Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoOtorgamiento De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy

San Felipe, Treinta y uno de M.d.D.M.C.

195º y 146º

SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-R-2005-000001.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abog. C.C.M.D.A., Inpreabogado Nro.67.784, Apoderada Judicial de los ciudadanos D.M.T.R., y OTROS.

PARTE DEMANDADA: Abog. MIRBELIS ARIAS, Inpreabogado Nro.54.635, Apoderada Judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) Y COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).

MOTIVO: OTORGAMIENTO DE JUBILACION.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Oídos los alegatos de la recurrente Abogada C.C.M.D.A., Inpreabogado Nro. 67.784, Apoderado Judicial de la parte demandante, y de la Abogada MIRBELIS ARIAS, Inpreabogado Nro.54.635, Apoderada Judicial de la demandada, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con los artículos 13 y 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA.

I

Conoce esta Alzada la APELACION ejercida por la Abogada C.C.M.D.A., Inpreabogado Nro.67.784, Apoderado Judicial de la parte demandante, y de la Abogada MIRBELIS ARIAS, Inpreabogado Nro. 54.635, Apoderada Judicial de la demandada, contra la Sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de Enero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de Otorgamiento de Jubilación incoado contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) Y COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) por los ciudadanos D.M.T.R. Y OTROS en la cual se declaró CON LUGAR LA PRESCRIPCION alegada por la demandada por considerar el a-quo que desde las fechas de terminación de la relación de trabajo hasta la notificación de la empresa demandada, transcurrieron mas de los tres años que establece el articulo 1980 del Código Civil.

II

La parte demandante recurrente fundamenta su apelación en su escrito de fecha 04-03-2005 y en esta audiencia en que:

 Que la sentencia recurrida lesiona derechos protegidos por la Constitución por cuanto no puede acogerse un criterio de prescripción establecido en el artículo 1980 del Código Civil, si la Constitución establece que ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.

 Invoca la aplicación de la sentencia del 25 de enero de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que la jubilación al ser un derecho humano es imprescriptible e irrenunciable.

 Solicita que en virtud del control difuso establecido en la Constitución no se aplique el artículo 1980 del Código Civil sino el criterio establecido en la sentencia invocada.

La parte demandada alega:

 Que debe ser confirmada la sentencia del tribunal a quo por cuanto fue dictada en aplicación del artículo 1980 del Código Civil y de las reiteradas decisiones dictadas tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia como por el Tribunal Supremo de Justicia que establecen que la prescripción de las acciones para reclamar el derecho a la jubilación es de tres (3) años.

 Que no debe aplicarse la sentencia invocada por la parte actora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25-01-2005, ya que esta no se refiere a la prescripción del derecho de jubilación.

Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la primera Instancia, es decir, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el Artículo 9 Ejusdem.

III

LIBELO DE DEMANDA:

Alegan los accionantes, D.T.; G.M.A.; J.A.A.; J.A.; R.J.P.; H.G.L.; J.E.G.C.; A.R.S.E.; A.R.L.; RAFAEL NUÑEZ; ADOLFREDO ALVARADO; J.A. COLMENAREZ; A.R.M.; R.A.J.; D.P. SUAREZ; A.A.; V.J.G.P.; R.M. PIÑERO DE P.; J.R. SOTO COLMENAREZ; L.C.D.M.; A.C.; T.G.; M.M.D.P., L.M. CRESPO; M.P.N.; R.P.; H.M.; H.S. LEDEZMA; A.H.; C.P.; J.R.P.; M.B.; E.L.; E.C.; PASTOR PEÑA; LEON CORDERO J.N.; ELIGIO ALZAQUE; CLEVIS G.D.C.; M.A.; J.S.J.C.; N.A.; H.P.; E.F.; F.J.M.; J.V.; E.R.R.; J.P.P.; R.M.A.; A.R.R.; S.G.; J.A.D.M.; C.E.V.; J.R.P.T.; O.M.; C.B.; I.C.; TORRES BIBIANO; F.E.; J.M.; J.F.B.; NELSON TORRELLES B., E.T.; A.D.P.; F.R.V.R.; C.R.; F.R.T.R.; JESUS QUIÑONEZ; LEON F.M.; O.E.; L.R.V.M.; EGLED ANGULO; WOLFGANG D AMELIO; TORRES C.I.; ESCALONA O.R.; NELSON NIETO R.; ARROYO DE PIÑA PORFIDIA; R.M.; CRESPO B.J.; PEDROZO A.L.; DURAN FRANCISCO; H.E.; H.C.; A.D.A.M.; CABRERA DE R. OLIVIA; ARRIETA NELSON; EXIO COLMENAREZ; F.D.; G.A.; A.P.; C.A.J.; FIGUEROA JOSE; R.G.; A.D.S.I.R.; H.N.M.; MONTERO A. NELSON; YAJURE R.D.; RIVERO E.D.J.; LEAL JUSTINO; J.L.D.R.; VILLEGAS PEDRO; LINAREZ L.O.; P.M.I.; RODRULFO RAMOS; R.C.M.; J.R.P.; G.A.P.; PARRA ANTONIO; PEROZO MARCOS; CARDOZO DE PRADO OPHIR; L.M.C.; R.L.; PEÑA L.M.; F.A.L.R.; PUERTA DE ESCALONA BELKIS; LUQUE DE CENTENO MIREYA y PARGAS WILFREDO en apoyo de su pretensión, que:

 Que prestaron servicios para la C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO C.A.D.A.F.E. y sus Empresas Filiales, de la cual fueron despedidos injustificadamente, teniendo más de quince (15) años de servicio, por lo que podrían optar al beneficio de jubilación, así como al derecho de continuar disfrutando de servicios médicos, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, disfrute del consumo eléctrico, bonificación de fin de año y caja de ahorro.

 Que fueron engañados por la empresa demandada quien realizó maniobras tendientes a arrancarles el consentimiento, bajo el argumento de que iban a desaparecer la institución, obligándolos a aceptar la propuesta de liquidación que iba en contra de sus derechos adquiridos, como lo es el derecho a optar por la jubilación.

 Que consideran agotadas todas las instancias conciliatorias para resarcir sus derechos, por lo que proceden a demandar el Otorgamiento de Jubilación, en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000.000, oo).

V

PUNTO PREVIO

EN CUANTO A LA PRESCRIPCION

En el caso de autos, la demandada alegó como punto previo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de todos y cada uno de los actores, por cuanto dejaron transcurrir el lapso de tres años previsto en el artículo 1980 del Código Civil, aplicable para el caso de solicitud del Beneficio de Jubilación, contados a partir de la ruptura del vinculo laboral tal como lo ha sostenido en reiteradas sentencias el Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de la Sala de Casación Social, del 28-05-2002 y 26-03-2003).

Alegan los actores que prestaron servicios para las demandadas C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO C.A.D.A.F.E. y sus Empresas Filiales, relación esta que acordaron terminar a través de un convenio, teniendo más de quince (15) años de servicio, por lo que solicitan el otorgamiento del beneficio de Jubilación conforme lo establece la Convención Colectiva de ambas partes, por considerar que la Sala Constitucional en sentencia de enero de este año (CANTV) establece que la jubilación al ser un derecho humano es imprescriptible y por lo tanto pueda acogerse el lapso de prescripción establecido en el artículo 1977 del Código Civil, de 10 años.

Por su parte alega la demandada, que los actores no interrumpieron la prescripción porque no citaron a las demandadas ni registraron la demanda antes de fenecer este lapso, reconociendo la prestación de servicios de los actores para C.A Administración de Fomento Eléctrico C.A.D.A.F.E y sus empresas filiales; pero negando que los accionantes fueron despedidos en forma injustificada, sino que la relación terminó por acuerdos concertados entre las partes, por lo que recibieron pagos triples tal y como lo confiesan los actores en el libelo, renunciando expresamente al beneficio de jubilación, así como a sus derechos de disfrutar de servicios médicos, seguros de hospitalización, cirugía y maternidad, consumo al servicio eléctrico, bonificación de fin de año y caja de ahorro. Niega también que a los demandantes se les haya engañado, utilizando maniobras tendientes a arrancarles el consentimiento y que por ello haya que otorgarles el beneficio de jubilación, lo cual como se observa no fue comprobado en este proceso.

Enmarcada así la litis, corresponde a esta Alzada verificar si están presentes todos los requisitos necesarios para la procedencia de la PRESCRIPCION del derecho a jubilación.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que el derecho a la jubilación especial está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que al haber trabajado durante más de quince (15) años se ven impedidos de continuar haciéndolo por haber finalizado su prestación de servicios, el cual se traduce en el pago de cantidades de dinero mas disfrute de otros beneficios socioeconómicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello, de allí que el ejercicio de su acción, por razones de seguridad jurídica, deba limitarse a un determinado tiempo, es decir, esta sujeto a un lapso de prescripción extintiva.

La Doctrina ha considerado que el lapso para demandar el derecho a la jubilación prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento un pago periódico menor al año (articulo 1980 del Código Civil), o que prescribe al año conforme la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Al respecto, el criterio acogido por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es que el vinculo de trabajo no es la causa que determina la aplicación de la normativa especial laboral, sino los efectos del acto, que al estar regulados por el Derecho Común, determinan la normativa atrayente para un beneficio que consiste en el pago de cantidades de dinero periódicas, es decir 3 años. Asimismo en sentencia del 14 de junio del 2000 estableció la Sala los REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA JUBILACIÓN ESPECIAL de manera concurrente; 1. Que el trabajador tenga acreditados catorce años o más de servicios; 2. Que se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ó que el patrono le reconozca tal derecho.

Considera quien decide que el lapso de prescripción para reclamar los beneficios relacionados con la jubilación es indudablemente de 3 años, por haberlo establecido pacíficamente el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, por lo que es errónea la interpretación del recurrente de que la imprescriptibilidad de la jubilación implica perse una desaplicación de la prescripción de tres (3) años del artículo 1980 del Código Civil, el cual como vimos es un lapso mas amplio que el de un (1) año de las acciones provenientes de la relación de trabajo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por estas razones, esta alzada coincide con el a quo en que el lapso de prescripción de las acciones para reclamar el derecho a la jubilación es de tres años y no de diez (10) años, ya que el derecho de jubilación no encuadra dentro de las obligaciones personales establecidas en el artículo 1977 del Código Civil, por cuanto este derecho como vimos se refiere a cantidades dinerarias para ser canceladas por plazos periódicos mas cortos de un año, habida cuenta que lo que recibe la persona acreedora de pensiones por concepto de una jubilación lo obtiene mensualmente.

En consecuencia, corresponde a esta alzada verificar el tiempo transcurrido desde las fechas de egreso de cada uno y la fecha de la citación de la empresa demandada conforme al articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y no desde la introducción de la demanda como erróneamente considera el a quo, a los fines de comprobar si los actores recurrentes intentaron la acción dentro del lapso de ley.

Revisadas las actas que conforman el presente proceso se evidencia que no todos los actores terminaron su relación de trabajo en las mismas fechas, ya que fueron despedidos en los años 1991, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, y la fecha de introducción de la demanda fue el 04-10-2001, reformada el 28-01-2003 y admitida en fecha 05-03-2003; y la citación de la empresa demandada (ELEOCCIDENTE) se realizó el 25-07-2003 (f. 307) en la cual el alguacil dejó constancia de haber entregado cartel de citación en el departamento legal de la empresa (CADAFE); de lo cual se videncia que desde las fechas del despido de los actores (1991, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999) hasta la citación de las empresas demandadas (25-07-2003) transcurrieron holgadamente mas de tres años, es decir, transcurrió mas del tiempo establecido en el artículo 1980 del Código Civil.

Por ultimo, en cuanto a la solicitud de desaplicación del artículo 1980 del Código Civil por colidir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la Sentencia de fecha 25 de enero de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta alzada estima que la sala en esa sentencia estableció el carácter irrenunciable de la jubilación en el contexto de la legislación aplicable, pero sin modificar el término de prescripción para hacer valer este derecho, el cual como vimos es de tres años conforme a lo dispuesto en el artículo antes indicado, por ser cantidades dinerarias canceladas en plazos menores de un año, por lo se declara IMPROCEDENTE la solicitud de desaplicación del artículo 1980 del Código Civil y así se decide.

En consecuencia, considera esta alzada que la presente demanda se intentó fuera del lapso de ley, por lo que coincide esta alzada con el a quo en la declaratoria CON LUGAR de prescripción de la acción intentada por los ciudadanos D.T.; G.M.A.; J.A.A.; J.A.; R.J.P.; H.G.L.; J.E.G.C.; A.R.S.E.; A.R.L.; RAFAEL NUÑEZ; ADOLFREDO ALVARADO; J.A. COLMENAREZ; A.R.M.; R.A.J.; D.P. SUAREZ; A.A.; V.J.G.P.; R.M. PIÑERO DE P.; J.R. SOTO COLMENAREZ; L.C.D.M.; A.C.; T.G.; M.M.D.P., L.M. CRESPO; M.P.N.; R.P.; H.M.; H.S. LEDEZMA; A.H.; C.P.; J.R.P.; M.B.; E.L.; E.C.; PASTOR PEÑA; LEON CORDERO J.N.; ELIGIO ALZAQUE; CLEVIS G.D.C.; M.A.; J.S.J.C.; N.A.; H.P.; E.F.; F.J.M.; J.V.; E.R.R.; J.P.P.; R.M.A.; A.R.R.; S.G.; J.A.D.M.; C.E.V.; J.R.P.T.; O.M.; C.B.; I.C.; TORRES BIBIANO; F.E.; J.M.; J.F.B.; NELSON TORRELLES B., E.T.; A.D.P.; F.R.V.R.; C.R.; F.R.T.R.; JESUS QUIÑONEZ; LEON F.M.; O.E.; L.R.V.M.; EGLED ANGULO; WOLFGANG D AMELIO; TORRES C.I.; ESCALONA O.R.; NELSON NIETO R.; ARROYO DE PIÑA PORFIDIA; R.M.; CRESPO B.J.; PEDROZO A.L.; DURAN FRANCISCO; H.E.; H.C.; A.D.A.M.; CABRERA DE R. OLIVIA; ARRIETA NELSON; EXIO COLMENAREZ; F.D.; G.A.; A.P.; C.A.J.; FIGUEROA JOSE; R.G.; A.D.S.I.R.; H.N.M.; MONTERO A. NELSON; YAJURE R.D.; RIVERO E.D.J.; LEAL JUSTINO; J.L.D.R.; VILLEGAS PEDRO; LINAREZ L.O.; P.M.I.; RODRULFO RAMOS; R.C.M.; J.R.P.; G.A.P.; PARRA ANTONIO; PEROZO MARCOS; CARDOZO DE PRADO OPHIR; L.M.C.; R.L.; PEÑA L.M.; F.A.L.R.; PUERTA DE ESCALONA BELKIS; LUQUE DE CENTENO MIREYA y PARGAS WILFREDO y así se decide.

IV

Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación ejercida por la Abogada C.C.M.D.A., Inpreabogado Nro.67.784, Apoderado Judicial de los ciudadanos D.M.T.R. y OTROS, parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de Enero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del juicio de Otorgamiento de Jubilación incoado contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) Y COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de OTORGAMIENTO DE JUBILACION seguida ante el A-quo por la ciudadana D.T.R. Y OTROS contra COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) y COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual por contar este Tribunal con los medios para tal fin, de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo de 2005. Años: 195º y 146º.-

DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez Superior,

Abog. A.F.R.

La Secretaria,

Abog. ZORAN G.D.

En la misma fecha, siendo las 4:00 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria temporal,

Abg. ZORAN G.D.

AFR/ZGD/NLR

Asunto P: UP11-R-2005-000001

Abog. ZORAN G.D., Secretario Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Asunto Principal Nro UP11-R-2005-000001, relativo al Juicio de Otorgamiento de Jubilación, interpuesto por los ciudadanos D.M.T.R. y OTROS contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) Y COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2005. Años: 195° y 146°.

La Secretaria Temporal,

Abog. ZORAN G.D.

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