Decisión nº 08.162-DEF(CONST) de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Auxiliadora Villalba
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional.-

Caracas, 10 de noviembre de 2.008

198° y 149°

Por recibida la presente acción de a.c., junto con los recaudos acompañados, interpuesta por la abogada E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.090.390 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.602, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos. Dada la entrada y formado expediente. Por cuanto se observa que ha sido solicitada la protección de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestro texto constitucional, por la supuesta violación del orden público constitucional, que se considera violado por la conducta asumida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al dictar sentencia en el juicio seguido por CONDOMINIOS CHACAO, C.A. contra la ASOCIACION CIVIL D`ORO, ya que según alega la accionante, nunca fue notificada de la existencia del juicio, ni citada en el procedimiento y porque se decretó medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que dice ser propiedad de quien recurre en amparo, mediante auto de fecha 20.09.2005.

Este Tribunal a los fines de proveer acerca de la admisión, realiza previamente las siguientes consideraciones.

  1. - De la competencia.-

    Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta por la abogada E.M., antes identificada, contra la sentencia dictada en el mencionado juicio, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y por el auto que decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble que dice ser de su propiedad, es decir, contra actuaciones judiciales en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por CONDOMINIOS CHACAO, C.A., contra la ASOCIACION CIVIL D`ORO.

    En este sentido, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales expone lo siguiente:

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    Con fundamento en la norma transcrita y al observar que el objeto del amparo accionado es una decisión proferida por un Tribunal de Primera Instancia, y ser este Juzgado de Jerarquía Superior y competencia en materia Civil y Mercantil también, resulta competente este Tribunal para conocer la presente Acción de Amparo. Y ASÍ SE DECLARA.-

  2. - Alegatos de la parte presuntamente agraviada.-

    Se denuncia como agraviante de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al dictar la sentencia que declaró con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares siguió la sociedad mercantil Condominios Chacao C.A., en contra de la Asociación Civil de Oro, ya que según alega la accionante, nunca fue notificada de la existencia del juicio, ni citada en el procedimiento y, además, por decretar y mantener el mismo Juzgado de Instancia, la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que dice ser propiedad de quien recurre en amparo. Por lo tanto, acciona en amparo en los términos siguientes:

    (…) soy propietaria de un inmueble “Apartamento” identificado con el No. 01, del Edificio D`Oro, Ubicado entre las esquinas de Puente Yanes a Socarrás, Parroquia C.d.M.L.D.C. y como consta de Documento de Propiedad, Documento de Condominio… por formar parte de la Asociación Civil D`Oro… Consta de Pseudo-Procedimiento, interpuesto por Condominios Chacao C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de enero de 1976, bajo el Nº06, Tomo 10-A-Sgdo., ubicada en la Torre Perú, piso 09, del Municipio Chacao, Estado Miranda, Caracas, para los efectos de la citación correspondiente. Este Pseudos-juicio fue procesado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., por Cobro de Bolívares, de Cuotas de Condominio, presuntamente adeudadas por el Apartamento Nº 01, del Edificio D’oro, ubicado entre las esquinas de Puente Yánez a Socarrás, Municipio Libertador del Distrito Capital, en contra de la Asociación Civil De Oro, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de marzo de 1.994, anotado bajo el Nº 32, Tomo 45, protocolo primero, dictando Sentencia, en fecha 25 de octubre del 2006, tal y como consta de Copia Certificada de la sentencia que anexo en este escrito.

    … que ese apartamento pertenece a mi persona: E.M.…, por haberlo adquirido en Derecho y formar parte de la Asociación Civil De Oro, y el Documento de Condominio, con efectos de Propiedad Horizontal, debidamente protocolizado, que existe sobre el bien inmueble objeto de la demanda señalada. Este, juicio, se procesó con impulso de abogados, que sin poder, ni autorización mía…. y actuando en colaboración con la Asociación Civil De Oro como legitimado pasivo, y sin mi consentimiento “PORQUE NUNCA FUI NOTIFICADA DE LA EXISTENCIA DE ALGUN JUICIO, NI CITADA A ALGUN PROCEDIMIENTO LEGAL” se manejó bajo engaño y burla al estado de Derecho, un Pseudos-Juicio que se decidió sin mi intervención, un Pseudo-Juicio, donde no estuvo presente el legitimado pasivo, y sin embargo; decidieron y la Sentencia ocasionada, en virtud de la respuesta otorgada, por el d.T. de esta Circunscripción Judicial (2do. De 1era. Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito), lo ha involucrado, haciéndolo partícipe de un procedimiento ilegal, ilegítimo y conminándolo bajo la falta de conocimiento de causa, a instigar sobre el delito de fraude procesal, donde no se dio cumplimiento al debido proceso, el derecho a la defensa, pasando por el Anatocismo y mal interpretando el derecho de Propiedad.

    En ese sentido, viendo afectado mis intereses, por tener intención de vender mi apartamento y al no poder hacerlo, debido al Pseudo-Juicio mencionado, y a una medida cautelar existente (Prohibición de enajenar y venta) que me prohíbe disponer de mi propiedad, razón por la cual, manifiesto mi OPOSICIÓN ROTUNDA Y OPORTUNA, en consecuencia acudo y expongo ante este Juzgado, las condiciones sobre las cuales fundamento mi petición.

    (…)

    DEL PEDIMENTO:

    Por los razonamientos expuestos como VICTIMA Afectada en el juicio ya mencionado, solicitando justicia en nombre de la Ley, pido la admisión del presente RECURSO DE AMPARO, para que:

    1.- Declare la NULIDAD y deje SIN EFECTO la SENTENCIA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito en contra de la ASOCIACION CIVIL DEL EDIFICIO D’ORO.

    2.- Anule y deje sin efecto la medida cautelar acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito sobre la Prohibición de Venta y Enajenación que corre sobre el apartamento Nº 01, ubicado en la P.B. del Edificio D’oro, ubicado entre las Esquinas de Puente Yánez a Socarrás, Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual ocasiona un gravamen irreparable, sobre los Derechos suficientemente establecidos y FUNDAMENTADOS en esta solicitud.

    (…)

  3. - De la admisibilidad o no de la acción de amparo:

    * De la caducidad.-

    La presente acción de A.C. es ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2006, ya que la accionante solicita su nulidad señalando que la misma le ha violado sus derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, al haberse dictado en un proceso fraudulento donde no se verificó su notificación como parte demandada y, además, contra el auto dictado por el mismo Tribunal de Instancia el 20 de septiembre de 2005, al decretar y mantener una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento de su propiedad (…). Y que, en consecuencia, al haberse dictado la referida decisión se le violó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    A objeto de dilucidar si la presente acción de amparo es o no admisible, se observa:

    Establece el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que:

    Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantías constitucionales, hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o, en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación.

    Se infiere del mencionado numeral que hay un presupuesto de admisibilidad para ejercitar la acción de a.c. contra una conducta que se considere lesiva de derechos constitucionales, lapso que es de seis (6) meses contados después de la violación o la amenaza del derecho protegido, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Señalando la Sala Constitucional respecto de esta excepción, que para exceptuarse de la caducidad no puede hablarse de cualquier violación que infrinja el orden público o las buenas costumbres porque, de ser así, todas las violaciones a derechos constitucionales por ser todas de orden público, no estarían sujetas a lapsos de caducidad, lo que sería contrario a la ratio legis de la disposición en comento.

    En ese orden de ideas, ha sido criterio de la Sala Constitucional, que esta excepción opera (i) cuando la infracción de los derechos constitucionales afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, teniendo la carga probatoria de la ocurrencia de tal supuesto al accionante (st. 06.07.2001, caso Ruggiero); y (ii) cuando la infracción de los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo caso el juez constitucional podrá desaplicar dicha norma (st. 10.09.2000, caso Schiavone).

    En el caso de autos, la sentencia acusada de violentar los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2006. Y el auto donde ese mismo Juzgado decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar cuya nulidad se pretende con este amparo, fue dictado el 20 de septiembre de 2005. Observa este Tribunal que las actuaciones judiciales atacadas fueron dictadas hace más de dos (2) y tres (3) años respectivamente; observa también que la parte presuntamente agraviada, no indicó como debía, de forma expresa, cuándo fue el momento en que se percató de la existencia de esas actuaciones judiciales y mal podría este Tribunal suplir alegatos no esgrimidos por la denunciante.

    Por lo tanto, al no haber señalado en qué fecha la parte presuntamente agraviada se dio por notificada de las referidas actuaciones, entiende este Tribunal que coincidió con la última de ellas, es decir, con la de publicación del fallo que origina las supuestas violaciones constitucionales invocadas en el presente recurso, publicada el 25 de octubre de 2006. Y ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, en el presente asunto no se dan los supuestos de excepción a que alude la Sala Constitucional para poder excepcionarlo del término de caducidad establecido por la norma anteriormente trascrita, ya que la legitimación o no de derechos controvertidos y la cualidad para sostener el juicios, son cuestiones previas o de fondo de la sentencia que evidentemente deben ser alegadas por la parte demandada en el juicio donde fue dictada la sentencia. Además de estar en presencia de una causa particular que no vulnera los principios del ordenamiento jurídico, no pudiendo entenderse como una violación de eminente orden público, ya sea la titularidad, legitimación, falta de cualidad de las partes, por cuanto están sometidas a las defensas y los recursos ordinarios que la ley otorga. De manera que si la parte denunciante en amparo consideraba que tenía derechos en ese proceso tenía vías ordinarias como la tercería o la acción de nulidad de juicio, para hacer valer sus derechos. Aplica entonces por vía de consecuencia, la caducidad de la presente acción de amparo, en virtud de que no se denunció oportunamente la violación alegada, sino luego de haber transcurrido más de dos (2) años de las presuntas violaciones constitucionales alegadas.

    A mayor abundamiento, atendiendo a la justicia y a la equidad que deben estar presentes en cada proceso instaurado, de la revisión de las copias acompañadas por la denunciante a su escrito de solicitud, se observa que la última actuación consignada está constituida por el Mandamiento de Ejecución emitido por el mismo Tribunal de Instancia, a los fines de practicarse medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada en ese juicio, el cual aparece librado con fecha once (11) de febrero del año 2008.

    De manera que si tomamos en cuenta esa actuación como punto de partida, se observa que han transcurrido más de ocho (8) meses de la presunta violación constitucional, contados a partir de la emisión del Mandamiento de Ejecución librado al efecto. Se pretende que se revise si la conducta judicial fue violatoria de derechos constitucionales, violentando otro derecho: el de la seguridad jurídica que deben brindar las actuaciones de los tribunales, con el sello de inmutabilidad de sus decisiones.

    En este orden de ideas, no puede menos esta Alzada que negar la admisibilidad de la presente acción de amparo que se ejerce contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y contra el auto dictado por ese mismo Tribunal el 20 de septiembre de 2000, en virtud de que han transcurrido más de dos (2) años desde la publicación de dicho fallo, fecha que se toma en consideración en virtud de que la denunciante no alegó una distinta y más de ocho (8) meses de la presunta violación constitucional, si se toma en cuenta como punto de partida la fecha de emisión del mandamiento de ejecución librado al efecto, y como se analizó, no se dan en este caso los supuestos de desaplicación del lapso de caducidad previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA.-

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente acción de a.c. interpuesta por la ciudadana E.M., antes identificada, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, contra actuaciones del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con el objeto de que se restituya la situación jurídica supuestamente infringida, por la sentencia definitiva proferida en fecha 25.10.2006, que declaró con lugar la demanda y, por el auto de fecha 20.09.2005, que decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que dice la denunciante ser de su propiedad, dictadas ambas actuaciones en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue CONDOMINIOS CHACAO, C.A., contra la ASOCIACION CIVIL D`ORO.

SEGUNDO

No hay pronunciamiento sobre las costas, en un todo conforme con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en atención a que se trata de un accionar contra sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

DRA. M.A.V.

LA SECRETARIA

ABG. FLOR CARREÑO

Exp. N° 08.10092

Definitiva/A.C.

MAV/fc/wy

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y quince minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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