Decisión nº 0061-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 11 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, DEL TRABAJO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Consta en auto que en fecha 06 de octubre de 2004, los ciudadanos V.R.M.B. y ELENYS U.M.B., ambos venezolanos, domiciliados en Los Arroyos, municipio Benítez, carretera nacional El Pilar-Tunapuy, Estado Sucre, titulares de las cédulas de identidad números: 16.843.132, y 18.415.397, respectivamente, mayor de edad el primero y menor de edad la última de ellos, quien actúo representada por su madre, la ciudadana E.M.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.231.159, asistidos por el abogado L.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 43.390, interpusieron ante este Tribunal Superior, acción de amparo constitucional contra el fallo emanado de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, emitido en fecha 24 de marzo de 2004, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria que a su vez emanara del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, en la cual se había declarado sin lugar la oposición que como terceros interpusieron contra el embargo ejecutivo practicado sobre determinados bienes, en el juicio por prestaciones sociales que le sigue el ciudadano J.M.R., titular de la cédula de identidad número: 12.529.890, contra La Bloquera Los Arroyos, representada por el ciudadano V.R.M.E., titular de la cédula de identidad número: 4.946.043.

En efecto, la solicitud de los querellantes expresa los fundamentos que a continuación esta instancia resume de la siguiente manera:

  1. Que interponen la presente acción de amparo constitucional conforme a los artículos 19, 26, 27 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  2. Que la presente acción va dirigida contra la decisión del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial de fecha 24 de marzo del presente año, en el expediente signado con el número 2751-03, de su nomenclatura.

  3. Que la Constitución garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, en los términos de su artículo 49 ordinal 1º.

  4. Que ellos son únicos y exclusivos propietarios de los bienes embargado, como se evidencia de facturas de fechas: 10-01-2001 y 10-04-1993 y de documento de fecha 15-10-2001.

  5. Que en fecha 01 de octubre de 2002, el Juzgado de los Municipio Benítez y Libertador de este Circuito y Circunscripción judicial, declaró sin lugar la oposición que hicieran al embargo sobre los referidos bienes, solicitado por la representación judicial del ciudadano M.J.R., en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentara en contra de La Bloquera “Los Arroyos”, propiedad del ciudadano V.R.M.E..

  6. Que el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, estableció que las pruebas presentadas por ellos como terceros opositores no eran oponibles a terceros ya que debían suministrar a los autos pruebas fehacientes del derecho de poseer o tener la cosa por acto jurídico que la Ley no considere inexistente.

  7. Que en ningún momento la parte actora tachó las referidas facturas, las cuales pasaron a tener plena prueba de la propiedad que ellos tienen sobre los bienes descritos.

  8. Que el juzgado de los municipio Benítez y Libertador declaró sin lugar la oposición que ellos hicieran.

  9. Que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta jurisdicción, declaró sin lugar la apelación hecha por ellos como terceros opositores, confirmando la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Benítez, por considerarla ajustada a derecho.

  10. Que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil es claro y expreso al consagrar: “Que la oposición la hará un tercero, siempre que se encuentre el bien en su poder y presente el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…”.

  11. Que los respectivos documentos consignados por ellos como terceros opositores en el expediente, demuestran su propiedad sobre los bienes, por cuanto nunca fueron tachadas por la actora en su oportunidad legal.

  12. Que en ningún momento la Jueza recurrida, debió declarar sin lugar la oposición hecha por ellos, por cuanto en ningún momento la parte actora consignó otro documento fehaciente jurídicamente válido y mucho menos impugnó o tachó en su oportunidad legal

  13. Que la recurrida no le dió la interpretación correspondiente al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

  14. Que la referida decisión es una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 49 ordinales 1° y y 115 constitucionales, como lo son la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho de propiedad que tienen sobre los bienes en cuestión.

  15. Que esa decisión es contraria a los principios fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente establecidos en su artículo 3.

  16. Que es decisión del Tribunal recurrido, claramente les violó flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa que les corresponden.

  17. Que la Jueza recurrida, se extralimitó en sus funciones, en cuanto a la interpretación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Fundamentaron su acción en los artículos 49 ordinales 1° y y 115 constitucionales.

    Solicitaron que una vez revocada la decisión recurrida se le imponga al Juzgado querellado la obligación de hacer cumplir la decisión que tome este Tribunal.

    Previamente al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional subiudice, es deber dejar preestablecida la competencia de este Juzgado al respecto. A cuyo propósito es menester considerar que en materia de acciones autónomas de amparo constitucional contra decisiones judiciales, la competencia se rige por lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que estas acciones deben ser interpuestas “por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”.

    En consecuencia, tratándose la de marras de una acción de amparo constitucional contra la decisión, del 24 de marzo de 2004, emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, este Juzgado Superior, habilitado conforme a la disposición transitoria contenida en el artículo 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para actuar como Corte Superior en materia de protección de niños y de adolescentes, estima que resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, de conformidad con la norma parcialmente citada. Así se decide.

    Ahora bien, como ha quedado determinado del análisis de las actas procesales, la denuncia de marras se contrae al presunto quebrantamiento incurrido en la sentencia recurrida, de las garantías constitucionales del derecho a la propiedad, del debido proceso y derecho a la defensa, en tanto en cuanto la Sentenciadora recurrida incurrió en su fallo definitivo en los vicios de incongruencia y falso supuesto, al no valorar adecuadamente la pruebas documentales aportadas, con perjuicio al derecho de propiedad de los terceros opositores sobre el bien ejecutado.

    Sin embargo, puede advertirse claramente, que todas las circunstancias descritas como fundamento de la presente querella de amparo constitucional, constituyen cuestiones de fondo atinentes a la valoración de pruebas y defectos en la sentencia que en caso de comprobarse, supondrían violaciones de rango legal, más no necesaria y forzosamente, violaciones directas y flagrantes de preceptos constitucionales para excitar la tutela reforzada de amparo constitucional. Razones por las cuales la revisión de tales cuestiones por los trámites del procedimiento especialísimo de amparo constitucional esta vetada por cuanto esta vía procesal no constituye una tercera instancia. Así se decide.

    No obstante lo anterior, es evidente que el iter procesal observado para la resolución de la incidencia, muestra defectos formales que pueden ser incidentes sobre la integridad de las garantías constitucionales de las partes en general, como son:

  18. La falta de notificación respecto al auto de declinatoria de la competencia efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de este Circuito y Circunscripción Judicial; acto procesal que debió notificarse puesto que constituía una resolución que excedía del mero trámite y que se produjo fuera del lapso de diferimiento fijado por la misma Jueza para dictar la sentencia definitiva.

  19. El innecesario avocamiento de la Jueza remitida (hoy recurrida), y consecuente notificación del mismo, toda vez que dicho Juzgado en la oportunidad de darle entrada a la causa no hizo ninguna consideración sustantiva acerca de su propia competencia para conocer la causa que se le declinaba, sino que planteó un caso de aceptación tácita de la competencia, en el cual no habiendo paralización del proceso no se ameritaba notificación alguna. Más aún, la figura del avocamiento resultaba absolutamente improcedente en este caso, puesto que en ningún momento se trató de la incorporación de un nuevo Juez, que es el único supuesto que justifica el avocamiento en los tribunales de instancia.

  20. La indeterminación del procedimiento a seguir en el Juzgado recurrido actuando como alzada en un procedimiento de naturaleza laboral (prestaciones sociales), al fijar en su auto de fecha 11 de marzo de 2004, un término de diez (10) días para dictar sentencia, el cual no se corresponde con el debido proceso, que no debió ser otro que el procedimiento para la segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, la fijación de un lapso de ocho días hábiles para constituir asociados, promover y evacuar las pruebas procedentes, e instruir las que creyera necesarias el Tribunal para el esclarecimiento de la verdad, conforme al artículo 76 ejusdem.

  21. La supresión, como consecuencia de lo anterior, del derecho de las partes a solicitar la constitución del Tribunal con asociados y a disponer del mismo término para promover y evacuar las pruebas que les resultaran conducentes al sostenimiento de sus alegatos así como a su efectiva defensa.

    A pesar de tales imperfecciones procesales, este sentenciador obrando en sede constitucional debe descalificar como supuestos de procedencia de la acción de amparo constitucional, todos los vicios relativos al control de la legalidad sobre los aspectos de la competencia, en tanto los afectados, al no plantear conflicto alguno acerca del procedimiento observado en la primera oportunidad de su actuación en los autos, declinaron sus acciones de impugnación contra dicho procedimiento, y en consecuencia conforme al dispositivo contenido en el artículo 257 constitucional que obliga no sacrificar la justicia por formalidades insustanciales y proscribe las reposiciones inútiles de los procesos, se debe declarar la improcedencia in limini litis de la tutela constitucional que se pretenda con base en tales supuestos.

    Por otro lado, resulta evidente que la sustitución del procedimiento natural para el conocimiento y tramitación del asunto en la segunda instancia, que no era otro que el compatible con la materia debatida, como era la laboral, sin que ello se viese afectado por el hecho que el Juzgado encargado del conocimiento de la causa fuese especializado en materia de protección de niños y de adolescentes, ya que este tipo de jurisdicción tiene como misión fundamental velar por la integridad del ejercicio y disfrute pleno de los derechos de los niños y de los adolescentes, aún cuando se deba conocer por los trámites supletorios de las leyes aplicables, en este caso, de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, conforme al artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los menores de edad involucrados no lo eran como parte en el proceso principal, sino como presuntamente afectados incidentalmente durante la ejecución de la sentencia laboral.

    De forma tal que en tanto el Juzgado recurrido al fijar la causa conforme el procedimiento en segunda instancia previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para las casos de pensiones alimentarias y de guarda (única referencia adjetiva que se contrae a el término de diez (10) días establecidos en el auto de fecha once (11) de marzo de 2004), podría estar incurriendo en una injustificada alteración del procedimiento legal establecido y una supresión indebida de las oportunidades de defensa que confiere el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que pueden ser conculcatorios del debido proceso y derecho a la defensa; derechos a los cuales esta Instancia constitucional debe brindar toda su protección, aún cuando los querellantes no hayan hecho expresa mención de tales circunstancias en su solicitud de amparo constitucional, debido al carácter de tutela de orden público que comporta el procedimiento de amparo, por lo que se debe otorgar cabida a la querella constitucional a los fines de establecer las presuntas violaciones incurridas contra el derecho constitucional al debido proceso en la aparente subversión del procedimiento y conculcación de oportunidades de defensa a ambas partes. Así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, respecto a la acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos V.R.M.B. y ELENYS U.M.B., ambos venezolanos, domiciliados en Los Arroyos, municipio Benítez, carretera nacional El Pilar-Tunapuy, Estado Sucre, titulares de las cédulas de identidad números: 16.843.132, y 18-415.397, respectivamente, mayor de edad el primero y menor de edad la última de ellos, quien actúo representada por su madre, la ciudadana E.M.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.231.159, asistidos por el abogado L.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 43.390, interpusieron ante este Tribunal Superior, acción de amparo constitucional contra el fallo emanado de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, emitido en fecha 24 de marzo de 2004, en el expediente de nomenclatura 2751-03; declara:

  22. IMPROCEDENTE in limini litis la acción de amparo constitucional interpuesta en relación con las denuncias sobre violación del derecho a la propiedad y al debido proceso basadas en las cuestiones de mérito de la sentencia recurrida.

  23. ADMITE la acción de amparo en lo referente a las presuntas violaciones al debido proceso derivadas de las aparentes imperfecciones del trámite procesal observado en la segunda instancia recurrida en amparo, específicamente referido a la vulneración del derecho de solicitar la constitución del Tribunal con asociados y de promover y evacuar pruebas y la aparente subversión del procedimiento legal correspondiente.

    En consecuencia:

  24. - ORDENA la citación de la Jueza encargada de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, como parte presuntamente agraviante, a fin de que este Tribunal Constitucional, una vez que conste en autos haberse efectuado dicha citación, fije la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha y hora que conste en autos haberse efectuado la citación.

    Igualmente se ordena remitir adjuntas a dicha citación, copias certificadas, tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

  25. - ORDENA la notificación del Ministerio Público, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  26. - ORDENA la notificación del ciudadano J.M.R., titular de la cédula de identidad número: 12.529.890 y del ciudadano V.R.M.E., titular de la cédula de identidad número: 4.946.043, como partes en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales sostenido entre ellos, en cuya etapa de ejecución se produce la denuncia constitucional de marras. A cuyos efectos se comisionará al Juzgado de sus domicilios según las actas procesales.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, del Trabajo y de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once (11), días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Juez Superior (p),

    Dr. M.A.V.U.

    La Secretaria,

    Dra. R.P.G..

    En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en la presente decisión.

    La Secretaria,

    Dra. R.P.G..

    Exp.5.401

    MAVU/rp/daef.

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