Decisión nº 886-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 04 de Septiembre de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 886-10 CAUSA N° 6C-24.812-10

En el día de hoy, Sábado Tres (03) de Septiembre de 2010, siendo las dos y treinta de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. A.R.H.H., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. R.E.M. y RUBI, se presento el FISCAL 46º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. LIDUVIS GOZALEZ LUZARDO, a objeto de presentar a los imputados: 1.- R.D.L.A.J., titular de la cedula de identidad Nº 12.515.233; 2.-N.I.L.Z. Indocumentada; 3.- R.C.J.R., Indocumentada, 4.- YANATHAN J.L.Z., Indocumentada, 5.- H.R.R.A., Indocumentada, 6.-R.A.A.A., Indocumentado, 7.- T.C.C., Indocumentado, 8.- E.A.M.L., Indocumentado, 9.- J.D.M.V., titular de la cedula de identidad Nº 20.280.371, 10.- Y.R.R.R., Indocumentada, por la comisiòn de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471 –A, del Còdigo Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 218 Ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron que SI tienen defensor, y designan como su defensor a la Abogada en ejercicio E.V.P. titular de la cedula de identidad No. 16.493.320, Inpre No. 130.914. Seguidamente la Juez Profesional DRA. A.R.H.H., procede a tomarle el respectivo juramento de ley de la siguiente manera: ¿Jura usted por su Patria, Religión, la Constitución y demás Leyes, cumplir con las obligaciones del cargo para el cual ha sido designado?, CONTESTANDO: “Si, Juro”, Culminando la Juez: “De ser así que Dios y la Patria os premie sino que os demande”. Seguidamente el defensor, manifestó lo siguiente“Aporto como Domicilio Procesal el siguiente: Urbanización Las Lomas, cale 80 A, Casa Nº 71 a-113, parroquia Raùl Leoni , Teléfono 0424-6088693 y 0416-1607542. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de actas, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: 1.- R.D.L.A.J., Venezolana, de Maracaibo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 05-02-72, titular de la cedula de identidad Nº 12.515.233, enfermera, hija de O.J. y Padre Desconocido y residenciada en el Barrio Vista al Sol, Av. 2, Calle 2, casa Nº 76 Municipio San F.d.E.Z.. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,60 metros de estatura aproximado, de contextura obesa, cabello negro, piel morena oscura, cejas semi pobladas, nariz mediana, orejas medianas, labios gruesos, posee cicatriz en el abdomen por cirugía de vesícula, no presenta tatuajes para el momento de la presentación; 2.-N.I.L.Z. Venezolana, de Maracaibo de 46 años de edad, fecha de nacimiento 125-11-64, titular de la Cédula de Identidad N° 9.751.188, de oficio Comerciante, sexo femenina, soltera, hija de A.L. y de S.T.Z. y residenciada en el sector Vista al Sol, Calle 3 con 48, Casa Nº 48-78 Municipio San F.d.E.Z.. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo femenina, de aproximadamente 1,62 metros de estatura aproximado, de contextura doble, cabello rojizo, de piel m.c., cejas semi pobladas, nariz perfilada ancha, orejas grandes, labios gruesos, no presenta cicatriz ni tatuajes para el momento de la presentación; 3.- R.C.J.R., Venezolana, de Maracaibo de 18 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-92, titular de la Cédula de Identidad N° 24.956.936, de oficio del hogar, soltera, hija de Y.R. y J.J. y residenciada en Vista al Sol, calle 4, Av. 48 , Casa 178-20 Municipio San F.d.E.Z.. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,64 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño claro, de piel m.c., cejas finas, nariz mediana, orejas pequeñas, labios gruesos, posee cicatriz por cesaría y no presenta tatuajes para el momento de la presentación. en la ceja derecha y presenta tatuajes en el brazo izquierdo con el logotipo de un indio, 4.- YANATHAN J.L.Z., Venezolana, de Maracaibo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 31-01-84, titular de la Cédula de Identidad N° 16.878.405, de oficio del hogar, soltera, hija de C.D.L.Z. y de Á.R. y residenciada en Vista el Sol, Av. 48, Calle 3, casa Nº 178b-37 Municipio San F.d.E.Z.. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,57 metros de estatura aproximado, de contextura doble, cabello castaño, de piel m.c., cejas semi pobladas, nariz mediana, orejas medianas, labios gruesos, no posee cicatriz ni tatuajes para el momento de la presentación. 5.- H.R.R.A., Venezolana, de Puerto e.E.C., de 62 años de edad, fecha de nacimiento 01-22-48, Indocumentada, de oficio del hogar, soltera, hija de J.M.R. y de J.M.A. y residenciada en Vista el Sol, Av. 48, Calle 3, casa Nº 178b-37 Municipio San F.d.E.Z.. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,54 metros de estatura aproximado, de contextura doble, cabello negro, de piel m.c., cejas semi pobladas, nariz ancha, orejas grandes labios gruesos, no presenta cicatriz ni tatuajes para el momento de la presentación. 6.-R.A.A.A., Colombiano, de Tolú Departamento Sucre, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 23-11-60, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.376.407, de oficio albañil, soltero, hijo de R.A. y A.Á. y residenciado en Barrio Villa Nueva, rancho Nº 48B, Av. 2, Municipio San F.d.E.Z.. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,73 metros de estatura aproximado, de contextura doble, cabello castaño, de piel m.c., cejas semi pobladas, nariz ancha, orejas grandes, labios finos, con bigotes escasos, posee cicatriz en la pierna izquierda y no posee tatuajes para el momento de la presentación. 7.- T.C.C., Venezolano, de Caja Seca, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-67, titular de la Cédula de Identidad N° 7.979.639, de oficio Constructor, soltero, hijo de J.B.R.R. y de M.e.C. y residenciado Vista el Sol, Av. 48, Calle 3, casa Nº 178b-37 Municipio San F.d.E.Z.. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,66 metros de estatura aproximado, de contextura mediana, cabello castaño, de piel m.c., cejas semi pobladas, nariz mediana, orejas medianas, labios medianos, presenta mutilación de tres dedos en su mano izquierda y no presenta tatuajes para el momento de la presentación, no posee cicatriz en la ceja derecha y presenta tatuajes en el brazo izquierdo con el logotipo de un indio, 8.- E.A.M.L., Venezolano, de Maracaibo de 44 años de edad, fecha de nacimiento 17-09-67, titular de la Cédula de Identidad N° 10.684.821, de oficio Albañil, soltero, hijo de H.R.R. y de L.R. y residenciado en el Barrio Villa Nueva, calle 1, Av. 2, Casa Nº 15 Municipio San F.d.E.Z.S. el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,67 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena oscura, cejas semi pobladas, nariz grande, orejas grandes, labios gruesos, con bigotes escasos, posee cicatriz en el antebrazo derecho y tatuaje en el antebrazo izquierdo con el nombre ERILU. 9.- J.D.M.V., Venezolano, de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-90, titular de la Cédula de Identidad N° 20.280.371, de oficio Obrero, soltero, hijo de D.S. y residenciado en Barrio vista el sol I, Calle 179, Av. 48 A, Casa Nº 117-48, Municipio San F.d.E.Z.. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,72 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño claro, de piel blanca, cejas semi pobladas, nariz perfilada, orejas grandes, labios finos con bigotes escasos, no presenta tatuajes ni cicatriz para el momento de su presentación. 10.- Y.R.R.R.: Venezolana, de Maracaibo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-71, titular de la Cédula de Identidad N° 15.890.257, de oficio del hogar, soltera, hija de L.A.R. y de H.R.A. y residenciada en el Barrio Vista el Sol, calle 4, Av. 48, Casa Nº 178-20, Municipio san F.d.E.Z.. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de contextura doble, cabello rojizo, de piel m.c., cejas semi pobladas, nariz mediana, orejas medianas, labios gruesos, posee cicatriz en el abdomen por embarazo utópico y no presenta tatuajes para el momento de la presentación. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: 1.- R.D.L.A.J., titular de la cedula de identidad Nº 12.515.233; 2.-N.I.L.Z. Indocumentada; 3.- R.C.J.R., Indocumentada, 4.- YANATHAN J.L.Z., Indocumentada, 5.- H.R.R.A., Indocumentada, 6.-R.A.A.A., Indocumentado, 7.- T.C.C., Indocumentado, 8.- E.A.M.L., Indocumentado, 9.- J.D.M.V., titular de la cedula de identidad Nº 20.280.371, 10.- Y.R.R.R., Indocumentada, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policia del Municipio San Francisco, en fecha 03-09-2010, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: “En esta fecha, a las 11:50 horas de la noche, comparecieron ante este Despacho los Oficiales: ALARCON GERARDO, Placa 271 y F.J., Placa 298, en la unidad Policial PSF-123, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de este Instituto, estando debidamente juramentado y de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación Policial: "Aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, realizábamos labores de patrullaje en el Barrio Sierra Maestra, calle 18 con avenida 15, cuando nuestra Central de Comunicaciones informó que el Inspector A.Á., placa 021, requería apoyo Policial, en la calle 178 con avenida 45, ya que habían vahos ciudadanos invadiendo un terreno baldío, ubicado entre las calle 178 y 179, a cien (100) metros aproximadamente de la vía que conduce a la Cañada de Urdaneta, específicamente en el extremo derecho de la Empresa Polar; motivo por el cual nos trasladamos al lugar, al llegar al referido terreno, observamos de forma flagrante, a varios (cuarenta aproximadamente) ciudadanos demarcando y construyendo estructuras de maderas; de inmediato procedimos a solicitarle al grupo de ciudadanos que se retiraran de dicho terreno, no sin antes explicarle que la usurpación o invasión de un terreno, ajeno, contemplaba un delito penado por las leyes venezolanas; petición a la que se acercaron a la vez comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial, así mismo tomaron en sus manos palos y piedra amenazando con agredimos. Portal motivo procedimos a solicitar apoyo policial, a través de nuestra Central de Comunicaciones, donde llegaron el Sub Inspector O.V., placa 043, los Oficiales F.J., placa 377, V.J., placa 521, en la unidad PSF-122, FABREGAS SAMUEL, placa 376, en la unidad PSF-055, SANGRONIS ENGERBERT, placa 517, en la unidad PSF-107, A.G., placa 567, en la unidad PSF-064, G.L., placa 378, en la unidad PSF-078. Acto seguido procedimos a hacerles la misma solicitud a los ciudadanos, quienes continuaron con su negativa y la misma actitud hostil. Por todo lo antes expuesto decidimos arrestar a los mismos, logrando practicar el arresto de diez de ellos, ya que el resto de los ciudadanos emprendieron veloz huida; antes del arresto les fueron informados sus Derechos y Garantías contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente trasladamos todo el procedimiento hasta nuestra Sede Operativa, al llegar los ciudadanos dijeron llamarse: R.D.L.A.J., titular de la cédula de identidad número V.-12.515.233, edad 48 años, residenciada en la invasión Villa Nueva, sin aportar mas datos filiatorios, N.I.L.Z., sin documentación personal, edad 46 años, fecha de nacimiento 25/11/1964, residenciada en la Invasión Villa Nueva, sin aportar mas datos filiatorios, R.C.J.R., sin documentación personal, edad 18 años, fecha de nacimiento 24/04/1992, residenciada en la Invasión Villa Nueva, sin aportar mas datos filiatorios, YANATHAN J.L.Z., sin documentación personal, edad 26 años, fecha de nacimiento 31/01/1984, residenciada en la Invasión Villa Nueva, sin aportar mas datos filiatorios, H.R.R.A., sin documentación personal, edad 62 años, fecha de nacimiento 22/01/1948, residenciada en la Invasión Villa Nueva, sin aportar mas datos filiatorios, R.A.A.A., sin documentación personal, edad 50 años, fecha de nacimiento 23/01/1960, residenciado en la Invasión Villa Nueva, sin aportar mas datos filiatorios, T.C.C., sin documentación personal, edad 43 años, fecha de nacimiento 14/06/1967, residenciado en la Invasión Villa Nueva, sin aportar mas datos filiatorios, E.A.M.L., sin documentación personal, edad 43 años, fecha de nacimiento 27/09/1966, residenciado en !a Invasión Villa Nueva, sin aportar mas datos filiatorios, J.D.M.V., titular de la cédula de identidad número V.-20.280.371, edad 20 años, fecha de nacimiento 29/06/1990, residenciado en la Invasión Villa Nueva, sin aportar mas datos filiatorios, Y.R.R.R., sin documentación personal, edad 39 años, residenciada en la Invasión Villa Nueva, sin aportar mas datos filiatorios, la cual fue trasladada hasta el Hospital Doctor M.N. trigo, ya que manifestó tener cuatro meses de gestación, una vez en el Hospital, fue atendida por el Galeno de guardia, Doctor A.G., titular de la cédula de identidad número, V.-13.660.109, matrícula del Colegio de Médicos del Estado Zulia, número 13.804, quién le diagnosticó mareo después de emoción, al examen físico en condiciones clínicas aparentemente estables". Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad, es por lo que solicito ciudadana Jueza, le sea impuesta para los imputados 1.- R.D.L.A.J., titular de la cedula de identidad Nº 12.515.233; 2.-N.I.L.Z. Indocumentada; 3.- R.C.J.R., Indocumentada, 4.- YANATHAN J.L.Z., Indocumentada, 5.- H.R.R.A., Indocumentada, 6.-R.A.A.A., Indocumentado, 7.- T.C.C., Indocumentado, 8.- E.A.M.L., Indocumentado, 9.- J.D.M.V., titular de la cedula de identidad Nº 20.280.371, 10.- Y.R.R.R., Indocumentada, por la comisiòn de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471 –A, del Còdigo Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 218 Ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia de la presente acta”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensora les impone a los procesados del hecho que se les imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio los ciudadanos: 1.- R.D.L.A.J., quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. 2.-N.I.L.Z. quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.3.- R.C.J.R., quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. 4.- YANATHAN J.L.Z., quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. 5.- H.R.R.A., quien expone:”Lo que ocurrió fue que los hijos míos y la nieta en casa de R.J. en una fiesta y a golpe de nueve de la noche yo escuche unos tiros y le dije a los dos compañeros que me acompañaran al otro barrio, por que escuchamos los dos tiros, entonces de allí me encuentro con la cuestión del tiroteo y cuando voy a pasar con ellos nos agarraron los policías y nos maltrataron y nos apuntaban con las pistolas y nos amenazaban de muerte y uno de los policías me quería quitar la cartera y fue allí cuando me doblo el brazo, pero nosotros no somos los invasores , ellos llegaron ahora, ellos llegaron ahora y se metieron otra vez nosotros no somos invasores. Es todo. 6.-R.A.A.A., quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. 7.- T.C.C., quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. 8.- E.A.M.L., quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. 9.- J.D.M.V., quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. 10.- Y.R.R.R., quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. En este Estado la Defensa del imputado de actas expone: “Escuchada como ha sido la declaración e mi defendida , asi como analizada cada una de las actas, se evidencia que nos encontramos bajo la modalidad de un atropello policial, por cuanto mis defendidos simplemente eran transeúntes que se encontraban por la zona, manifiesta mi defendida que los verdaderos invasores fueron aprehendidos en horas de la mañana en el dia de hoy, razòn por la cual solicito se les conceda una medida cautelar de las establecidas en el artìculo 256 ordinales 3 y 4 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, aunado a ello en el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad, contemplados en los artìculos 49 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Ahora bien, en relaciòn a las ciudadanas H.R., Y.R. y R.J., solicito dicha medida por cuanto la señora HILDA tiene 62 años de edad, la señora YILDA cuatro (04 meses de gestación y la señora RUDI se encuentra en periodo de lactancia, todo de conformidad con el artìculo 245 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, para lo cual consigno constancia de las indicaciones medicas a las referidas ciudadanas y la partida de nacimiento de la niña DARIANGELI MORAN, las cuales consigno en este mismo acto. Es todo. En este estado el Tribunal procede a recibir los documentos señalados por la defensa y ordena insertarlos constante de (03) folios útiles Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta oportuno señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, de ser ese el caso, la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el procedimiento de Aprehensión de los imputados: 1.-R.D.L.A.J., 2.-N.I.L.Z. 3.- R.C.J.R., 4.- YANATHAN J.L.Z., 5.- H.R.R.A., 6.-R.A.A.A., 7.- T.C.C., 8.- E.A.M.L., 9.- J.D.M.V., 10.- Y.R.R.R., efectuado por los funcionarios antes identificados, mediante el cual quedaron señalados como presuntos autores o participes de los hechos punibles, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometer. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que el es el autor…”, toda vez que el mismo fue aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, que corre inserta a los folios (03 y vuelto) de la causa, por lo que el procedimiento de aprehensión se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”,Por otro lado se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de la presunta la comisiòn de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471 –A, del Còdigo Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 218 Ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; los cuales merecen pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentran prescritos, en virtud de la fecha de la presunta comisión de los mismos. Así mismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de los imputados en el delito antes señalado, entre los cuales se encuentran: el Acta Policial suscrita en fecha 03 de Septiembre de 2010, por funcionarios adscritos al Instituto de Policia del , los cuales entre otras cosas dejaron establecido que: “…En esta fecha, a las 11:50 horas de la noche, comparecieron ante este Despacho los Oficiales: ALARCON GERARDO, Placa 271 y F.J., Placa 298, en la unidad Policial PSF-123, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de este Instituto, estando debidamente juramentado y de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación Policial: "Aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, realizábamos labores de patrullaje en el Barrio Sierra Maestra, calle 18 con avenida 15, cuando nuestra Central de Comunicaciones informó que el Inspector A.Á., placa 021, requería apoyo Policial, en la calle 178 con avenida 45, ya que habían vahos ciudadanos invadiendo un terreno baldío, ubicado entre las calle 178 y 179, a cien (100) metros aproximadamente de la vía que conduce a la Cañada de Urdaneta, específicamente en el extremo derecho de la Empresa Polar; motivo por el cual nos trasladamos al lugar, al llegar al referido terreno, observamos de forma flagrante, a varios (cuarenta aproximadamente) ciudadanos demarcando y construyendo estructuras de maderas; de inmediato procedimos a solicitarle al grupo de ciudadanos que se retiraran de dicho terreno, no sin antes explicarle que la usurpación o invasión de un terreno, ajeno, contemplaba un delito penado por las leyes venezolanas; petición a la que se acercaron a la vez comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial, así mismo tomaron en sus manos palos y piedra amenazando con agredimos. Portal motivo procedimos a solicitar apoyo policial, a través de nuestra Central de Comunicaciones, donde llegaron el Sub Inspector O.V., placa 043, los Oficiales F.J., placa 377, V.J., placa 521, en la unidad PSF-122, FABREGAS SAMUEL, placa 376, en la unidad PSF-055, SANGRONIS ENGERBERT, placa 517, en la unidad PSF-107, A.G., placa 567, en la unidad PSF-064, G.L., placa 378, en la unidad PSF-078. Acto seguido procedimos a hacerles la misma solicitud a los ciudadanos, quienes continuaron con su negativa y la misma actitud hostil. Por todo lo antes expuesto decidimos arrestar a los mismos, logrando practicar el arresto de diez de ellos, ya que el resto de los ciudadanos emprendieron veloz huida; antes del arresto les fueron informados sus Derechos y Garantías contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente trasladamos todo el procedimiento hasta nuestra Sede Operativa, al llegar los ciudadanos dijeron llamarse: R.D.L.A.J., titular de la cédula de identidad número V.-12.515.233, edad 48 años, residenciada en la invasión Villa Nueva, sin aportar mas datos filiatorios, N.I.L.Z., sin documentación personal, edad 46 años, fecha de nacimiento 25/11/1964, residenciada en la Invasión Villa Nueva, sin aportar mas datos filiatorios, R.C.J.R., sin documentación personal, edad 18 años, fecha de nacimiento 24/04/1992, residenciada en la Invasión Villa Nueva, sin aportar mas datos filiatorios, YANATHAN J.L.Z., sin documentación personal, edad 26 años, fecha de nacimiento 31/01/1984, residenciada en la Invasión Villa Nueva, sin aportar mas datos filiatorios, H.R.R.A., sin documentación personal, edad 62 años, fecha de nacimiento 22/01/1948, residenciada en la Invasión Villa Nueva, sin aportar mas datos filiatorios, R.A.A.A., sin documentación personal, edad 50 años, fecha de nacimiento 23/01/1960, residenciado en la Invasión Villa Nueva, sin aportar mas datos filiatorios, T.C.C., sin documentación personal, edad 43 años, fecha de nacimiento 14/06/1967, residenciado en la Invasión Villa Nueva, sin aportar mas datos filiatorios, E.A.M.L., sin documentación personal, edad 43 años, fecha de nacimiento 27/09/1966, residenciado en !a Invasión Villa Nueva, sin aportar mas datos filiatorios, J.D.M.V., titular de la cédula de identidad número V.-20.280.371, edad 20 años, fecha de nacimiento 29/06/1990, residenciado en la Invasión Villa Nueva, sin aportar mas datos filiatorios, Y.R.R.R., sin documentación personal, edad 39 años, residenciada en la Invasión Villa Nueva, sin aportar mas datos filiatorios, la cual fue trasladada hasta el Hospital Doctor M.N. trigo, ya que manifestó tener cuatro meses de gestación, una vez en el Hospital, fue atendida por el Galeno de guardia, Doctor A.G., titular de la cédula de identidad número, V.-13.660.109, matrícula del Colegio de Médicos del Estado Zulia, número 13.804, quién le diagnosticó mareo después de emoción, al examen físico en condiciones clínicas aparentemente estables". Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. De la copia Informe medico practicado a la ciudadana Y.R., por el Dr. A.G., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto al folio (14) de la causa.” Del acta de Inspección de fecha 04-09-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policia del Municipio San F.d.E.Z., con fijación fotográfica del sitio inserta a los folios (15 y 16) de la causa, elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, sin embargo, en atención al principio de libertad, y en virtud de que el imputado ha señalado y demostrado su arraigo en el país, así como su voluntad de someterse al proceso al dirigirse de manera voluntaria y colocarse a disposición de las respectivas autoridades, estima quien aquí decide que la asistencia al proceso seguida en contra de los hoy imputados: 1.-R.D.L.A.J.; 2.-N.I.L.Z.; 3.- R.C.J.R., 4.- YANATHAN J.L.Z., 5.-R.A.A.A., 6.- T.C.C., 7.- E.A.M.L. y 8.- J.D.M.V., podría garantizarse con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, tal y como lo son las previstas en los numerales 3 y 8 del Código Penal Adjetivo, que consisten en la presentación por ante este Tribunal cada quince (15) días, y la presentación de dos o mas personas idóneas (fiadores), resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud DEL Ministerio Pùblico. Y considerando que la ciudadana H.R.A., tiene 62 años de edad, y ha manifestado ser una persona hipertensa, la ciudadana Y.R.R.R., presenta estado de gravidez, y la ciudadana R.C.J.R. quien tiene un bebé en edad de lactancia, tal y como se desprende de la constancia consignada para tal fin, lo procedente en derecho es acordar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las aludidas ciudadanas consistentes en: Ordinales 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada quince (15) días y 4º La Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal y del país sin Autorización del mismo, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud de la defensa. De igual forma se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitadas por el Ministerio Publico y a la defensa. Por cuanto se observa que el hecho imputado fue presuntamente cometido en el Municipio San Francisco, se ordena declinar la competencia de la presente causa al Juzgado Octavo de Control a quien por competencia funcional le corresponde el conocimiento de la misma. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Se decreta a favor de los ciudadanos: 1.- R.D.L.A.J., Venezolana, de Maracaibo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 05-02-72, titular de la cedula de identidad Nº 12.515.233, enfermera, hija de O.J. y Padre Desconocido y residenciada en el Barrio Vista al Sol, Av. 2, Calle 2, casa Nº 76 Municipio San F.d.E.Z.. 2.-N.I.L.Z. Venezolana, de Maracaibo de 46 años de edad, fecha de nacimiento 125-11-64, titular de la Cédula de Identidad N° 9.751.188, de oficio Comerciante, sexo femenina, soltera, hija de A.L. y de S.T.Z. y residenciada en el sector Vista al Sol, Calle 3 con 48, Casa Nº 48-78 Municipio San F.d.E.Z.. 3 .- YANATHAN J.L.Z., Venezolana, de Maracaibo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 31-01-84, titular de la Cédula de Identidad N° 16.878.405, de oficio del hogar, soltera, hija de C.D.L.Z. y de Á.R. y residenciada en Vista el Sol, Av. 48, Calle 3, casa Nº 178b-37 Municipio San F.d.E.Z. 4.-R.A.A.A., Colombiano, de Tolú Departamento Sucre, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 23-11-60, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.376.407, de oficio albañil, soltero, hijo de R.A. y A.Á. y residenciado en Barrio Villa Nueva, rancho Nº 48B, Av. 2, Municipio San F.d.E.Z. 5.- T.C.C., Venezolano, de Caja Seca, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-67, titular de la Cédula de Identidad N° 7.979.639, de oficio Constructor, soltero, hijo de J.B.R.R. y de M.e.C. y residenciado Vista el Sol, Av. 48, Calle 3, casa Nº 178b-37 Municipio San F.d.E.Z. 6.- E.A.M.L., Venezolano, de Maracaibo de 44 años de edad, fecha de nacimiento 17-09-67, titular de la Cédula de Identidad N° 10.684.821, de oficio Albañil, soltero, hijo de H.R.R. y de L.R. y residenciado en el Barrio Villa Nueva, calle 1, Av. 2, Casa Nº 15 Municipio San F.d.E.Z. 7.- J.D.M.V., Venezolano, de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-90, titular de la Cédula de Identidad N° 20.280.371, de oficio Obrero, soltero, hijo de D.S. y residenciado en Barrio vista el sol I, Calle 179, Av. 48 A, Casa Nº 117-48, Municipio San F.d.E.Z., la MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, tal y como lo son las previstas en los numerales 3 y 8 del Código Penal Adjetivo, que consisten en la presentación por ante este Tribunal cada quince (15) días, y la presentación de dos o mas personas idóneas (fiadores), y a las ciudadanas: 1.- H.R.R.A., Venezolana, de Puerto e.E.C., de 62 años de edad, fecha de nacimiento 01-22-48, Indocumentada, de oficio del hogar, soltera, hija de J.M.R. y de J.M.A. y residenciada en Vista el Sol, Av. 48, Calle 3, casa Nº 178b-37 Municipio San F.d.E.Z. y 2.- Y.R.R.R.: Venezolana, de Maracaibo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-71, titular de la Cédula de Identidad N° 15.890.257, de oficio del hogar, soltera, hija de L.A.R. y de H.R.A. y residenciada en el Barrio Vista el Sol, calle 4, Av. 48, Casa Nº 178-20, Municipio san F.d.E.Z. y 3.- R.C.J.R., Venezolana, de Maracaibo de 18 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-92, titular de la Cédula de Identidad N° 24.956.936, de oficio del hogar, soltera, hija de Y.R. y J.J. y residenciada en Vista al Sol, calle 4, Av. 48 , Casa 178-20 Municipio San F.d.E.Z. una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las aludidas ciudadanas consistentes en: Ordinales 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada quince (15) días y 4º La Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal y del país sin Autorización del mismo, todos por la comisiòn de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471–A, del Còdigo Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 218 Ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

SEGUNDO

Se ordena declinar la competencia de la presente causa al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a quien por competencia funcional le corresponde el conocimiento de la misma, y se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las (05:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 886-10 Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se oficia bajo los N° 4055-10 Y 4056-10 a los ciudadanos Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. A.R.H.H.

EL FISCAL 46º DEL M.P.

ABG. LUDUVIS G.L.

LOS IMPUTADOS

R.D.L.A.J., N.I.L.Z.

R.C.J.R.Y.J.L.Z.

H.R.R.A.R.A.A.A.

T.C.C., E.A.M.L.

J.D.M.V.Y.R.R.R.,

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. E.V.P.

EL SECRETARIO,

ABG. R.E.M. y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 833-10 y se oficio a los ciudadanos Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el Nº 4055-10 y al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el Nº 4056-10.-

EL SECRETARIO,

ABG. R.E.M. y RUBI

AHH/lm

CAUSA Nº 6C-24.812-10.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR