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SOBRESEIMIENTO

En fecha 15- 10- 09, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: E.R.G.R. y C.R.P., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (OCULTAMIENTO) y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y estupefacientes en su segundo aparte y 277 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

La acusación es presentada en contra de los ciudadanos: E.R.G.R., titular de la cédula de identidad personal número V. –13724145, de 35 años de edad, concubino, mecánico, nacido el 03/01/74, primer año como grado de instrucción, domiciliado en el barrio Las Tenerías, calle principal, rancho de color azul, al lado de la bodega, Coro estado Falcón, Telf.: 0424-6481368 y C.R.P.P., titular de la cédula de identidad personal número V. –13723205, de 33 años de edad, concubina, de oficio del hogar, nacida el 29/03/75, tercer año como grado de instrucción, domiciliado en barrio Las Tenerías, calle principal, rancho de color azul, Coro estado Falcón, al lado de la bodega.

II

DE LOS HECHOS

Según se desprende del Escrito acusatorio que en fecha 13/09/09, se practicó la detención de los ciudadanos E.R.G.R. y C.R.P.P., específicamente en el callejón Mapararí del Barrio 28 de Julio, donde se estaba suscitando una riña y los ciudadanos involucrados portaban arma de fuego, quienes al ver la presencia policial emprendieron veloz huida, logrando introducirse en el interior de una casa la cual resultó ser propiedad de la ciudadana R.M. quién indicó que su cuñada de nombre C.P., había colectado el bolso que había sido arrojado por un ciudadano y que la misma era la concubina de ese ciudadano que había arrojado dicho bolso al solar vecino, resultando ser el ciudadano E.R.G.R., quien llevaba el bolso oculto entre sus brazos al momento de la persecución, logrando darle captura a todos los ciudadanos y procedieron a su revisión corporal, menos la de la ciudadana por tratarse de una dama, no incautándole a los demás ciudadanos ninguna tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, adheridas a su cuerpo o entre sus partes, ni evidencias de interés criminalístico alguna, seguidamente al realizarle la revisión al bolso constataron los funcionarios que en el interior del mismo se encontraba 1 envoltorio de regular tamaño, contentivo de 28 mini envoltorios, los cuales contenían restos de semillas y vegetales, los cuales al ser analizados Botánicamente resultó ser droga de la Denominada Cannabis Sativa linne (Marihuana) con un peso neto de 318,60gr, así como un arma de fuego calibre 38 y unos cartuchos del mismo calibre, en el mismo bolso también incautaron los funcionarios trozos de material sintético para elaboración de envoltorios, y dinero en efectivo constante de diecisiete bolívares fuertes, razón por la cual les fue practicada su detención e impuestos de sus derechos y puestos a la Orden del Ministerio Público, siendo presentados decretándoseles la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

III

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (OCULTAMIENTO) y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y estupefacientes cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.

En tal sentido, la defensa Pública representada por el abogado E.H., Defensor Público Sexto de los acusados quienes solicitaron se les aplicara a sus defendidos: E.R.G.R. y C.R.P., el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos y con respecto a los ciudadanos: J.J. ZAVALA, RACSO TIMAURE, COROMOTO DEL VALLE ORTEGA y N.V., el sobreseimiento tal como lo solicitó el Representante Fiscal.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por los imputados E.R.G.R. y C.R.P., se subsume en el tipo penal: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (OCULTAMIENTO) y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y estupefacientes cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

IV

DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO

Del mismo modo el Fiscalía Séptimo del Ministerio Público solicita el sobreseimiento del presente asunto penal con respecto a los ciudadanos: 1.- N.E.V.M., soltero, titular de la cédula de identidad personal número V. –15704655, de 32 años de edad, pintor, nacido el 18/09/78, tercer grado como grado de instrucción, analfabeta, domiciliado en el Barrio C.V., calle Colombia con Sucre, Número 20-B, al lado abajo de la escuela H.D., Coro estado Falcón, Telf.: 0424-6068249. Se encuentra actualmente detenido en el Cárcel Nacional de Tocuyito en V.E.C. y a la orden del Tribunal Tercero de Control por la comisión de otro delito. 2.- J.J.Z.C., titular de la cédula de identidad personal número V. –18293044, de 27 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, nacido el 23/03/82, sexto grado como grado de instrucción, analfabeta, domiciliado en la Urbanización Los Médanos, sector D, manzana D, casa Nº 11-13, al lado del Kinder, Coro estado Falcón. 3.- RACSO J.T.C., titular de la cédula de identidad personal número V. –19006408, de 19 años de edad, soltero, caletero, nacido el 28/02/90, segundo año como grado de instrucción, domiciliado en urbanización La Candelaria, calle principal, casa s/n, frente a la bodega del señor “Fay” Coro estado Falcón. 4.- COROMOTO DEL VALLE ORTEGA, titular de la cédula de identidad personal número V – 21448633, de 19 años de edad, soltera, de oficio indefinido, nacido el 07/09/90, segundo año como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Los Medanos, manzana D, casa D 14-9, después del segundo estacionamiento, al lado de la iglesia, primera entrada, Coro estado Falcón, Telf.: 0426-8250992. En consecuencia siendo el Ministerio el Titular de la acción Penal y quien en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, solicita el sobreseimiento a favor de estos cuatro ciudadanos, nombrados ut supra, por considerar que los hechos no pueden ser atribuidos a éstos, sino a los ciudadanos: E.R.G.R. y C.R.P., es por lo que SE DECLARA “CON LUGAR” lo solicitado a favor de los ciudadanos: COROMOTO DEL VALLE ORTEGA, RACSO TIMAURE, N.E.V.M. y J.J.Z.C. y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° y 330 ordinal 3° de la norma adjetiva penal, y así se decide.

V

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión TOTAL en virtud del cambio de calificación jurídica efectuado por el Tribunal. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

VI

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del P.P. y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado y sus defensores manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros:

En primer lugar, con respecto a los ciudadanos: E.R.G.R. y C.R.P., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (OCULTAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y estupefacientes; establece el legislador una pena de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS de prisión; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: CATORCE (14) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en SIETE (07) AÑOS de prisión. Y por último le aplicamos la rebaja de la 1/2 parte de la pena por admisión de los hechos tenemos que la pena a imponer es de: TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

En segundo lugar, con respecto al delito: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tenemos una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de prisión; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: OCHO (08) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en CUATRO (04) AÑOS de prisión. Le aplicamos lo previsto en el artículo 88 del Código Penal que establece que en el caso de concurso de delito se aplica la pena del delito más grave y la mitad del segundo, tenemos que la pena por el segundo delito sería de DOS (02) AÑOS. Y por último le aplicamos la rebaja de la 1/2 parte de la pena por admisión de los hechos tenemos que la pena en UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Si sumamos las penas a aplicar por los dos delitos sería la pena a imponer en su totalidad de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Es decir, que los ciudadanos: E.R.G.R. y C.R.P., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (OCULTAMIENTO), y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y estupefacientes y 277 del Código Penal vigente, quedarán condenados a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento del presente asunto penal con respecto a los ciudadanos: N.E.V.M., soltero, titular de la cédula de identidad personal número V. –15704655, de 32 años de edad, pintor, nacido el 18/09/78, tercer grado como grado de instrucción, analfabeta, domiciliado en el Barrio C.V., calle Colombia con Sucre, Número 20-B, al lado abajo de la escuela H.D., Coro estado Falcón, Telf.: 0424-6068249. Se encuentra actualmente detenido en el Cárcel Nacional de Tocuyito en V.E.C. y a la orden del Tribunal Tercero de Control por la comisión de otro delito; J.J.Z.C., titular de la cédula de identidad personal número V. –18293044, de 27 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, nacido el 23/03/82, sexto grado como grado de instrucción, analfabeta, domiciliado en la Urbanización Los Médanos, sector D, manzana D, casa Nº 11-13, al lado del Kinder, Coro estado Falcón; RACSO J.T.C., titular de la cédula de identidad personal número V. –19006408, de 19 años de edad, soltero, caletero, nacido el 28/02/90, segundo año como grado de instrucción, domiciliado en urbanización La Candelaria, calle principal, casa s/n, frente a la bodega del señor “Fay” Coro estado Falcón y COROMOTO DEL VALLE ORTEGA, titular de la cédula de identidad personal número V – 21448633, de 19 años de edad, soltera, de oficio indefinido, nacido el 07/09/90, segundo año como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Los Medanos, manzana D, casa D 14-9, después del segundo estacionamiento, al lado de la iglesia, primera entrada, Coro estado Falcón, Telf.: 0426-8250992., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima de Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadanos: E.R.G.R. y C.R.P., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (OCULTAMIENTO) y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y estupefacientes en su segundo aparte y 277 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se Admiten totalmente las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal y de la defensa por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. CUARTO: SE CONDENA a los ciudadanos: E.R.G.R. y C.R.P., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (OCULTAMIENTO), y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y estupefacientes y 277 del Código Penal vigente, quedarán condenados a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; Se condenan a ambos a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exoneran a los acusados del pago de las costas procesales. Se Mantienen los condenados E.R.G.R. y C.R.P. en Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Quedando notificadas en Sala las partes de la presente decisión.

ABG. R.M.D.A.

JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ

LA SECRETARIA

En ésta misma fecha se cumplió con lo acordado por el Tribunal.

LA SECRETARIA

ASUNTO: IP01-P-2009-003323

RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000350

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