Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 8 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoHomologación De Salarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy

San Felipe, ocho de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

SENTENCIA

EXPEDIENTE Nro: UC11-R-2004-000034

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogº J.E.C., Inpreabogado No. 36.795 Apoderada Judicial de la Ciudadana D.D.D.P., Venezolana, mayor de edad, C.I. Nro. 4.383.317.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) filial de la C.A. ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).

Apoderado Judicial de la demandada: Abogº MARBELLIS A.M., Inpreabogado Nros. 54.635.

MOTIVO: DIFERENCIA POR HOMOLOGACION DE SALARIOS.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Oídos los alegatos del recurrente Abogado J.E.C., Inpreabogado No. 36.795 Apoderada Judicial de la Ciudadana D.D.D.P. y de la Abogada MARBELLIS A.M., Inpreabogado Nros. 54.635, apoderada Judicial de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA:

I

Conoce esta Alzada la APELACION de la Sentencia dictada en fecha dos (02) de noviembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de DIFERENCIA POR HOMOLOGACION DE SALARIOS incoado por la ciudadana D.D. contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) filial de la C.A. ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), declarada SIN LUGAR por considerar el a-quo que no hubo violación al Principio “A TRABAJO IGUAL, IGUAL SALARIO” , en consecuencia no hubo conducta ilícita de la parte accionada ni causado daño patrimonial a la parte actora.

Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia.

II

Alega el recurrente como fundamento de su apelación en esta audiencia que:

 El fundamento de su apelación se basa en el hecho de que la demandada en cargos de igual categoría le paga salarios diferentes.

 En materia probatoria hubo deficiencia en la revisión de las pruebas al no haber valorado como elemento indiciario el hecho que el ciudadano J.R. percibiera un salario mayor al de su representada aún no siendo profesional.

 En la sentencia no se valoraron las pruebas promovidas con el libelo las cuales fueron ratificadas en la oportunidad probatoria.

 Su representada al ingresar a la empresa comenzó con el perfil exigido (Técnico) y con el devenir del tiempo exigieron como perfil ser Ingeniero para ocupar el mismo cargo.

 A su representada le fue suspendida la p.t. desde el año 2.004, lo que fue alegado después de los informes, teniendo conocimiento de ese hecho la Juez a-quo.

La parte demandada alegó que:

 El punto controvertido es si la ciudadana D.P. tiene o no un salario igual a los otros jefes de Almacén, pretendiendo la actora que se equipare su sueldo a los restantes Jefes de Almacén.

 Hay que señalar que D.P. es Técnico Superior, mientras que los Jefes de Almacén de Eleoccidente Portuguesa y Carabobo son Ingenieros, por lo que no se puede hablar de igualdad de salarios al tener los últimos un mayor nivel.

 Para el cálculo de los conceptos de vacaciones y utilidades se toma en cuenta el salario integral compuesto por el salario básico más la p.T..

 Coincide con el a-quo en que el Principio a Trabajo Igual salario igual no es una igualdad absoluta y abstracta, por cuanto hay que estudiar cada caso en concreto al tener que darse en situaciones idénticas.

 Dice desconocer si la actora percibe o no la p.t., pero en caso contrario su cobro debe hacerse por ante la instancia administrativa al haber sido alegado este hecho después de pasada la etapa probatoria, y no tener ella el control de la prueba.

 Pide la aplicación del perdón de la falta por cuanto transcurrieron 30 días desde que ocurrió la supuesta disminución del salario de la actora, invocando la Sentencia CAVEGUIAS.

 El Trabajador J.R. con el que la actora se compara no es Jefe de Almacén sino Jefe de Administración quien además tiene 37 años en la empresa mientras que D.P. tiene 20 años.

III

LIBELO DE DEMANDA:

Alega el accionante en apoyo de su pretensión que:

 En fecha 23 de marzo de 1983 comenzó a prestar servicios para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE filial de la C.A. DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) como OFICINISTA III.

 Desde el 12-02-1.990 ocupa el cargo de Jefe de Almacén en la Población de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy y que para esa fecha todos los Jefes de Almacén de CADAFE y/o ELEOCCIDENTE percibían el mismo salario base o normal hasta junio de 1997 donde todos los Jefes de Almacén percibían una remuneración de Bs. 139.222,oo mensual, fecha a partir de la cual la demandada procedió a aumentar la remuneración básica a todos los jefes de Almacén con excepción de aquellos que ELEOCCIDENTE consideró NO PROFESIONALES, materializando así una discriminación entre trabajadores que ocupaban cargos iguales, con responsabilidades y facultades iguales, con la misma carga horaria y con un nivel de exigencia por parte del patrono igual.

 Algunos de los Jefes de almacén perciben una remuneración básica mensual de Bs. 742.074,oo mientras que otros como es su caso perciben la suma de Bs. 487.995,oo.

 En tal sentido interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado el reclamo correspondiente, a lo cual el patrono alegó que la demandante no posee titulo universitario de Ingeniero Industrial, siendo el perfil requerido para tal cargo Ingeniero Industrial o Técnico Superior Universitario como es su caso.

 Su nivel profesional no puede ser utilizado como excusa para impedir la homologación de su salario en los mismos términos de los restantes Jefes de Almacén de la empresa que poseen el título de Ingeniero Industrial tal como lo ha hecho hasta la fecha su patrono.

 Del nivel 15 la sube al nivel 27 comenzando a devengar un salario de Bs. 576.075 mensuales en vez de Bs. 742.074,oo como el resto de los jefes de Almacén, habiéndole sido eliminada una p.t. mensual de Bs. 140.757,oo, disminuyéndole su ingreso real que era de Bs. 628.752,oo, lo cual le ha causado un grave daño patrimonial.

 Pide se homologue su salario en la misma cantidad que perciben los Jefes de Almacén de la empresa demandada y le sean cancelados los montos dejados de percibir en relación al incremento salarial ya mencionado, además de los intereses y la indexación y corrección monetaria.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada alegó lo siguiente:

 Opuso para ser resuelto como punto previo la prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que desde el momento en que supuestamente se materializó la discriminación salarial en el mes de julio de 1.997 hasta el 14 de junio de 1.999 en que dirige una correspondencia al Gerente de Relaciones laborales de la accionada ELEOCCIDENTE transcurrieron 1 año, 10 meses y 14 días.

 Opuso para ser resuelto como punto previo la CADUCIDAD DE LA ACCION por cuanto la actora consideró que desde el mes de julio de 1997 se le había aumentado el salario a los demás Jefes de Almacén y el de ella había sufrido una disminución y que tal hecho encuadra en un despido indirecto, la trabajadora debió ejercer la acción de Calificación de despido e igualmente dejó transcurrir más de 30 días desde el momento en que supuestamente le lesionaron su derecho lo que se traduce en un perdón de la falta.

La parte demandada admite lo siguiente:

 La fecha de inicio de la relación de trabajo (23-03-1.983)

 El cargo de Jefe de Almacén el cual ocupa desde el 12-02-1990.

 Que devengara un salario normal hasta junio de 1.997 de Bs. 139.222,oo y que en julio de 1.997 la empresa procedió a aumentar la remuneración básica a todos los Jefes de Almacén.

Pero negó lo siguiente:

 Que la empresa excluyera del aumento a los Jefes de Almacén que consideró NO PROFESIONALES, ya que a los técnicos que ostentaban tal cargo se les pagaba una p.t. la cual forma parte del salario.

 Que no es discriminatorio el hecho de colocarle un sueldo diferente a un Técnico Superior al de un Ingeniero que ocupan el mismo cargo, porque la profesión de Ingeniero es de rango mayor que la del técnico.

 Es incierto que tengan iguales o idénticas responsabilidades y facultades, debido a que las labores de Jefe de Almacén se realizan en condiciones desiguales.

 Alega que debido al tamaño de los almacenes hace que la labor de los Jefes de Almacén sea de mayor o menor responsabilidad siendo el galpón donde funciona ELEOCCIDENTE YARITAGUA sitio de labor de la accionante más pequeño que el las zonas de Carabobo Y PORTUGUESA por el volumen de trabajo, no considerando como desigualdad de salario el hecho de que un trabajador perciba uno mayor por tener mayor volumen de trabajo.

 Niega que la actora percibiera como salario la suma de Bs. 487.995,oo que lo cierto es que percibía un salario básico de Bs. 598.710,oo, más una p.t.d.B.. 140.757,oo, para un total de Bs. 739.467,oo, adicionalmente percibe un A.d.T. y Vivienda y lo que pueda generar por horas extras y otros conceptos laborales, para un total de Bs. 739.467,oo.

 Alega que todo cargo quien lo ostenta tiene que tener credenciales de mérito: desempeño de cursos, títulos, etc. y que en el presente caso aún cuando la actora no tiene un título que la acredite como Ingeniero devenga un salario cónsono con el de los demás Jefes de Almacén Profesionales de las otras zonas.

IV

EN CUANTO A LA CADUCIDAD

La parte demandada opuso para ser resuelto como punto previo la CADUCIDAD DE LA ACCION alegando que si la actora consideró que desde el mes de julio de 1997 se le había aumentado el salario a los demás Jefes de Almacén y el de ella había sufrido una disminución, tal hecho encuadra en un despido indirecto por lo que debió ejercer la acción de Calificación de despido dentro del lapso de caducidad de 30 días desde el momento en que supuestamente le lesionaron su derecho, lo cual que se traduce en un perdón de la falta de su representada.

Coincide esta Alzada con el a-quo en que en el presente caso no opera la caducidad por cuanto la actora en todo momento manifestó su inconformidad por el diferente tratamiento que la demandada comportaba acerca de su remuneración con relación a otros Jefes de Almacén, según constancias que acompañó con su libelo de demanda en las cuales reclama a la demandada para que corrija su actuación, de fechas 14-06-99, 15-01-99, 22-03-99, reclamos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy de fechas 25-04-02 y 17-05-02, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio al no haber sido desconocidos ni impugnados, de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil y así se decide.

En consecuencia pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo del asunto de seguidas.

V

Por la forma como quedó trabada la litis en la presente causa, en aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil y el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al caso planteado, se concluye que la actora tiene la carga de probar que la empresa demandada no le cancela un sueldo igual a los restantes Jefes de Almacén.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Consignadas con el Libelo:

 Copia fotostática de MEMORANDUN remitido por CADAFE a la actora (f. 7): Al no haber sido impugnada hace pleno valor probatorio de la voluntad de la empresa CADAFE de ascender a la actora al cargo de Jefe de Almacén II a partir del día 12-02-90.

 Copia fotostática de Movimiento de personal de fecha 12-06-90 (f.8): Se aprecia como evidencia del cargo de Jefe de Almacén II desempeñado por la actora.

 Copias fotostáticas de liquidaciones individuales del año 1.997 (f. 9 – 13): Se aprecian como evidencia del sueldo devengado por la actora para las fechas allí señaladas: Bs. 139.222, oo, 139.222,oo, Bs. 78.892,45 y 23.203,65.

 Comunicación remitida por la empresa ELEOCCIDENTE a la Unidad de Recursos Humanos, de fecha 20-06-97 donde se designa a la Ing. T.B. como Jefe de Almacén con un Sueldo de Bs. 139.222,oo (f. 14). Se aprecia como evidencia de la cancelación de salarios de la demandada.

 Comunicación de fecha 14-06-99 remitida a la Gerencia de Relaciones Laborales CADAFE Caracas por la actora, exponiendo su situación de no haber sido tomada en cuenta para ascender en el nuevo tabulador (f. 15-16) y comunicación de fecha 12-01-99 remitida al Sindicato Eleoccidente Yaracuy por la actora (f. 49). Se aprecian como evidencia de las gestiones extrajudiciales realizadas por la actora para la Homologación de sus salarios.

 Nómina de Eleoccidente (f. 54): Se aprecia como evidencia del pago de salario de un Jefe de Almacén en fecha 18-08-97.

 Actas de fechas 25-04-2002 y 17-05-2002, levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (f. 55 y 56): Se aprecian como evidencia del salario por la diferencia de salarios.

 Copias fotostáticas de Ajustes de Sueldos, de Horas extras, de Vacaciones y de Bonificación de fin de año de la actora (f. 58 – 61): Se aprecian como evidencia de las cantidades canceladas por la empresa demandada a la actora por esos conceptos.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Documentales

 Nominas de pago de salarios de la actora de los meses de Junio, julio y agosto de 2003 (f. 124-129): Se aprecian como evidencia del sueldo devengado por la actora Bs. 598.710,oo mensual más Bs. 140.757,oo como prima por RAZONES SERV. TECNI. para un total de Bs. 739.467,oo.

 Nóminas de pago del ciudadano J.R.R. (f. 130 al 135): Se aprecian como evidencia del salario de Bs. 748.207,50 cancelado a un Jefe de Administración de la demandada.

 PERFILES DE CARGOS para la Gerencia de Logística, Coordinaciones y Unidades Adscritas (f. 136): Se aprecia como evidencia del perfil requerido por la demandada para ocupar el cargo de Jefe de Almacén: Profesional Universitario, Área de Ingeniería Electricista, mínimo 3 años de experiencia a partir de Agosto de 1.997..

Testimoniales de los ciudadanos A.E.E.D.B. (f. 157-158) Y L.C.V. (f. 160-161): Al ser contestes hacen plena prueba del tiempo de servicios de la actora en la empresa demandada (20 años) y del tiempo de servicios del ciudadano J.R. (37 años).

VI

MOTIVACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Alega la recurrente como fundamento de su Apelación que la empresa demandada violó el artículo 91 de la Constitución Nacional derogada y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no le cancela un salario igual a los restantes Jefes de Almacén de la demandada, por discriminar a los trabajadores que consideró no profesionales. Que además le fué eliminada una p.t. mensual de Bs. 140.757, oo, disminuyéndole su ingreso real, lo cual le ha causado un grave daño patrimonial por lo que pide la homologación de su salario en la misma cantidad que perciben los Jefes de Almacén que detenta un título universitario, así como la cancelación de los montos dejados de percibir desde el incremento salarial.

El punto controvertido en la presente causa es el hecho de si la empresa demandada vulneró o no el principio consagrado en el Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone que “A TRABAJO IGUAL, DESEMPEÑADO EN PUESTO, JORNADA Y CONDICIONES DE EFICIENCIA TAMBIEN IGUALES, DEBE CORRESPONDER SALARIO IGUAL. A ESTOS FINES SE TENDRÁ PRESENTE LA CAPACIDAD DEL TRABAJADOR CON RELACION A LA CLASE DEL TRABAJO QUE EJECUTA”, Principio este conocido como “IGUAL TRABAJO IGUAL SALARIO”.

Coincide este Tribunal con el a-quo en que este Principio no plantea una igualdad absoluta para aplicarlo uniformemente a situaciones laborales iguales o aparentemente iguales, por el contrario el efecto de igualdad está condicionado a las particularidades que rodean el hecho a regular, permitiendo la matización salarial establecida en el artículo 136 ejusdem, siempre y cuando estas diferencias de salario sean generales para todos los trabajadores que se encuentren en condiciones análogas (Dr. O.H.A.).

Esto quiere decir que las excepciones al Principio de igualdad permitidas por nuestro legislador laboral posibilitan que varios trabajadores de una misma empresa y para un mismo tipo de trabajo puedan percibir diferentes salarios por encontrarse dentro de circunstancias y condiciones que justifiquen esa diferencia, tales como antigüedad, asiduidad y responsabilidades familiares, dentro de las cuales podría encuadrarse la categoría Técnica y Profesional.

Sin embargo, de la revisión de la sentencia recurrida se observa que el a-quo fundamentó su DECLARATORIA SIN LUGAR en la cancelación de un salario similar compuesto por una p.t.d.B.. 140.757,oo, de acuerdo a las pruebas aportadas en la promoción, lo cual la llevó a concluír que no hubo violación al Principio “IGUAL TRABAJO IGUAL SALARIO”. Sin embargo, consta en el expediente (folio 188 al 190) en diligencia suscrita por el Abogado J.E.C. que a la actora le fue suspendido el pago de la p.t.d.B.. 140.757,oo desde el 14-04-04.

Al ser esta circunstancia un hecho sobrevenido a la promoción del pruebas de la cual tuvo conocimiento el Tribunal a-quo antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva, es evidente que se originó la vulneración del Principio “IGUAL TRABAJO IGUAL SALARIO” porque la actora no percibía un salario básico mensual de Bs. 739.467,oo sino de Bs. 598.710,oo. En consecuencia, no habiendo sido cancelada la p.t. en forma regular desde esa fecha, según declaración de la demandada en la audiencia, forzoso es para este Tribunal revocar la sentencia apelada y declarar CON LUGAR la apelación.

En consecuencia, a los fines de dar cumplimiento a la matización salarial antes mencionada, se ordena a la demandada cancelar a la actora las cantidades que resulten por diferencia de salarios cancelados por la demandada a los Técnicos Superiores como Jefes de Almacén, compuesto de un salario básico de Bs. 598.710,oo y una P.T.d.B.. 140.757,00 para el año 2003, y de Bs. 748.710,oo como salario básico y del equivalente por P.T. para el año 2004, de acuerdo a los aumentos salariales que haya realizado la demandada, calculadas desde el 16 de octubre de 2002 fecha de la introducción de la demanda hasta su definitiva cancelación y así se decide.

DECISION

En fuerza de las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado J.E.C., Inpreabogado No. 36.795 Apoderada Judicial de la Ciudadana D.D.D.P., contra la Sentencia dictada en fecha dos (02) de noviembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de DIFERENCIA POR HOMOLOGACION DE SALARIOS incoado contra la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) filial de la C.A. ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de DIFERENCIA POR HOMOLOGACION DE SALARIOS de la Ciudadana D.D.D.P. contra la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) filial de la C.A. ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), de acuerdo a las remuneraciones correspondientes a Jefes de Almacén de la mencionada empresa establecidas desde el 16 de Octubre de 2002 hasta la fecha de su definitivo pago calculados por Experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa de acuerdo a los siguientes límites: Tomando como salario básico la cantidad de Bs. 598.710,oo y una P.T.d.B.. 140.757,oo o sus equivalentes para los años sucesivos de acuerdo a los aumentos salariales que realice la empresa.

TERCERO

QUEDA PARCIALMENTE REVOCADA la sentencia apelada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los ocho (08) días del mes de Marzo de 2005. Años: 194º y 145º.-

DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez Superior,

Abog. A.F.R.

La Secretaria,

Abog. ZORAN G.D.

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria,

Abg. ZORAN G.D.

AFR/ZG/MG

Exp. Nro: UC11-R-2004-000034

Abog. ZORAN G.D., Secretario Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Expediente Nro UC11-R-2004-00003, relativo al Juicio DIFERENCIA POR HOMOLOGACION DE SALARIOS incoado por la Ciudadana D.D.D.P. contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) filial de la C.A. ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE)y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, los ocho (08) días del mes de Marzo de 2005. Años: 194º y 145º.-

El Secretario,

Abog. ZORAN G.D.

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