Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoOposicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinticuatro de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : AH12-V-2005-000134

PARTE ACTORA: CONDOMINIO CHACAO, C.A., (Condominios Chacao, S.R.L.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1976, anotada bajo el No.6, Tomo 10-A Sgdo.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL “DE ORO”, inscrita ante la Oficina Subalterna e Registro el Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de marzo de 1994, bajo el No.32, Tomo 45, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.M.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.974.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DARRY ARCIA GIL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.464.

TERCERA OPOSITORA: E.M.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.10.090.390, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No.61.602, procediendo en su propio nombre.

MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO

SENTENCIA: OPOSICIÓN DE TERCERO AL EMBARGO EJECUTIVO.

- I –

RELACIÓN DE LA CAUSA

En el presente asunto este Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 25 de de octubre de 2006, en la cual declaró con lugar la demanda, y condenó a la demandada al pago de la suma de Bs.10.729.475,00, por concepto de cuotas de condominio insolutas, así como al cálculo de la corrección monetaria de las cuotas de condominio.

Por auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2007, este Tribunal dictó auto en el cual se le concedió a la parte demanda un lapso de 8 días de despacho para que diera cumplimiento voluntario al fallo antes mencionado.

Ante el incumplimiento de la parte demandada-ejecutada, este Tribunal, a solicitud de parte actora-ejecutante en fecha 11 de febrero decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, librándose el correspondiente despacho y oficio de comisión.

En fecha 26 de febrero de 2008, el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, practicó la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado, recayendo la misma sobre el siguiente bien:

Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No.1, situado en la planta baja del edificio “DE ORO”, ubicado con frente a la Calle este Dos, entre las esquinas de Socarrás y Puente Yanes, marcado con el No.125, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de treinta y dos metros cuadrados con sesenta y un decímetros cuadrados (32,61mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: hall de acceso y fosa del ascensor; ESTE: fachada Este del Edificio; y OESTE: consejería.”

En fecha 17 de marzo de 2008, se libró, a solicitud de la parte ejecutante, el primer y segundo cartel de remate

En fecha 6 de abril de 2008, se libró el tercer y último cartel de remate.

Consignados como fueron las respectivas publicaciones de los mencionados carteles, este Tribunal los dio por recibidos.

En fecha 17 de abril de 2009, compareció la ciudadana E.M.M.R., ut supra identificada, procediendo en su propio nombre, quien consignó escrito de oposición a la medida de embargo ejecutivo.

- II –

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN

LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA

Los alegatos formulados por la tercera opositora, pueden ser sintetizados en los términos que se exponen a continuación:

1.- Que adquirió los derechos y deberes de posesión del inmueble identificado aquí con anterioridad, y sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutivo, desde el año 1996, según documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de fecha 15 de abril de 1996, anotado bajo el No.53, Tomo 35, de los Libros de Autenticaciones.

2.- Que dicho inmueble pasó de cuota Asociación Civil de Oro, a constituirse en condominio y destinado al régimen de propiedad horizontal, ello según documento registrado ante la oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador, bajo el No.7, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 13 de marzo de 2002.

3.- Que según documento de condominio en su cláusula cuarta, al referido inmueble le corresponde un valor de 2.912.800, valor y precio que fue pagado por su persona.

4.- Con fundamento a lo anterior, se opone de conformidad con lo establecido en los artículos 546, 549, 550 y 592, todos del Código de Procedimiento Civil, a la medida de embargo ejecutivo.

5.- Por otra parte, también se opone a la continuación de este asunto bajo el argumento que se ha constituido fraude procesal.

6.- Finalmente, solicita que sea admitida su oposición y declarada con lugar.

- III –

DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TERCERA OPOSITORA:

A los fines de demostrar sus dichos, la tercera opositora consignó los siguientes recaudos:

1.- Copia simple de documento Autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No.53, Tomo 35, de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no ser impugnado por la contraparte, debe dársele todo su valor probatorio. Así se declara.-

2.- Copia simple del documento de condominio del Edificio De Oro, registrado ante la oficina inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No.7, Protocolo Primero, Tomo 9 de fecha 13 de marzo. La cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, debe dársele todo su valor probatorio. Así se declara.-

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ante este escenario, el Tribunal a los fines de emitir su respectivo pronunciamiento, previamente debe, por así estimarlo necesario, señalar que respecto de la manifestación efectuada por la opositora, consistente en que este asunto se ha constituido bajo fraude procesal, que de los autos no se desprende una denuncia formal o que tal figura se esté ventilando por un procedimiento autónomo, que requiera su resolución por este órgano jurisdiccional.

DEL FONDO DE LA INCIDENCIA

LA OPOSICIÓN DE TERCERO

A los fines de pronunciarse acerca de la oposición reza el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que de seguida se copia:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero…

.-

En este preciso sentido, conviene traer a colación lo establecido por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, donde se dejó sentado lo siguiente:

Conforme al artículo transcrito, para que prospere la oposición del tercero al embargo, éste tiene que comprobar ante el juez de la causa de manera sumaria que es propietario legítimo y poseedor de la cosa embargada, pues el legislador exige que el opositor demuestre en forma concurrente que la cosa se encuentra verdaderamente en su poder y que es su propietario, a través de una prueba fehaciente capaz de constituir un acto jurídico válido.

La exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil al referirse a este artículo señaló que

…Al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por acto jurídico válido. En este cambio de orientación en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero se asienta en la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando…”Por ello, la oposición al embargo sólo puede realizarla el propietario de la cosa embargada o aquél que actúe en su nombre cuando ostente la posesión legítima de los bienes embargados; y `prevalecerá como prueba de la propiedad aquella capaz de demostrar quién es el verdadero dueño de los bienes …(omissis)….

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que en el caso bajo estudio lo que se discute es quién es el verdadero propietario de las biienhechurías embargadas y no quién es el dueño del terreno; entonces, como se trata de uno de los bienes sobre los cuales la ley exige la solemnidad del registro publico, el título supletorio debidamente registrado puede ser considerado como un acto jurídico válido idóneo para acreditar al opositor como propietario de este tipo de bienes inmuebles de conformidad con lo establecido en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, a menos que el ejecutante impugne la oposición con la presentación de otro instrumento similar pero de fecha anterior u otro documento debidamente inscrito en la oficina subalterna de registro competente para ello, que demuestre la operación inmobiliaria realizada le otorga el carácter de dueño a aquél contra el cual provee la medida. …(omisis)….

.

Por su parte dispone los artículos 1920 y 1924, ambos del Código Civil:

Artículo 1.920 Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

2º… (omisis).-

Artículo 1.924 Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, como se afirmará con anterioridad para que la oposición del tercero al embargo tenga éxito, debe entre otras cosas, comprobar su carácter de propietario legítimo, presentando para ello prueba fehaciente de su derecho, como lo es el instrumento debidamente inscrito en la oficina subalterna de registro inmobiliario, por tratarse de un bien inmueble, para que así pueda surtir efecto contra tercero, tal y como lo exige el artículo 1924 antes transcrito. En todo caso, dicho documento únicamente posee valor indiciario, por cuanto solo demuestra la identidad, fecha y firma de los otorgantes por el Notario Público correspondiente, en ningún momento dicho funcionario certifica el contenido del documento.

Respecto al anterior requisito, la opositora alega ser la titular de los derechos y deberes del inmueble objeto de la medida ejecutiva, y para demostrar su cualidad consignó documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No.53, Tomo 35, de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Sin embargo, dicho instrumento no puede surtir efecto en esta incidencia, puesto que la medida contra la cual se opone la tercera, recayó sobre un bien inmueble, por ello se reitera, que para poder acreditar la titularidad del mismo debe hacerse por medio de documento registrado, para que pueda surtir efectos contra tercero, por lo que no se puede tener demostrando fehacientemente el derecho que alega la opositora, y por tanto, no cumplen con dicho requisito para formular una legítima oposición al embargo ejecutivo.

Aunado a lo anterior, de los autos se desprende (folio 132), certificación de gravámenes expedida por la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se indica que la actual propietaria es la demandada ASOCIACION CIVIL DE ORO, y no la tercera opositora.

Como consecuencia de lo antes expuesto, debe este juzgador declarar la improcedencia de la presente oposición de tercero de acuerdo al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil. Así se decide.-

- V -

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada E.M.M.R., plenamente identificada en el encabezado de la presente decisión, en contra de la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado en fecha 11 de febrero de 2008, la cual no fue practicada por Tribunal Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En esta misma fecha se registró y se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

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