Decisión nº PJ0182006000450. de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 07 de Diciembre del 2006.

196° y 147°.

JURISDICCION MERCANTIL.-

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

ASUNTO: FP02-R-2004-000514

RESOLUCION N° PJ0182006000450.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: E.J. SALANDY C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.891, domiciliada en el Municipio Cedeño del Estado Bolívar, en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano MOSCHIANO G.M., de nacionalidad italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 506.272.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: M.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.046.399, domiciliado en la población de Los Pijiguaos.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos: E.N. y M.G.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 75.278 y 9.762, respectivamente.-

MOTIVO:

JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)- (APELACION) proveniente del JUZGADO DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-

Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2004, se le dio entrada al presente expediente, contentivo del RECURSO DE APELACION propuesto por el Abogado E.N.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.278, domiciliado en el Municipio Cedeño del Estado Bolívar, en su carácter de Co-apoderado Judicial de parte demandada en el presente proceso, recibido del Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Oficio N° 620 de fecha 17 de Septiembre de 2004, y se fijo el vigésimo día para que las partes presentes sus informes.-

Dicho medio de impugnación fue interpuesto en contra de la sentencia definitiva de fecha 08 de Julio del 2004, dictada por el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION) intentada por el Ciudadano: E.J. SALANDY C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.891, en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano MOSCHIANO G.M., contra el ciudadano M.F.G..-

Cumplidos los trámites pertinentes ante esta Alzada y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSION:

En fecha 30 de Enero de 2003, el ciudadano E.J. SALANDY C., abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.891, domiciliado en Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, actuando como Tenedor Endosatario del ciudadano MOSCHIANO G.M., procede a demandar por vía intimación al ciudadano M.F.G., alegando que consta en una (01) letra de cambio emitida en fecha 01-03-2001, que debió ser pagada sin aviso y sin protesto por el librado aceptante M.F.G., en fecha 01-04-2001, por un valor de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00). Que el referido efecto cambiario se encuentra insoluto. Que han sido infructuosos todos los esfuerzos realizados para que el deudor, cancele la obligación contraída, con fundamento en los artículos 410, ordinal segundo, 411 encabezamiento y primer aparte, 454 y 456 del Código de Comercio y de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil. Que solicita la intimación del obligado M.F.G., en su carácter de aceptante para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a cancelarme, las cantidades siguiente:

PRIMERO

La suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de capital o del valor de la obligación principal adeudada para la presente fecha y derivada de la letra de cambio acompañada. SEGUNDO: Los intereses legales vencidos y que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la totalidad de la suma reclamada. TERCERO: Las costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por este Tribunal. Estimó la demanda en Un millón de bolívares. Del mismo modo solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes propiedad del demandado.

DE LA ADMISIÓN:

En fecha 13 de Febrero de 2003, fue admitida la demanda por el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por encontrarse llenos los extremos de ley exigidos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta de intimación. Se reservo proveer por auto separado con respecto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada.

En fecha 25 de febrero de 2003, el ciudadano P.R.M., en su carácter de Alguacil titular del Juzgado antes mencionado consignó boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano M.F.G..-

En fecha 07 de Marzo de 2003, el demandado M.F.G., otorgó poder apud acta a los Dres. E.N. y M.G.T., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.278 y 9.762, respectivamente.-

En fecha 17 de Marzo de 2003, los co-apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de oposición al decreto de intimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Por fecha 18 de marzo del 2003, el Tribunal A-quo dicto auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto el decreto intimatorio de fecha 13-02-2003, y en consecuencia se suspenda la ejecución forzosa.

En fecha 24 de marzo de 2003, los co-apoderados judiciales del demandado de autos, consignaron escrito de contestación a la demanda.-

Corre inserto al folio 17 del presente expediente, diligencia de fecha 01-04-2003, suscrita por el endosatario en procuración E.S., donde procede a impugnar los recibos o facturas presentados por la parte demandada, por cuanto no reconoce ni el contenido ni la firma de su endosante.-

En fecha 12-05-2003, la parte demandada de autos, presenta escrito de promoción de pruebas.

Corre inserta al folio 19 del presente expediente, diligencia suscrita por el abogado E.N., en su condición de co-apoderado judicial del demandado de autos, donde procede a evacuar (sic) pruebas.-

Por auto de fecha 06-10-2003, el Tribunal A-quo admite las pruebas documentales promovidas por la parte demandada y niega la admisión del Capítulo Tercero del escrito de promoción de pruebas, por la falta de manifestación del promovente de absolver las posiciones juradas recíprocamente.

Corre inserta al folio 21 del presente expediente, diligencia de fecha 17-10-2003, suscrita por el abogado E.N., en su condición de co-apoderado judicial del demandado de autos, donde procede a evacuar (sic) pruebas.-

Corre inserta al folio 22 del presente expediente, diligencia de fecha 21-01-2004, suscrita por el abogado E.N., en su condición de co-apoderado judicial del demandado de autos, donde procede solicitar al Juzgado A-quo que dicte sentencia.-

Corre inserto a los folios 23 al 24 del presente expediente, escrito de fecha 25-06-2004, suscrito por el abogado E.N., en su condición de co-apoderado judicial del demandado de autos, donde procede solicitar al Juzgado A-quo que dicte sentencia.-

DE LA CONTESTACIÓN:

En fecha 24 de Marzo de 2003, los poderdantes de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la demanda, alegando que: “….niegan, rechazan y contradicen que el instrumento cambiario con el que el demandante fundamenta su acción “este insoluto”. Que si es cierto que el referido instrumento mercantil refleje que la fecha de vencimiento es de plazo vencido, pero no es cierto que el mismo no fe pagado. Que su mandante pago al endosante del instrumento mercantil cambiario durante veintiún (21) meses de forma mensual y consecutiva la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, 00), que genera un total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000, 00). Que esta forma de pago fue exigida por el endosante de la letra de cambio a su mandante de que le pagara el 20% del monto reflejado en la letra de cambio aludida precedentemente. CAPITULO II: Que rechazan derecho alguno que dice tener el endosatario en procuración del instrumento mercantil, ya que la letra de cambio fue pagada en su totalidad y aún más de lo debido, tal como puede apreciarse de los recibos de pago anexos que rezan “Por concepto de pago del mes de febrero del 2001 y por concepto de pago del mes de diciembre del mencionado año 2001 y en virtud de un préstamo de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000, 00)”. Que la demanda debe ser declarada sin lugar en la definitiva que más bien a su mandante le emerge un derecho de repetición en razón de los pagos que hizo el endosante y beneficiario del instrumento cambiario objeto de la presente demanda…”.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Que la demanda se encuentra fundada en COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) haciendo uso del procedimiento por intimación o monitorio, previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil y se cumplieron durante el proceso los lapsos procesales correspondientes para su validez.

Que la competencia del Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para conocer de la presente causa está dada por el artículo 47 en su primer aparte y artículo 641 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 413 y 435 del Código de Comercio.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido l.d.e., debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas

.

Ahora bien, analizando el escrito de intimación se aprecia: “…en razón que el instrumento cambiario en que se fundamenta el demandante para ejercer la acción contra nuestro representado, ya que fue totalmente pagado, capital e intereses, por nuestro representado al beneficiario original de la letra de cambio demandada, por cuanto nuestro representado le pagaba al ciudadano MOSCHIANO G.M., la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000, 00), en concepto de intereses y amortizaciones del capital, tal como se desprende de los recibos de pago que reproduzco y marco con la letra “A” y “B”, respectivamente.

El escrito de contestación a la demanda: “…pero no es cierto que el mismo no fe pagado, pues, si fue pagado en su totalidad ya que nuestro mandante le pago al endosante del instrumento mercantil cambiario durante…y ésta forma de pago fue exigida por el endosante de la letra de cambio…puede apreciarse en los recibos anexos que rezan por “concepto de pago del mes de febrero del año 2001 y por concepto del pago del mes de Diciembre del año 2001 y en virtud de un préstamo de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00)…”

Que en fecha 01-04-2003, el demandante mediante diligencia expresa: “no reconozco ni el contenido ni la firma de mi endosante…” Ahora bien, la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24-03-2003, caso R.D.T.S. en contra de la empresa mercantil UPROCA GUARICO S.A., estableció: el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece los siguiente: “…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” De la anterior trascripción del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el caso de que se haya producido en juicio un instrumento privado como emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, y ésta haya guardado silencio al respecto sin manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”.

Con la conducta del demandante, de desconocer los recibos que corren insertos a los folios 15 y 16 del cuaderno principal, por carecer de la firma del endosante ciudadano MOSCHIANO G.M. y el contenido de los mismos desvirtúa la pretensión de los mandantes de hacerlo valer como parte de pago de la deuda, que se demanda. Y en efecto se aprecia del instrumento: “Recibió MIGUELINA MOSCHIANO”, persona ajena a la controversia. Y así se declara.

SEGUNDA

En tal sentido, la sentencia recurrida en la parte motiva y dispositiva sostuvo:

Omissis… “Por las razones antes expuestas este Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.J. SALANDY C., en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano MOSCHIANO G.M. en contra del ciudadano M.F.G., por COBRO DE BOLIVARES-Vía Intimación. En consecuencia, se condena al demandado al pago de: Primero: La suma de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,oo). Segundo: La suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 162.500,oo) que constituye el pago de los intereses vencidos. Tercero: La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,oo) que corresponde a las costas y costos por haber resultado vencido. Notifíquesele a las partes, por haber dictado la presente sentencia fuera del lapso legal para ello. Líbrese boletas. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Caicara del Orinoco, a los OCHO (08) días del mes de Julio del 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación”.-

ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL

En auto de fecha 17 de Septiembre de 2004, dictado por el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, SE OYO LIBREMENTE la Apelación interpuesta por la parte demandada en el presente juicio, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio N° 620 de fecha 17-09-2004.-

Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2005, la Juez Titular de este Despacho, Dra. H.F.G., se avocó al conocimiento del presente Recurso de Apelación; y de consiguiente se fijó el VIGESIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE para que las partes consignaran sus informes respectivos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

Por lo que este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Establecidos los hechos que dan lugar al presente recurso, corresponde a este Tribunal determinar con precisión cuales de ellos son objeto de prueba en este proceso, es decir, es necesario determinar los hechos controvertidos que deben llevarse al debate probatorio.

En el caso bajo estudio, la parte accionante demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) al ciudadano M.F.G., en virtud de que la letra de cambio que se anexo al escrito libelar marcada con la letra “A” se encuentra insoluta y vencida desde el 01-04-2001, la cual acompaña al libelo como documento fundamental de la demanda. Ahora bien, el demandante sustenta su acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 640, 641, 642, 643, 644, 647, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil; y fundamenta su acción en un efecto de comercio (Letra de Cambio), emitida en fecha 01-03-2001 para ser pagada sin aviso y sin protesto el 01-04-2001, por un valor de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000, 00) por el ciudadano M.F.G., parte demandada en la presente causa.-

Los co-apoderados judiciales del demandando de autos, se opusieron al decreto de intimación en fecha 17-03-2003, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que por auto de fecha 18-03-2003, el Juzgado A-quo suspende la ejecución forzosa, deja sin efecto el decreto de intimación de fecha 13-02-2003, y ordena que una vez efectuada la contestación de la demanda el proceso continuará por los tramites del procedimiento ordinario. Dentro de los cinco días de despacho siguientes, vale decir, en fecha 24-03-2003, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, donde alegó la parte demandada que le adeudara suma alguna al demandante de autos, ciudadano E.J. SALANDY C., quien actúa como Endosatario en Procuración del ciudadano MOSCHIANO G.M., afirmando que las Letras de Cambio fueron pagadas en su totalidad y que se pago un monto mayor, ya que su mandante pago al endosante del instrumento mercantil cambiario durante veintiún (21) meses de forma mensual y consecutiva la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, 00), que genera un total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000, 00) y que esta forma de pago fue exigida por el endosante de la letra de cambio a su mandante de que le pagara el 20% del monto reflejado en la letra de cambio aludida precedentemente, anexando como prueba dos (02) recibos de pago, marcadas con las letras “A” y “B”, respectivamente (Fls 15 y 16).

Del mismo modo, alego en lo que respecta al supuesto pago de la Letra de Cambio, tanto en el escrito de contestación a la demanda y en el de promoción de pruebas, que el mencionado efecto cambiario fue pagado en exceso, lo que pretendió probar a través de dos (2) facturas o recibos de pago que opuso al demandante, que corren insertos a los folios 15 y 16 del presente expediente y que en su oportunidad el endosatario en procuración E.S., impugnó los recibos presentados, por cuanto no los reconoce ni en su contenido ni en su firma, porque no se evidencia la firma del endosante de la letra de cambio, ciudadano MOSCHIANO G.M., ya que la que aparece es una firma de recibido de la ciudadana M.M..

En el caso de autos, esta alzada observa que la parte demandada en la etapa probatoria, sólo promovió dos (2) facturas para demostrar el pago efectuado al demandante de forma mensual por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), cuyo contenido y firma fue desconocida por la parte demandante, y en efecto determina quien juzga que los referidos recibos o facturas, no le son oponibles al demandante por que no están suscritos por él, por tanto son simples documentos privados, firmados por una persona extraña al proceso y que no guarda relación lo aquí debatido, razón por la cual se desechan de la solución de la litis, por no aportar nada al proceso. Y así se decide.

La letra de cambio es el título valor, que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley. No obstante, de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio, la letra de cambio para su validez formal debe llenar 8 requisitos, a saber:

  1. El nombre de letra de cambio, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 410 ejusdem, inserto en el mismo texto.

  2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada, ordinal 2° del artículo 410 ejusdem.

  3. Fecha de emisión y la fecha de vencimiento, de conformidad con los ordinales 7° y 4° respectivamente del artículo 410 del mismo Código.

  4. El lugar de emisión o creación del título cambiario.

  5. El ordinal 5° del artículo 410, señala como requisito formal de la letra de cambio, el lugar donde el pago ha de efectuarse.

  6. El nombre del que debe pagar, vale decir, el librado.

  7. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, vale decir, el beneficiario, de conformidad con el ordinal 6 del Código que se comenta.

  8. La firma del que gira la letra, vale decir, el librador, sin lo cual la letra es nula, pues la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original.

A criterio de quien juzga, en el presente caso la letra de cambio que dio origen al presente proceso y que conoce esta Alzada, cumple con los requisitos de validez para ser considerada como letra de cambio. Y así expresamente se establece.

Ahora bien, el demandante en el presente caso demostró con la letra de cambio que aparece inserta al folio 4 del presente expediente, que el demandante le adeuda la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), por su parte correspondía al demandado debía probar el pago o liberación de la deuda. El pago es la cancelación de la deuda cambiaria, previa la presentación del título a tal fin. La exhibición de la letra con fines de cobro es siempre obligatoria, aun en el caso de la cláusula sin protesto. Se debe pagar al portador legítimo, quien debe exhibir el título, pues el documento es la prueba única y decisiva a los fines del ejercicio del derecho incorporado y al cancelarla puede exigir que le sea entregada la letra de cambio cancelada por el portador, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código de Comercio. Tiene pues el derecho a la devolución del título, ya que aunque no haya previsión expresa para este caso de cancelación total de la deuda cambiaria estará facultado igualmente para exigir un recibo conforme el dispositivo general según el cual, el deudor que paga tiene derecho a exigir un recibo y no está obligado a contentarse con la simple devolución del título de la deuda sin la nota de pago (Art. 117 del Código de Comercio). Y en el caso de autos observa esta alzada, que el demandado no se encontraba en posesión de la letra de cambio ni probó que haya cancelado la deuda contendida en la misma, tal como lo establece la ley. Y así expresamente se decide.-

Es por ello, que no habiendo probado el demandando de autos haber cumplido con el pago de la letra de cambio, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por el ciudadano E.N., en su condición de co-apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano M.F.G.. En consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, de fecha Ocho (08) de julio del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) propuesta por el ciudadano E.S. en contra del ciudadano M.F.G., ambos identificados en este fallo. De consiguiente se declara CON LUGAR la demanda antes identificada.

Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida ante esta alzada, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, este Tribunal ordena la notificación de las partes de la presente decisión conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuyas boletas serán libradas por el Tribunal a-quo, en virtud de que las partes están domiciliadas en el Municipio Cedeño del Estado Bolívar.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase oportunamente el presente expediente a su Tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los siete (07) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Dra. H.F.G..- La Secretaria Temporal,

S.M..-

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, a la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.).

La Secretaria Temporal,

S.M..-

Es copia fiel y exacta a su original que certifico en Ciudad Bolívar fecha Ut-Supra.-

La Secretaria Temp.

S.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR